Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2006-000172

PARTE ACTORA: J.J.P., J.D.S., M.R., A.E. y VALMORE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.871.598, 4.691.889, 2.665.573, 2.924.173, y 4.714.809, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.E.M.C. y E.B.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.874 y 45.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR ORIENTE, C.A (DIPOLORCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.R.A., M.M. y L.R.O.R., Inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.104, 10.205, 54.464,40.202, y 19.610, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados A.G. y OSMARY LINAREZ, apoderados judiciales de los ciudadanos J.J.P., J.D.S., M.R., A.E. y VALMORE GONZÁLEZ, mediante la cual sostienen que éstos iniciaron realmente una relación laboral de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta, de subordinación y dependencia laboral directa para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA) de la siguiente manera: el ciudadano A.E. comenzó el 02 de mayo de 1980, que en fecha presentó su renuncia al gerente de la empresa ubicada en la ciudad de Cumaná, que el ciudadano J.D.S. comenzó en junio de 1975 hasta el 15 de octubre de 1999 al ser despedido en forma injustificada, el ciudadano J.J.P. ingresó en fecha 24 de febrero de 1974 hasta el 18 de octubre, momento en el cual fue despedido, asimismo que el ciudadano M.R. comenzó en marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999 al presentar su renuncia, que el ciudadano Valmore González ingresó en agosto de 1981 hasta el 31 de enero del 2000 al presentar su renuncia, que todos se desempeñaron como “conductores repartidores”, con camiones de su propiedad, cuyos cargos la empresa denominó “vendedores independientes”, que devengaban salarios promedios mayores a Bs.70.000,00 diarios, que sus labores consistían en repartir en forma exclusiva los productos de la mencionada empresa tales como cerveza y maltas, que dichos productos debían ser vendidos en condiciones establecidas en un contrato de compra-venta que era de obligatorio cumplimiento, el cual determinaba la zona y distribución de rutas fijadas, así como la obligación de distribuir única y exclusivamente los productos enumerados en el contrato mencionado (maltas y cervezas), que les retenían en dinero por caja de cerveza o malta repartido para crearle un fideicomiso hasta que el empleado era despedido o renunciara de la empresa, que establecieron la obligación de pintar los camiones de su propiedad con el logotipo y colores representativos de la empresa POLAR, publicidad por la cual no recibían compensación; que debía mantener un nivel determinado de venta mensual, pudiendo la empresa modificar de manera unilateral las rutas o zonas de distribución, litraje de ventas, siempre bajo la supervisión de la demandada, que ésta los contrató permanentemente y los obligó a constituir firmas personales y sociedades de responsabilidad limitada a los fijes de aparentar una relación de carácter mercantil, que laboraban de lunes a sábado, inclusive los días feriados, porque en caso de faltas eran despedidos o sancionados; que a primeras horas de la mañana (6.00 a.m.) se presentaban en las instalaciones de la empresa y posteriormente se dirigía a buscar el camión que había sido preparado el día anterior; que abandonaban las instalaciones con una guía de licores debidamente enumerada, describiendo todo lo que cargaba el camión, con los datos del conductor, que les entregaban un listado de clientes, los cuales únicamente debían atender; asimismo les entregaban “facturas guías complementarias” autorizadas por el Ministerio de Hacienda para ser emitidas a nombre de los clientes y ser firmadas por los poderdantes, que éstos eran el canal de comunicación entre la empresa y el cliente ante cualquier reclamación referente al producto, que al regresar a la empresa debían relacionar la distribución, devolver los vacíos para cargar nuevamente los camiones, los cuales permanecían en la empresa mientras no eran utilizados para la distribución, que les designaban un supervisor para que vigilara sus obligaciones como