Decisión nº PJ0152009000157 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000342

Asunto principal: VP01-L-2008-002115

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.828.283, representado judicialmente por los abogados A.G., L.B. y R.D., en contra del ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.789.634, representado judicialmente por los abogados J.C.Á., C.C., S.R. y G.B., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual sentencia fue declarada sin lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el ciudadano JAUN P.R., es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegatos del actor

Primero

Que en fecha 20 de marzo de 1973, comenzó a laborar en forma personal, directa y subordinada para el ciudadano J.A.A., recibiendo órdenes e instrucciones de trabajo directas del referido ciudadano; que dichas labores las realizaba en el CAFETÍN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, el cual se encuentra domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, y está ubicado en la planta baja, ala norte, del Edificio Hospital Universitario de Maracaibo, en la Avenida 16, esquina con calle 67, hasta el día 01 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo para la fecha de su despido como Cajero, con un horario de trabajo de 5:00 am a 7:00 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de bolívares 512 mil 310 con 00 / 100.

Segundo

Que laboró hasta la fecha antes indicada, en la cual el ciudadano J.A.A., le manifestó que estaba despedido, sin que existiera ninguna causa para hacerlo, es decir, que su despido, fue en forma injustificada, razón por la cual, acude por ante éste Tribunal para demandar el pago de sus prestaciones sociales, tales como vacaciones, utilidades, preaviso, indemnización por despido.

Tercero

Que es el caso, que mantuvo una relación laboral, personal y directa sin interrupción con el ciudadano J.A., por el lapso de 33 años y 11 meses de labores. Que durante el tiempo que duró su relación laboral, nunca disfrutó, ni le cancelaron sus vacaciones anuales, por lo que reclama su pago en la presente demanda, igualmente manifestó que en virtud de su horario de trabajo, la empresa le adeuda 5 horas de sobre tiempo, los cuales nunca le cancelaron, asimismo, reclama el pago de utilidades las cuales según arguye nunca le fueron canceladas.

Cuarto

Que el salario con el cual le corresponde el cálculo de sus prestaciones sociales, es el establecido en los decretos presidenciales de salario mínimo, más los incrementos que le correspondían por la prestación del servicio, como fueron las horas extras, bono vacacional y utilidades.

Con fundamento en los hechos anteriores reclama lo siguiente:

Por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de bolívares 10 millones 271 mil 336, discriminados de la siguiente manera:

Año1997 Bs. 296.666,00

Año 1998 Bs. 408.697,00

Año 1999 Bs. 506.310,00

Año 2000 Bs. 596.933,00

Año 2001 Bs. 713.092,00

Año 2002 Bs. 882.112,00

Año 2003 Bs. 1.181.041,00

Año 2004 Bs. 1.582.402,00

Año 2005 Bs. 2.052.000,00

Año 2006 Bs. 2.052.083,00

Por concepto de VACACIONES vencidas y no canceladas, así como el BONO VACACIONAL, la cantidad de bolívares 5 millones 293 mil 870, discriminados de la siguiente manera:

Año1997 Bs. 375.964,00

Año 1998 Bs. 409.848,00

Año 1999 Bs. 444.002,00

Año 2000 Bs. 478.156,00

Año 2001 = Bs. 512.310,00

Año 2002 = Bs. 546.464, 00

Año 2003 = Bs. 580.618,00

Año 2004 = Bs. 614.772,00

Año 2005 = Bs. 648.926,00

Año 2006 = Bs. 683.080,00

Por concepto de UTILIDADES vencidas y no canceladas, la cantidad de bolívares 2 millones 273 mil 070, discriminados de la siguiente manera:

