Decisión nº 301-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002478

ASUNTO : LP11-P-2009-002478

Decisión 301/09

AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos hechos por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy (23-11-09), en las presentes actuaciones.

En tal sentido, vista la solicitud hecha en la audiencia por el representante de la Fiscalía Séptima del P.d.M.P., Abogado G.A.A., de que se califique como flagrante la aprehensión del imputado J.C.P.M., por la presenta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.C.P.M., colombiano residente, de 26 años de edad, soltero, natural de Tibu del Departamento Norte de Santander, titular de la cédula de Residente Nº 84.260.327, nacido en fecha 27-11-1982, comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de A.P.V. (v) y O.R.M. (v), domiciliado en Sector Las Invasiones de la Zona Industrial, Barrio H.C.F., Calle S.B.E.A.P. y Avenida C.C., Parroquia Páez Municipio A.A.d.E.M.. Teléfono: 0424-753.0086 (personal) / 0275-881.94.42 (casa del suegro de nombre F.R.).

LOS HECHOS

Según acta policial S/N de fecha 20-11-2009, suscrita por los Funcionarios iendo las diez y cuarenta y cinco horas del día 21-11-2009, los funcionarios adscritos al GRIM ( Grupo de Reacción Inmediata) de la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia que el día 20-11-2009, siendo las 09:45 mañana, una Comisión Policial bajo el mando del INSPECTOR (PM) J.M., con la finalidad de practicar ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por el Tribunal Quinto de Control, de esta Extensión de El Vigía, en fecha 19-11-2009, en el Asunto LP11-P-2009-002418, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en vista de la Investigación fiscal N° 14F7-1091-09; para lo cual se trasladaron al Sector: LAS INVASIONES DE LA ZONA INDUSTRIAL BARRIO H.C.F., CALLE S.B. ENTRE LA AVENIDA PRINCIPAL Y AVENIDA C.C., PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., UNA VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO, CON TECHO DE PRESUNTO ZINC, FRISADA SIN PINTAR, CON UNA PUERTA DE MATERIAL METÁLICO, CON ACCESO A LA VIVIENDA Y UNA VENTANA DE MATERIAL DE METÁLICO PINTADA DE COLOR NEGRO, LA MISMA NO POSEE NOMENCLATURA, Y SE ENCUENTRA AL FINAL DE UN TERRENO DE APROXIMADAMENTE 30 METROS DE LARGO POR 15 METROS DE ANCHO, CON VIGAS DE ARRASTRE PARA SU FUTURA CONSTRUCCIÓN. A tal fin, a las 10:55 a.m., de ese viernes 20-11-2009, salieron los precitados funcionarios de la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía en las Unidades Motorizadas números M-696, M-695, M-451, M452, conducidas por los funcionarios: INSPECTOR (PM) J.M. CABO/1 RO (PM) Licdo. FRANKLlN IBARRA; AGENTE LUIS ESCALANTE, CABO/2DO (PM) L.B., AGENTE (PM) G.S., quienes a las 11:00a.m., se trasladaron a la precitada dirección, N.U., por la vía de la Avenida quince (15) a la Altura del Frente del Hotel Suiza; se les indicó a los AGENTES (PM) G.S. y AGENTE y (PM) N.U., que solicitaran la colaboración a un ciudadano para que les sirviera de testigo instrumental, en las acciones policiales a ejecutar. Como en efecto, consiguieron al ciudadano J.S.B.R.; Venezolano, de 25 años de edad; Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.572.534, quien se montó en la Unidad Motorizada N° M-452. A la altura de la Parada de Transporte Servicio Público, Frente de la Panificadora Bolívar, a las Once y Cinco (11 :05) horas de la mañana de ese mismo día, los funcionarios CABO PRIMERO (PM), L1CDO. FRANKLlN IBARRA Y AGENTE (PM) M.U.; se les pidió solicitaran la colaboración a una ciudadana, para que les sirviera de testigo instrumental, procediendo la AGENTE (PM) M.U.; a solicitarle a una ciudadana que les cooperara como testigo instrumental, manifestando no tener ningún inconveniente para acompañar a la Comisión Policial; identificándose como DAGLlS K.C.B., Venezolana, de 19 años de edad; titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.572.534, quien también manifestó no tener ningún inconveniente para acompañar a la Comisión. Durante el Trayecto hacia la dirección antes indicada, se les informó a los ciudadanos J.S.B.R. y DAGLlS K.C.B., que ambos fungirían como testigos presénciales en el allanamiento de la residencia donde se