repartidor, que les informaban los precios por los cuales debían regirse, que les hacían llegar comunicaciones de reconocimientos y les entregaban diplomas, que en virtud que a sus mandantes no les cancelaron vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo, es por lo que demandan lo siguiente: ciudadano J.D.S.: Bs.12.959.230 por antigüedad del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.5.971.073 por intereses de antigüedad, Bs.178.748,00 por antigüedad adicional, Bs.13.406.100 por antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.8.043.660 por preaviso del referido artículo 125, Bs. Bs.40.125.000,00 por indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.53.664.016,06 por intereses de antigüedad y bono de transferencia, Bs.40.330.000 por vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bs.975.000 por vacaciones fraccionadas, Bs.82.225.000 por días de descanso semanal adeudados, Bs.14.000.000 por días feriados adeudados, Bs.116.681.250 por utilidades no pagadas, Bs.38.565.770 por indemnización del artículo 673 ibídem. Total: Bs.427.134.847,28. Ciudadano J.J.P.: Bs.12.959.230 por antigüedad del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.5.962.118,16 por intereses de antigüedad, Bs.178.748,00 por antigüedad adicional, Bs.13.406.100 por antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.8.043.660 por preaviso del referido artículo 125, Bs.33.750.000,00 por indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.48.606.273,48 por intereses de antigüedad y bono de transferencia, Bs.42.900.000 por vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bs.975.000 por vacaciones fraccionadas, Bs.76.505.000 por días de descanso semanal adeudados, Bs.13.455.000 por días feriados adeudados, Bs.116.681.250 por utilidades no pagadas, Bs.43.200.000 por indemnización del artículo 673 ibídem. Total: Bs.410.341.129,60. Ciudadano M.R.: Bs.14.849.391 por antigüedad del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.7.346.832,60 por intereses de antigüedad, Bs.397.183,76 por antigüedad adicional, Bs.43.590.000,00 por indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.48.254.268,93 por vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bs.1.481.029,40 por vacaciones fraccionadas, Bs.91.818.138 por días de descanso semanal adeudados, Bs.15.990.001 por días feriados adeudados, Bs.126.580.667,70 por utilidades no pagadas. Total: Bs.332.966.357,60. En cuanto al ciudadano A.E.: Bs.11.608.821,25 por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.5.267.660,27 por intereses de antigüedad, Bs.185.741,14 por antigüedad adicional, Bs.250.250,03 por vacaciones fraccionadas, Bs.126.580.667,70 por utilidades no pagadas. Total: Bs.299.477.859,80. Con respecto al ciudadano Valmore González: Bs.15.176.682,40 por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.7.635.934,64 por intereses de antigüedad, Bs.391.656,32 por antigüedad adicional, Bs.20.295.000,00 por indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.29.075.600,80 por intereses de antigüedad y bono de transferencia, Bs.17.056.000,80 por vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bs.1.385.800,06 por vacaciones fraccionadas, Bs.31.411.468,14 por días de descanso semanal adeudados, Bs.5.472.133,59 por días feriados adeudados, Bs.64.055.666,90 por utilidades no pagadas. Total: Bs.427.134.847,28. Cuantía de la demanda Bs.2.444.323.995,00, asimismo solicitan la corrección monetaria e intereses.

Visto que el presente asunto proviene del procedimiento anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole la resolución del fondo de la causa a este tribunal, en virtud de la inhibición que planteare el abogado A.R., como Juez del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Primero Transitorio Superior, en consecuencia se procedió en conformidad con el artículo 197 en su ordinal tercero de la ley in commento, por lo que se fijó oportunidad para el acto de informes en el presente asunto, el cual correspondió celebrarse en fecha 27 de junio del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegaciones en los mismos términos de sus escritos de informes, los cuales fueron agregados en dicho acto.