Año1997 Bs. 75.000,00

Año 1998 Bs. 99.990,00

Año 1999 Bs. 120.000,00

Año 2000 Bs. 144.000,00

Año 2001 Bs. 158.400,00

Año 2002 Bs. 190.080,00

Año 2003 Bs. 247.080,00

Año 2004 Bs. 321.210,00

Año 2005 Bs. 405.000,00

Año 2006 Bs. 512.310,00

Por concepto de HORAS EXTRAS no canceladas, la cantidad de bolívares 12 millones 188 mil 154, discriminados de la siguiente manera:

Año1997 = Bs. 405.000,00

Año 1998 = Bs. 539.939,00

Año 1999 = Bs. 648.000,00

Año 2000 = Bs. 691.200,00

Año 2001 = Bs. 855.360,00

Año 2002 = Bs. 1.026.432,00

Año 2003 = Bs. 1.334.232,00

Año 2004 = Bs. 1.734.523,00

Año 2005 = Bs. 2.187.000,00

Año 2006 = Bs. 2.766.468,00

Por concepto de INTERESES sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de bolívares 15 millones 327 mil 515.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, 150 días a razón de bolívares 17 mil 077, para un total de bolívares 2 millones 561 mil 550.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, 90 días a razón de bolívares 17 mil 077, para un total de bolívares 1 millón 536 mil 930.

Todos los conceptos, ascienden a un total reclamado de bolívares 49 millones 452 mil 425, lo que equivale a bolívares fuertes 49 mil 452 con 42 céntimos.

Alegatos del demandado J.A.A.

Primero

Negó que en fecha 20 de marzo de 1973, el demandante comenzara a prestar sus servicios de forma personal, directa y subordinada para él

Segundo

Negó que en fecha 01 de marzo de 2007, el demandante fuera despedido sin justa causa por el ciudadano J.A.A. y que para la fecha de su despido estuviera desempeñando el cargo de cajero con un horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de bolívares 512 mil 310.

Tercero

Negó que por concepto de ANTIGÜEDAD le adeude al demandante la cantidad de Bs. 10.271.336,00. Que por concepto de VACACIONES vencidas y no canceladas, así como el BONO VACACIONAL, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.293.870,00. Que por concepto de UTILIDADES vencidas y no canceladas, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.273.070,00. Que por concepto de HORAS EXTRAS no canceladas, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 12.188.154,00. Que por concepto de INTERESES sobre la Prestación de Antigüedad, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 15.327.515,00. Que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, se le adeude al demandante 150 días a razón de Bs. 17.077,00, para un total de Bs. 2.561.550,00. Que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, se le adeude al demandante 90 días a razón de Bs. 17.077,00, para un total de Bs. 1.536.930,00.

Cuarto

Negó adeudarle al demandante los conceptos discriminados en el libelo de demanda, y en consecuencia, negó adeudarle un total de Bs. 49.452.425,00, lo que equivale a Bs. 49.452,43.

Quinto

Señaló que el motivo del rechazo de la pretensión del actor, viene dado por la negativa absoluta sobre la existencia de una relación jurídica mucho menos laboral entre el demandante y el ciudadano J.A., por lo tanto negó que fuera patrono del ciudadano J.R., ya que entre ellos nunca existió una relación jurídica, el ciudadano J.R. nunca recibió órdenes e instrucciones directas del demandado, no le pagó salario, no ha existido nunca subordinación y relación empresarial, por lo tanto, el ciudadano J.A. no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio.

Sexto

Señaló que lo cierto es que para en fecha 21 de marzo de 1972 funcionaba en el Hospital Universitario un Fondo de Comercio que se denominaba “Cafetín del Hospital Universitario” cuyos propietarios e.J.P. y M.d.A., y en esa misma fecha los mencionados ciudadanos le venden con reserva de dominio dicho Fondo de Comercio que se denominaba “Cafetín del Hospital Universitario” a los ciudadanos N.F.d.S., A.D.S. y a David Encarnaçao de Gouvia. Que además también es cierto que el 15 de junio de 1973, N.F.d.S. vende a A.D.S. y a David Encarnaçao de Gouvia, sus derechos sobre dicho fondo de comercio, demostrándose así que el ciudadano J.A.A. no tenia ningún tipo de relación ni con el fondo de comercio que funcionaba en el Hospital Universitario ni con el mismo Hospital Universitario, tal como según su decir, consta de los documentos probatorios anexos a los autos.