dirigían, para constatar la veracidad de las acciones a ejecutar por la Comisión. Al llegar a las a las 11:10 a.m. de ese mismo viernes (20-11-09), al llegar a dirección, arriba señalada, a fin de practicar visita domiciliaria, los AGENTES (PM) LUIS ESCALANTE Y N.U., se apostaron para la seguridad de la parte externa de la vivienda, el CABO/2DO (PM) L.B., se encargó de resguardar y neutralizar en un sitio especifico a las personas dentro de la residencia, la AGENTE (PM) M.U.; se encargó de realizar la inspección personal a damas dentro de la vivienda y al terminar procedió a transcribir a mano escrita el acta de allanamiento, el servidor público AGENTE (PM) G.S., se encargó de la revisión meticulosa del interior de la vivienda y sus áreas externas, el CABO/1 RO (PM) Licdo. FRANKLlN IBARRA; dio lectura a la orden de allanamiento y ayudó elaboración del acta de allanamiento y el Inspector J.M. como jefe y supervisor de la comisión policial, a las 11: 13 a.m. se procedió a donde estaba el ciudadano; quien manifestó ser el propietario de la vivienda y el mismo quedó identificado como: J.C.P.M., Colombiano, de 26 años de edad, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 27-11-1982, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° E-84.260.327, de oficio o profesión panadero, residenciado en la dirección antes descrita al inicio de estas actuaciones policiales, quien en presencia de los dos testigos fue notificado del motivo de la presencia policial en su residencia, donde en la misma se procedería a realizarse un allanamiento, terminada la lectura de la orden, se entregó copia de la orden de allanamiento, para su firma número de cédula, fecha y hora de entrega y sus respectivas huellas digito pulgares y se puso en conocimiento de sus derechos. A solicitud del ciudadano J.C.P.M., se procedió a buscar una vecina de nombre G.M.O.D.C., Venezolana, de 47 años de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, Titular de la Cédula de identidad N° V9.191.609, de profesión oficios del hogar, fecha de Nacimiento: 03-03-62, Residenciada sector las invasiones barrio H.C.F., calle S.B. casa N° 017, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.. Los dos testigos instrumentales acompañantes de la Comisión Policial y la testigo solicitada por el precitado ocupante del inmueble, junto con los funcionarios SUB. INSPECTOR (PM) J.M. CABO/1 RO (PM) Licdo. FRANKLlN IBARRA; CABO/2DO (PM) L.B.;AGENTE (PM) G.S.; y AGENTE (PM) MARIL YN UZCATEGUI; quienes tenían las instrucciones precisas, iniciaron la inspección por el área de la cocina, continuaron por los dormitorios; en la habitación principal al inspeccionar el esquinero, que se encuentra en la esquina de la pared del lado derecho, entre paño superior del mencionado esquinero, en el interior de una taza pequeña de cerámica, de color blanco, se incautó: 1) Un (1)envoltorio embalado en una cinta adhesiva, color marrón, la cual expedía un olor fuerte presumiblemente droga, con un peso bruto de 5 gramos, donde se procedió fijar fotográficamente; en el último entre paño inferior, se incautó: 2) una bolsa de material plástico, color transparente, atada en su extremo con el mismo material, contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios pequeños de regular tamaño los cuales estaban embalados con una cinta adhesiva de color marrón de presunta droga, con un peso b de 68 gramos, donde se procedió fijar fotográficamente donde fue ubicada la evidencia Incautada, no encontrándose otro elemento de interés criminalistico en dicho esquinero. Continuando con la inspección se encontró en las parte superior del gavetero, en la parte trasera del televisor de 20” se incautó: 3) dos (2) envoltorios pequeños de regular tamaño los cuales estaban embalados con una cinta adhesiva de color marrón, de olor fuerte de presunta droga, con peso de 32,80 gramos, se fijó fotográficamente el lugar donde fue ubicada la evidencia incautada; la cual se procedió a perforar para constatar que contenía en su interior, observándose que era un polvo de color blanco de presunta droga de clorhidrato de cocaína, el cual al ser pesado arrojó un peso bruto de 32.80 gramos. 