Las pruebas promovidas por la parte actora no fueron admitidas en su oportunidad procesal por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser extemporáneas, por tanto este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a ellas. Pruebas promovidas por la parte accionada, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil: marcado “A1” en original contrato suscrito en la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. y la empresa COMERCIAL MARTÍNEZ & GONZALEZ, como compañía vendedora independiente representada por el ciudadano Valmore González, documento en el cual la distribuidora cervecera se obliga a venderle productos de cerveza y malta, los cuales deben ser cancelados de contado para realizar su reventa bajo sus propia responsabilidad: vehículos (que podrá pintar con el logotipo de la empresa, siempre y cuando sea autorizado) personal, y normas de conservación del producto, asimismo obligándose a constituir fideicomiso para garantizar y responder las obligaciones contraídas, documento privado de fecha 23 de abril de 1998 con el cual se demuestra dicho convenio, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 669 al 674, tercera pieza). En original marcado “A2” contrato de distribución convenido entre la empresa demandada y la empresa COMERCIAL E.A., S.R.L. en la persona de su representante ciudadano A.E. con las mismas características mencionadas y en tal sentido se valora, de acuerdo a lo establecido en la referida norma para su valoración (folios 674 al 678). Marcado “A3” contrato de distribución suscrito entre la accionada y la firma COMERCIAL SANCHEZ, S.R.L. representada por el ciudadano J.S. en los mismos términos antes comentados, y de la misma manera adquiere valor (folios 679 al 683). Marcado “A4” contrato de distribución suscrito entre la empresa POLAR y COMERCIAL PEÑA FUENTES, S.R.L., representada por el ciudadano J.P., cuyo contenido es del mismo tenor de los contratos referidos y asimismo se valora (folios 684 al 688, tercera pieza). Marcado “A5” contrato firmado entre la Distribuidora Polar y la firma COMERCIAL RAMÍREZ, representada por la ciudadana E.M. de Ramírez, cuyas cláusulas son de igual contenido de los contratos anteriores, por tanto se le adjudica el mismo valor (folios 689 al 693, tercera pieza). En copia simple, marcado “B1” estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada COMERCIAL MARTÍNEZ Y GONZÁLEZ, S.R.L., cuyos socios son los ciudadanos Valmore J.G.A. y G.M., asimismo se observa el objeto social. “…compra al por mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo y licores…”, acompañado de actas de asamblea extraordinarias y publicación de prensa; documento público que demuestra la existencia de la mencionada sociedad, de la cual el codemandante forma parte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 695 al 707, tercera pieza). Marcado “B2” copia simple de estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada COMERCIAL ESPINOZA- ARISMENDI, S.R.L., fungiendo como socios los ciudadanos A.R.E.V. y Y.M.A. deE., igualmente acompañado de actas de asamblea extraordinaria ( folios 708 al 741), evidenciándose la sociedad mercantil constituida por el co-actor. En copia simple marcado “B3” estatutos de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada COMERCIAL SANCHEZ, S.R.L., siendo socios los ciudadanos J.D.S.J. y L.Y.M. de Sánchez, conjuntamente con actas de asamblea extraordinarias, documento público que prueba la constitución mercantil que hicieren los referidos ciudadanos (folios 742 al 775). Copia simple marcada “B4” de estatutos de la firma COMERCIAL PEÑA FUENTES, S.R.L., la cual está constituida por los ciudadanos J.J.P.A. y J.M.F.A., demostrándose el vínculo mercantil que tiene el codemandante mencionado (folios 776 al 790). Marcado “B5” copia simple de estatutos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada constituida por los ciudadanos M.A.R. y E.M. de Ramírez, documento público que demuestra la participación del demandante en dicha firma comercial (folios 791 al 808, tercera pieza). En copia simple marcados “C1” documentos administrativos de cancelación de licencia de industria y comercio de fecha 28 de abril de 1995 por ante el Municipio Sucre Estado Sucre, Ministerio de Hacienda, cancelados por la empresa Comercial M.G. en la persona del demandante Valmore J.G.A., instrumento con el cual se evidencia la cancelación de tributos municipales del mencionado ciudadano para el expendio de cerveza y licores al mayor (folios 810 al 813, tercera pieza). En copia simple marcados “C2” recibos de cancelación de tributos por el mismo concepto antes descrito; pero con respecto a la empresa Comercial