Séptimo

Que para la fecha 30 de marzo de mil 1978, bajo el No. 29, tomo 11, de los libro de autenticaciones respectivo, el contrato de concesión del arrendamiento del Cafetín Hospital Universitario de Maracaibo, se celebró entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, representado por el Dr. L.P.R., en su carácter de Médico Director del Hospital Universitario de Maracaibo, entidad adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el ciudadano A.A.D.S.F., por lo que se evidencia que no existió ningún tipo de relación entre el ciudadano J.A.A., y el Cafetín del Hospital Universitario ni con el Hospital Universitario ni sus entidades.

Octavo

Que lo cierto es que en fecha 10 de septiembre de mil 1987 los ciudadanos A.A.D.S.F. y J.A.A., obraban como socios y accionistas en la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A”, y que el ciudadano J.A.A., sólo era un accionista de la compañía además de pertenecer a la Junta Directiva teniendo el cargo de Gerente General, evidenciándose la existencia de una persona jurídica como lo es la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A”, que era quien empleaba a los trabajadores y emitía las órdenes e instrucciones laborales hacia los trabajadores, y no el ciudadano J.A.A..

Noveno

Que en fecha 10 de septiembre de 1987, entre el ciudadano A.A.D.S.F. y J.A.A. constituyen otra Sociedad Mercantil denominada “CAFETIN HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A”, en la cual el ciudadano J.A.A., era sólo un accionista y tenía sólo el cargo de Director dentro de esta Sociedad Mercantil, dicha Compañía Anónima era la que administraba el otro cafetín externo del Hospital Universitario de Maracaibo, evidenciándose según arguye nuevamente que el ciudadano J.A.A., siempre constituyó sociedades mercantiles y que eran ellas quienes empleaban a los trabajadores bajo la figura jurídica de una Sociedad Anónima, jamás a titulo personal, es decir no era patrono de los trabajadores de los Cafetines que funcionaba dentro del Hospital Universitario de Maracaibo.

Décimo

Señaló que en fecha 08 de enero de 1993, el ciudadano A.D.S.F., vende todas las acciones de su propiedad de la sociedad mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A, al ciudadano J.A.A., renunciando además a su cargo de Director de la mencionada Sociedad Mercantil, quedando en el cargo de Gerente General el Ciudadano J.A.A., es decir no era patrono.

Décimo Primero

Que en fecha 08 de enero de 1993, el ciudadano J.A.A., vende todas las acciones que poseía de la Sociedad Mercantil, “CAFETIN HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A”, renunciando además a su cargo como Director de la Sociedad Mercantil “CAFETIN HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A” venta que le hace al ciudadano A.A.D.S.F., y por consecuente, quedando este último como único accionista y Gerente General de la mencionada Sociedad Mercantil.

Décimo Segundo

Señaló que el contribuyente quien realizaba la declaración jurada de ventas brutas entre los años 1987 y 1993 era la sociedad mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C. A, cuyo representante legal era en esa época el ciudadano J.A., por su el cargo de Gerente General dentro de dicha compañía anónima, es decir, el ciudadano J.A.A., nunca actuó como persona natural, sino siempre en representación de la sociedad mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A, como su Gerente General por lo tanto no era el patrono, sino simplemente era en esa época un Gerente General de la sociedad Mercantil que administraba uno de los cafetines del Hospital Universitario de Maracaibo.

Décimo tercero

Señaló que quien pagada el impuesto a la Alcaldía de Maracaibo era la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A, y que el ciudadano J.A.A. era solo el Gerente General y Accionista de dicha Compañía Anónima,.