04) En la segunda habitación en un gavetero de madera de cinco gavetas, de color marrón, se incautó en la segunda gaveta de arriba hacia abajo, un dinero en efectivo el cual fue sacado del interior y enseñado a los testigos y el propietario, conformados en billetes de veinte (20) , diez (10) y cinco (5) bolívares fuertes, a saber: Ciento treinta y ocho (138) billetes de veinte bolívares fuertes de presunta circulación legal en el país para un monto de 2.760,00; doscientos cinco (205) billetes de bolívares diez (10) de presunta circulación legal en el país para un monto de 2.050,00; y cuatro (4) billetes de cinco (5) bolívares fuertes de presunta circulación legal en el país para un monto de 20,00 bolívares fuertes; los cuales en su totalidad suman la cantidad de 4.830,00 bolívares fuertes. 05) Cinco (05) bolsas descritas de las siguientes maneras: Una (01) bolsa de tamaño regular grandes de material plástico, color transparente, contentivo de un polvo blanco, al ser pesado en bruto pesó 496 gramos, observando en la bolsa escrita la nomenclatura F2N1; Una (01) bolsa de tamaño regular grandes de material plástico de color transparente contentivo de un polvo de color blanco el cual al ser pesado bruto de embalaje pesó 520 gramos, observando en la bolsa escrita la nomenclatura F2N1, Una (01) bolsa de tamaño regular mediano, de material plástico, de color transparente contentivo de un polvo de color blanco, el cual al ser pesado bruto de embalaje, pesó 148 gramos, observando en la bolsa escrita la nomenclatura F2N1; Una (01) bolsa de tamaño regular mediano, de material plástico, color transparente contentivo de un polvo de color blanco, el cual al ser pesado bruto de embalaje, pesó 135 gramos, observando en la bolsa escrita la nomenclatura F2N 1; Una (01) bolsa de tamaño regular pequeño, de material plástico, de color transparente, contentivo de un polvo de color blanco, el cual al ser pesado bruto de embalaje pesó 18 gramos, observando en a bolsa escrita la nomenclatura F2N1; sustancias estas que se presume que sean utilizado para el proceso de mezclados con contenidos concentrados de sustancias estupefacientes y )psicotrópicas, 06) una bolsa de material plástico de color transparente atado con su mismo material por su extremo, contentivo de un polvo de color marrón (base) de presunta droga el cual al ser pesado bruto de embalaje 25,70 gramos; 07) dos rollos de cintas de embalar de color marrón;:videncia 06) una bolsa de material plástico de color transparente atado con su mismo material por su extremo contentivo de un polvo de color marrón (base) je presunta droga el cual al ser pesado bruto de embalaje 25,70 gramos; 08) tres mascarillas de color azul, 09 cuatro paquetes de bolsas de material plástico de color transparente y un paquete de material de plástico de color azul con rayas blancas; 10) una caja de color roja con la nomenclatura LECTRONIC POCKET SCALE, y en su interior una balanza eléctrica marca DIAMOND, modelo 500, presunto serial OC6VCR2032x2. 11) una bolsa de material plástico, color negro, contentiva de un envoltorio grande, embalado con una cinta adhesiva de color marrón y expedía un olor fuerte de presunta droga, la cual se procedió a perforar para constatar que contenía en su interior, observándose que era un polvo de color blanco, de presunta droga de clorhidrato de cocaína, que al ser pesado bruto de embalaje arrojó, un peso de 368 gramos. Se dejó constancia que las evidencias 01, 02, 03, 06, 11, 05 Y 10, quedaran descrita en la cadena de custodia número uno, de igual manera se procedió a enumerar las demás evidencias 04, 07, 08 Y 09, que quedaran descritas en la cadena de custodia número dos, quedando encargado de la cadena de custodia el AGENTE (PM) G.S.. El CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLlN IBARRA procedió a las 03:00p.m. del Viernes 20-11-09 a realizarle una llamada telefónica a la abogada M.M.F.A. de la Fiscalía Séptima de P.d.M.P. para informarle sobre la actuación policial y que será pasado a la orden de su despacho al ciudadano J.C.P.M. como también las evidencias incautadas descritas en las cadenas de custodias uno y cadenas de custodias dos, igualmente se anexó fijaciones fotográficas donde fue localizada la evidencia incautada.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos son:

  1. -Orden de Allanamiento de fecha 19-11-09 expedida por el Tribunal de Control 5, para ser practicada en la residencia donde se incautó la droga (f.10).

  2. - Acta de allanamiento realizado en el inmueble donde se incautó la sustancia ilícita COCAINA) de fecha 20-11-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el allanamiento, los testigos presénciales y el ocupante que fue aprehendido (f. 17 al 19).

  3. -Acta policial de fecha 20-11-09 donde se deja constancias de las circunstancias de lugar, modo y tiempo del allanamiento realizado, y las evidencias de interés Criminalistica incautadas, así como de la aprehensión de que fue objeto el imputado (f.26 al 29).

  4. -Acta de imposición de derechos del Imputado.

  5. -Entrevista a la Testigo presencial DAGLYS KATEHERINE CUAURO BUITRIAGO, D de fecha 20-11-09(f.32).

  6. -Entrevista al testigo presencial J.B.R. de fecha 20.11.09 (f. 33).

  7. -Experticia Química 9700-067-2451 de fecha 22-11-09 (f.34).

  8. -Entrevista a G.M.O., de fecha 20-11-09.

  9. -Fijación fotográfica de los lugares y sustancias incautadas en el allanamiento.

  10. - Cadena de Custodia N 02 de fecha 20-11-09 de las EVIDENCIAS 4, 7 Y 9.

  11. -experticia Toxicologíca N° 900-067-2452 de fecha 22-11-09, en la cual imputado resultó positivo para cocaína en la muestra de orina.-

  12. -Acta de entrega de las sustancias o Evidencias incautadas de fecha 22-11-09.-

  13. -Cadena de Custodia Nª 01 de fecha 20-11-09 de las evidencia antes descritas en la narrativa de los hechos como 1,2,3,6,11,5,8 y 10.-

  14. -Inspección Técnica Nº 01.812 del lugar de los hechos, de fecha 22-11-09.

  15. - Experticia Nº 9700-230-AT-0679 de fecha 22-11-09 realizada sobre los billetes incautados y las evidencias incautadas que se describen en la Planilla de custodia 0648-09.

  16. -Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0681 de fecha 22-11-09

  17. - Al vuelto de acta de fecha 22-11-09 consta que el Agente Rogelio Yanez informó que el Imputado posee antecedentes policiales.

CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano J.C.P.M., reproducen suficientemente los presupuestos legales de la situación en flagrancia, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que estos ciudadanos fueron detenidos por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, integrantes de la Comisión designada para realizar Visita Domiciliaria en el inmueble donde se encontraban, motivado a que en dicho lugar se hace la incautación de sustancias de olor fuerte, que al ser experticiadas resultó ser cuatrocientos cincuenta y nueve (459) gramos entre Cocaína y clorhidrato, según la experticia química hecha a las diferentes muestras de las sustancias (polvo beige y blanco de fuerte olor) incautadas en el inmueble al cual iba dirigida la orden de allanamiento. Es por ello, que el tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante de la fiscalía, por constituir los hechos acreditados con los elementos de convicción antes señalados, el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así decide.