E.A., S.R.L., y en tal sentido se aprecian (folios 814 al 816). Asimismo las copias simples marcadas “C3” planillas de liquidación por inscripción de licencia de la empresa Comercial Sánchez, como contribuyente el ciudadano J.D.S.J. (folios 817 al 821), así como de liquidación de impuestos de licores cancelado al Ministerio de Hacienda de fecha 31 de enero de 1977, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 822). Marcados “C4” solvencia municipal expedida al ciudadano J.J.P. como persona natural, lo cual no prueba, sino tal circunstancia (folios 823 al 824). En copia simple de recibo de liquidación de inscripción de licencia por ante la Alcaldía del Municipio Sucre a nombre de la empresa Comercial Peña Fuentes, de fecha 12 de abril de 1995, demostrándose la contribución municipal de dicho comercio (folio 825). Copia simple de contribución por propiedad inmobiliaria del ciudadano J.J.P., lo cual no es pertinente a lo controvertido (folio 826). En copia simple recibo de cancelación de patente de la firma Comercial Peña Fuentes, por camión ambulante, cuyo valor es de igual apreciación que las anteriores (folio 827). En copia simple solicitud de expendio de licores peticionado por el ciudadano J.J.P.A. como representante de la sociedad Comercial Peña Fuentes, S.R.L., de fecha abril de 1977 y constancia provisional de licencia para venta de cerveza de septiembre del mismo año, expedida por el Ministerio de Hacienda (folios 828 al 829, tercera pieza). Copia simple de recibos a nombre del ciudadano J.J.P.A. por pago de tributos por propiedad inmobiliaria por ante la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha julio de 1995, sin aporte probatorio a la causa (folio 830). En copia simple recibos expedidos por el referido ente municipal concerniente a cancelación de patente de industria y comercio del tan nombrado fondo de comercio Comercial Peña Fuentes, cuyo contenido adquiere valor en conformidad con el artículo 429 eiusdem (folio 831 al 834). Marcado “C5” copia simple de cancelación de “licencia de industria y comercio”, expedido por el Municipio Sucre del Estado Sucre en la persona del ciudadano M.A.R. como representante de la razón social Comercial Ramírez, S.R.L., documento administrativo que evidencia el aporte tributario municipal cancelado (folio 835). En copia simple solvencia municipal a favor del ciudadano M.R. de fecha abril de 1995, sin embargo no se advierte que sea como persona jurídica, por tanto, en tal sentido se valora (folios 836 al 837). Copia simple de constancia provisional de licencia” por expendio de cerveza al por mayor, sin denominación comercial, emanada de la Administración Regional de Hacienda, de fecha octubre de 1975, y así se valora su contenido (folio 839). Copia simple de cancelación de derecho a matriculación conforme a la Ley Orgánica de la Renta de Licores del Ministerio de Hacienda de fecha enero de 1977, la cual se le da valor probatorio, conforme al tan nombrado artículo 429 del Código Procedimental Civil (folio 840). En copia simple registro de información fiscal a nombre de Comercial M.G., S.R.L. de fecha julio de 1992, emanado del Ministerio de Hacienda, con lo cual se demuestra tal registro, asimismo con respecto a la firma Comercial E.A., Comercial Sánchez S.R.L., Comercial Peña Fuentes, S.R.L. y Comercial Ramírez, S.R.L. (folio 842). En copia simple declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, efectuadas por la razón social Comercial M.G., S.R.L. por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en diferentes períodos de los años 1994, 1995, 1996 y 1997, así como también declaraciones de impuesto sobre la renta, documentos que comprueban las obligaciones impositivas a las cuales estaba sometida dicha sociedad (folios 849 al 888, tercera pieza). De igual forma fueron promovidas en copia simple dichos formatos de declaración de impuestos con relación a la sociedad mercantil Comercial E.A., S.R.L. y en tal sentido adquieren valor probatorio (folios 890 al 931). Seguidamente cursan en autos las declaraciones tanto de ventas al mayor como de impuesto sobre la renta, correspondientes a la sociedad Comercial Sánchez, S.R.L., y bajo el mismo criterio se valoran (folios 935 al 979, cuarta pieza). Desde el folio 981 al 1033 las declaraciones concernientes a la empresa Comercial Peña Fuentes, S.R.L., a cuyo contenido este tribunal les da valor probatorio. En copia simple las planillas de declaración que conciernen a Comercial Ramírez, con las cuales se evidencia el cumplimiento de su obligación imponible (folios 1035 al 1061). En copia simple instrumento denominado “Carta de adhesión contrato matriz de fideicomiso”, mediante el cual