Décimo Cuarto

Que quien cancelaba el arrendamiento de un local donde funcionaba el Cafetín del Hospital Universitario, no era el ciudadano J.A.A. sino el Cafetín H.U.M, por lo tanto con esto se demuestra que siempre existió la figura de una empresa, y no el ciudadano J.A.A. como persona natural.

Décimo Quinto

Que en fecha 26 de diciembre de 1996, el ciudadano J.A.A., celebra un negocio Jurídico celebrado a título personal con R.B., actuando con su carácter de Presidente de la Fundación Hospital Universitario de Maracaibo, y lo celebró como persona natural por que de esta forma era más sencillo en ese momento, ya que por ser la Fundación Hospital Universitario de Maracaibo un ente público, el proceso licitatorio con una persona jurídica para el arrendamiento de un local era mas complicado y tardío razón por la cual dicho contrato no se celebró con de la Sociedad Mercantil, “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A, que estaba representada para esa época por el ciudadano J.A.A., hecho que demuestra que el ciudadano J.A.A., no era empleador de los trabajadores.

Décimo Sexto

Que el día 18 de abril de 1998, el ciudadano J.A.A., celebró la venta de la totalidad de sus acciones de la mencionada compañía anónima, a la ciudadana A.A.R., reformándose así la administración de la sociedad, quedando en el cargo administrativo, como Director Principal la ciudadana A.A.R., a partir de ese momento el ciudadano J.A.A., no tiene ningún tipo de participación ni como accionista ni como miembro de la junta directiva de la tan mencionada Sociedad Mercantil, por lo tanto no puede ser considerado como patrono de los empleados que laboraban para la mencionada sociedad mercantil.

Décimo Séptimo

Que en fecha 18 de abril de 1998, el ciudadano J.A.A. y la Sociedad Mercantil, “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A, representada por su Director Principal, la ciudadana A.A.R., celebran un contrato privado de subarrendamiento que se hace a los efectos del impuesto sobre la renta, y es con el objeto demostrar que el ciudadano J.A.A., no sólo ya no era accionista ni miembro de la junta directiva de Sociedad Mercantil, “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A, sino que subarrienda el local que la Fundación Hospital Universitario de Maracaibo le había dado en arrendamiento, demostrando nuevamente que el ciudadano J.A.A., tampoco era empleador.

Décimo Octavo

Que el ciudadano J.A.A., no era el patrono de los empleados que laboraban para la sociedad mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A”, y una forma de demostrarlo es que en fecha 30 de julio de 1998, se celebraron 02 transacciones extrajudiciales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la primera entre la ciudadana A.A.R., en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A”, denominada “EL PATRONO” y quien se denominó como “EL TRABAJADOR” el ciudadano L.P., y la segunda entre la ciudadana A.A.R., en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A”, denominada “EL PATRONO” y quien se denomino como “EL TRABAJADOR” la ciudadana J.d.C., evidenciando así que era la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A”, el patrono de los empleados que trabajaban dentro del cafetín interno del Hospital Universitario y no el ciudadano J.A.A., además quien representaba y obligaba a la compañía era la ciudadana A.A.R., en su carácter de Director Principal e igualmente era la única accionista de dicha Sociedad Mercantil.

Décimo Noveno

Que el día 07 de agosto 1998, se celebró un contrato de concesión entre A.A.R., representando a la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A”, con los ciudadanos D.B.L.d.O., y C.A.O., quienes durante el tiempo de duración del contrato explotaban y administraban el “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A”, por lo tanto el ciudadano J.A.A. no tenia ningún tipo de relación ni con el la sociedad mercantil antes mencionaba ni con el Cafetín ubicado en el Hospital Universitario que funcionaba bajo la figura y la administración de dicha sociedad mercantil por lo tanto nunca fue patrono de los empleados que laboraban en el cafetín.