PROCEDIMIENTO

En relación al procedimiento a seguir, el tribunal acuerda la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, de que se tramite por la vía PROCEDIMIENTO ABREVIADO el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Juicio que corresponda conocer luego de ser distribuido egún el Sistema Juris 2000, el presente asunto penal. Y así se decide.

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Ministerio Público solicitó para los imputados en la audiencia realizada el día de hoy, esta juzgadora una vez verificada la concurrencia de las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo fue acreditado el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o partícipe del mencionado delito; dado que fue detenido en el inmueble donde presuntamente se distribuia la sustancia ilícita (cocaina). 3.-El peligro procesal de fuga se presume en razón de la magnitud de daño causado, ya que se trata de un grave delito que lesiona nuestra humanidad en lo físico, psíquico y moral; y en consecuencia, lesiona La salud que es un derecho social fundamental, de conformidad con el artículo 83 de nuestra Constitución; que establece que las personas tienen derecho a la protección de la salud; aunado a que estos delitos , de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no gozarán de beneficios procesales. Es por ello que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a ambos, por ser inquilino del lugar donde fue encontrada la sustancia ilícita; medida que se le impone de conformidad con el artículo 250.1, 2 y 3 en concordancia con los artículo 251. 1, 2, 3 y 5 y 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar latente el peligro de fuga, en razón de que se trata de un ciudadano extranjero quien no acreditó residencia en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse motivado a que el delito en su límite máximo establece una pena de 10 años, la magnitud del daño causado, y la conducta pre delictual del imputado; en tanto, que el peligro de obstaculización, se presume ya que siendo el denunciante un vecino del lugar, pudiera ser amenazado, o ser objeto de represalias ya que reside en el lugar o sector donde reside el imputado y donde se solicitó la orden de allanamiento dirigida al aprehendido; como en efecto, fue acordada a la residencia donde se incautó la cocaína y carbohidratos. Esta medida es con la finalidad de asegurar la comparecencia necesaria del imputado a los actos subsiguientes del proceso, y así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia; y no se impone como una medida sancionatoria. En consecuencia, se ordena la reclusión del imputado J.C.P.M., en el Centro Penitenciario de la Región de los Andes, ubicado en San J.d.L. , del Estado Mérida, para lo cual líbrese las correspondientes boletas y ofíciese lo conducente para su traslado. Y así se decide

DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA

De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para realizar el procedimiento de Destrucción de la Droga incautada en el procedimiento, que se describe en la Experticia Botánica de Barrido Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-2422-2425, de fecha 18-11-09, que riela inserta al folio 28 de las presentes actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano J.C.P.M., antes identificado, por estar llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos durante la practica de una visita domiciliaria, según orden de allanamiento legalmente expedida por el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-11-2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señala acta de allanamiento de fecha 20-11-2009, en vista de que el inmueble donde residen cuya dirección es: Sector las invasiones de la zona industrial barrio H.R.C.F., calle S.B. entre la avenida principal y avenida C.C., Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M., una vivienda construida en bloque y cemento, con techo de presunto zinc, frisada sin pintar, con una puerta de material metálico con acceso a la vivienda y una ventana de material de metálico pintada de color negro, la misma no posee nomenclatura, y se encuentra al final de un terreno de aproximadamente 30 metros de largo por 15 metros de anchos con vigas de arrastre para su futura Construcción; se incautaron un peso neto de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) gramos de Cocaína; hecho que constituye el tipo de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la misma a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal establecido por la ley. TERCERO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.C.P.M.,, ya identificado, de conformidad los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad. CUARTO: De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-2451, de fecha 22-11-2009, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia (f. 60) y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias peticionadas por la Defensa.

De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes debidamente notificadas.

En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (20-11-2009). Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIA

ABG

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