el ciudadano Valmore J.G.A. en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Comercial Martínez & González, S.R.L., se adhiere a un contrato de fideicomiso entre fideicomitentes iniciales y el Banco Provincial una parte inicial (Bs.195.000,00) de garantía establecida por Bs.750.000,00 para responder de las obligaciones inherentes a las operaciones mercantiles de la distribuidora y la firma mercantil, contrato el cual también fue suscrito por las firmas Comercial E.A., S.R.L., Comercial Sánchez, S.R.L., Comercial Peña Fuentes, S.R.L. y Comercial Ramírez, S.R.L., por lo que merecen valor probatorio (folios 1063 al 1087). En copia simple informes de estados financieros realizados por contadores públicos a las sociedades mercantiles Comercial M.G., S.R.L., Comercial E.A., S.R.L., Comercial Sánchez, S.R.L., Comercial Peña Fuente, S.R.L. y Comercial Ramírez, S.R.L., demostrándose las operaciones contables llevadas por las empresas en cuestión (folios 1089 al 1149). En copia simple contratos de comodatos de casilleros (de camiones) suscritos entre la demandada y las empresas Comercial E.A., S.R.L., Comercial Sánchez, S.R.L., Comercial Peña Fuente, S.R.L. y Comercial Ramírez, S.R.L., los cuales fueron notariados, demostrándose la referida vinculación contractual mencionada (folios 1157 al 1185). Desde el folio 1187 al 1211 rielan en copia simple documentales relativas a contratos de fideicomiso, los cuales fueron supra valorados. En duplicado facturas a nombre del demandado, canceladas por la empresa Comercial Sánchez por concepto de cajas de cerveza y malta, advirtiéndose las compras al contado de tales bebidas, realizadas por la mencionada firma comercial en la persona del ciudadano J.D.S. (folios 1214 al 1460, quinta pieza). En duplicado facturas a nombre de la sociedad Comercial Peña Fuentes, advirtiéndose como conductor al ciudadano J.P., demostrándose la adquisición de cerveza y malta por parte de la mencionada razón social (folios 1463 al 2012). Asimismo facturas a nombre de Comercial E.A. en la persona de su representante el ciudadano A.E. expedidas por la demandada Distribuidora Polar, por concepto de cajas de cerveza y malta (folios 2015 al 2256). De igual forma en duplicado facturas a nombre de Comercial M.G., con las cuales se demuestra la adquisición de bebidas por parte de la mencionada firma comercial en la persona de su representante ciudadano Valmore González (2257 al 2272). En duplicado facturas a nombre de la firma Comercial Ramírez, S.R.L., por la compra de bebidas, en la persona del ciudadano M.R., con igual apreciación probatoria (folios 2275 al 2436).

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos AMELIS FRASCA, MAILEN BADELL, JOSÉ USECHE, J.E.L. y A.J.O., fueron contestes en afirmar que los demandantes no son trabajadores de la empresa, que cualquier persona natural o jurídica pueden revender sus productos mediante un capital y una ruta adquirida de otro vendedor, que el camión es propiedad de los distribuidores independientes, que éstos deben constituir un fondo de garantía; que la supervisión era ejercida en los puntos ventas y no a las distribuidoras independientes. Los ciudadanos I.R., DENIS CARDENAS, C.R., P.A. y A.A. no comparecieron a declarar, por lo que declaró desierto el acto.

A La prueba de exhibición solicitada a la parte actora, ésta no compareció, por lo que se dan como ciertos las documentales promovidas por la accionada, en conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, arrojó que las empresas MARTÍNEZ Y GONZÁLEZ, S.R.L., E.A., S.R.L., PEÑA FUENTES, S.R.L. y RAMÍREZ, S.R.L., con sus respectivos números de patente, y en tal sentido se valoran (folios 2596 al 2597).

Los ciudadanos M.B., L.O.L., declararon que son comerciantes, que son aspirantes a ser comerciantes independientes, para lo cual debían negociar con otro distribuidor independiente; que la empresa Dipolorca jamás le ha ofrecido un salario, puesto lo que existe es una compra y venta de productos, de lo cual surge una ganancia, que no es necesaria la constitución de una compañía, que los camiones son propiedad de los distribuidores independientes. El ciudadano J.G.S. como supervisor de la accionada, adujo que supervisa los supermercados, abastos, licorerías hiper market, para verificar la rotación del producto y la colocación del mismo, que no supervisa las distribuidoras o compañías independientes, que no reciben ningún beneficio en dinero por parte de la accionada, que cada compañía independiente tiene su camión, que el personal ayudante de esa compañías es pagado por éstas, que cualquier robo, hurto o pérdida de mercancía, corría por cuenta de las distribuidoras independientes.