Vigésimo

Que en los trimestres de los años 2002, 2003 y 2004 la sociedad mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A” hacia su respectivas declaraciones de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, ante el Ministerio de Trabajo, además de realizar la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo en mayo de 2004, demostrándose así que quien era el patrono de lo trabajadores que laboraban en el cafetín del Hospital Universitario de Maracaibo era esta sociedad mercantil y no el ciudadano J.A.A., como persona natural, ya que en dichas planillas se evidencia que la dirección de esta sociedad mercantil era la Av. Ziruma del Hospital Universitario.

Vigésimo Primero

Que no sólo si existía la sociedad mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A”, si no que quien declara el pago del impuesto al valor agregado de los años 2003 y 2004 era la ciudadana A.A. por ser la representante legal de la compañía anónima, y es que el ciudadano J.A.A. no era ni el representante de dicha sociedad mercantil ni el patrono de los empleados que trabajaban para esta sociedad mercantil.

Vigésimo Segundo

Que en fecha 26 de de noviembre 2004, la ciudadana A.A., vende 23 acciones que posee de esta Sociedad Mercantil a la ciudadana D.L.d.O., mediante un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Compañía Anónima y la Ciudadana D.d.L.d.O. no sólo era accionista sino que además era Vice-presidente de la sociedad mercantil demostrándose así que el ciudadano J.A.A., no tenía ningún tipo de relación mercantil con la mencionada sociedad ni ningún tipo de relación laboral con los empleados de esta sociedad mercantil que funcionaba como un cafetín dentro de las instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo.

Vigésimo Tercero

Que en fecha 14 de agosto 2006, se constituye una nueva sociedad mercantil denominada COFFE BREAK C.A, entre J.R.A.R., y D.B.L.d.O., y es que a partir de esta fecha esta nueva compañía anónima comenzó a administrar todo lo relacionado con el cafetín interno, que se encuentra ubicado dentro del Hospital Universitario de Maracaibo, anteriormente administrado por la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A”, y sería esta nueva figura jurídica la que administraría todo lo relacionado con el cafetín del Hospital incluso emitiría instrucciones y órdenes de laborales directa a los trabajadores siendo así su nuevo patrono y demostrando que el ciudadano J.A.A., ni era accionista de la nueva compañía anónima ni se encontraba dentro de la junta directiva de la misma ni mucho menos era el patrono de los empleados que laboraban para esta nueva sociedad mercantil.

Vigésimo Cuarto

Que los recibos de pagos por arrendamiento de un local en los años 2006 y 2007 fueron emitidos por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Sección Caja, por parte de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A, y es que todo lo relacionado con el cafetín que funcionaba dentro de las instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo siempre se administró y se manejó bajo la figura de una Sociedad Mercantil, incluso todo lo relacionado con los empleados que laboraban dentro de las instalaciones del cafetín del hospital universitario y que el ciudadano J.A.A. no trabajaba a título personal, por lo que no era empleador de dichos trabajadores.

Vigésimo Quinto

Que todos los memorando o carta que el Hospital Universitario de Maracaibo y sus diferentes departamentos emitían para tratar cualquier asunto con respecto al cafetín que funcionaba dentro de sus instalaciones eran dirigidas a la persona jurídica RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A”, a la ciudadana D.L.d.O. o A.A., por ser representantes de la sociedad mercantil, o simplemente a nombre del Cafetín Hospital Universitario de Maracaibo pero nunca a nombre de el ciudadano J.A.A., antes identificado, y es que para el Hospital Universitario de Maracaibo y sus diferentes departamentos quien administraba y explotaba dicho cafetín era una compañía anónima, incluso los cheques de pago y las retenciones del impuesto sobre la renta por el consumo realizado Hospital Universitario dentro del cafetín eran a nombre de la persona jurídica “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A”.