Este tribunal para decidir, observa:

Pretenden los ciudadanos J.J.P., J.D.S., M.R., A.E. y Valmore González el cobro de prestaciones sociales, en virtud que prestaron servicios como conductores repartidores, cargo el cual fue denominado por la empresa DISTRIBUIDORA POLAR, C.A. como vendedores independientes, que laboraban de lunes a sábado, incluso feriados; con vista a la litis contestación a la demanda, la accionada niega que tal relación sea de índole laboral, aduciendo que la misma es de carácter mercantil, pues los demandantes constituyeron sociedades de responsabilidad limitada y trabajaban con sus propios camiones. Ahora bien, si bien es cierto que en conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece una presunción de prestación de servicio personal iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario y mas aún cuando la demandada acepta que existió una vinculación, pero no de carácter laboral, por lo cual, es sobre ésta que recae la carga de la prueba, y para tal fin promovió las constituciones de sociedades mercantiles en las cuales figuran los hoy demandantes como propietarios de las cuotas de participación de las mismas, asimismo se consignaron en autos la cancelación de tributos por concepto de patente de industria y comercio por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, cancelaban impuestos al valor agregado por las compras de tales sociedades y así lo confirmó la prueba de informes solicitada al cabildo en referencia, declaraban impuestos sobre la renta, facturaban por la compra de cajas de cerveza y malta a nombre las mencionadas sociedades, constituyendo a tal fin un fondo de garantía, mediante un fideicomiso para cubrir las posibles eventualidades que pudieren surgir con respecto al producto (hurto, robo, daños), lo cual no configura una circunstancia de ajenidad, característica preponderante en una relación de trabajo, pues los riesgos siempre son asumidos por el patrono en una relación de trabajo de carácter personal, por consiguiente, todas las pruebas hacen concluir que se trata de actos de comercio propios de reventa de bebidas, y la subordinación no debe considerarse existente por el hecho de venderse solo el producto de la empresa, pues es posible que tal exclusividad obedezca a una estrategia de ventas de la empresa para mantener el producto en el mercado, asimismo la supervisión tampoco puede considerarse como un elemento de subordinación, habida cuenta, que es normal que la empresa quiera supervisar la actividad de colocación de sus productos bajo los términos pautados en el contrato para salvaguardar sus intereses, en eses sentido, resulta ilógico pensar que se esté ante una simulación de contrato, toda vez que ante la circunstancia de estar sometidos a hechos imponibles como personas jurídicas, supone la percepción de alguna rentabilidad por la reventa de las cervezas y las maltas, y a tales fines cursan a los autos estados financieros que realizaban las empresas, de lo cual se deduce que llevaban un control contable, por consiguiente, no pueden reputarse como trabajadores directos, pues realizaron sus labores de reventa de bebidas por sus propios medios de producción y bajo sus propias expensas, así las cosas, la vinculación implicaba un lucro tanto para la distribuidora como para las revendedoras, y en el caso sub iudice, si bien es cierto que, los hoy demandantes estaban representados por personas jurídicas, las cuales son una ficción legal mercantil, no debe pasarse por alto que las partes tuvieron un negocio jurídico, regido por un contrato de concesión que implicaba exclusividad en la distribución de bebidas, lo cual no es contrario a derecho -como se dijo-, siendo así, forzoso es concluir que lo que existió entre los demandantes y la Distribuidora Polar Oriente fue una relación mercantil, pues ésta desvirtuó suficientemente la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos J.J.P., J.D.S., M.R., A.E. Y VALMORE G.J.J. PEÑA, J.D.S., M.R., A.E. Y VALMORE GONZÁLEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), antes identificados.-

Se condena en costas a la parte actora.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta minutos del mediodia (12:30 meridium).

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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