Vigésimo Sexto

Que las facturas del consumo del Hospital Universitario además de los memorando con respecto a asuntos entre el hospital y dicho cafetín era emitidas por la persona jurídica RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A”, y no por el ciudadano J.A.A., quien no tenia relación alguna ni con el hospital Universitario de Maracaibo ni con los locales comerciales que funcionaban dentro de este hospital.

Vigésimo Séptimo

Que quien le cancelaba su remuneración por los servicios laborales como lo son pago de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, liquidación, préstamos, adelantos, utilidades, antigüedad, al ciudadano J.R., demandante, siempre fue una sociedad mercantil la persona jurídica de “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A”, o COFFE BREAK HUM C.A, nunca fue el ciudadano J.A.A. como persona natural, ya que el demandado nuca fue el patrono de J.R..

Vigésimo Octavo

Que para estas compañías anónimas no solo trabajó el ciudadano J.R., sino que además laboraban los siguientes trabajadores, la ciudadana J.M., la ciudadana Mayelis Pineda, la ciudadana Y.B., la ciudadana M.F., la ciudadana L.N., la ciudadana M.S., la ciudadana Marcelis Fuenmayor, y sus comprobantes de pagos por los servicios prestados siempre fueron emitidos por “RESTAURANT Y LUNCHERIA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A”, o COFFE BREAK HUM C.A, es decir para una persona jurídica, nunca el ciudadano J.A.A., como persona natural, por que el demandado no era patrono.

Vigésimo Noveno

Que todo lo antes expuesto se puede verificar en el escrito de pruebas y sus anexos consignados en la oportunidad legal correspondiente, por parte de la demandada, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda por prestaciones sociales y beneficios laborales incoada por el ciudadano J.R., en contra del ciudadano J.A., en virtud de la falta de cualidad e interés del mismo para sostener el presente juicio.

De la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación

En fecha 27 de mayo de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando, con lugar la falta de cualidad del ciudadano J.A.A.; y sin lugar la demanda, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“…Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada ciudadano J.A.A., opone como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que el actor nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para él, y por ende nada tiene que adeudarles.

Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un p.l., mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para el ciudadano J.A.A., recibiendo ordenes e instrucciones directas del mismo, y que dichas labores las realizaba en el CAFETÍN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.

Por su parte, el mencionado demandado, manifiesta que de manera alguna el demandante prestó sus servicios directos para él, pues desde su contratación fue empleado para prestar sus, servicios para y por cuenta de un Fondo de comercio denominado CAFETÍN HOSPITAL UNIVERSITARIO y posteriormente para la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. Del mismo, modo manifiesta que tales empresas siempre se constituyeron como Personas Jurídicas y de esta forma contrataron y asumieron obligaciones en todo lo relacionado con su actividad económica, negando haber sido patrono del ciudadano J.R., y alegando que su patrono hasta la terminación de la relación laboral fue la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A.

En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado a las pruebas documentales, que efectivamente el demandante realizó sus labores en el mencionado establecimiento comercial, según lo explana el mismo, en su escrito libelar, pero tal y como se evidencia de las Actas Constitutivas Estatutarias que rielan del folio (108) al (115), tales establecimiento eran explotados por una Sociedad Mercantil denominada RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. y es esta, como ente jurídico con personalidad jurídica propia y susceptible de adquirir derechos y obligaciones quien funge como patrono del demandante. Quede así entendido.-

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…

“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

En el caso sub examine, el actor señala que el prestó sus servicios de manera directa y personal para el ciudadano J.A.A., lo cual no quedo de ninguna forma demostrado con el escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo como premisa que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, corresponde al actor en tanto no sea negado enfáticamente por la demandada el vinculo laboral, por lo que al admitir el demandado la prestación de un servicio bajo hechos nuevos traídos al proceso, tal y como se hizo referencia al momento de delimitar las cargas probatoria, corresponderá al demandado presentar los elementos de convicción a los fines de forjar el criterio sobre esta sentenciadora respecto de lo alegado.

En tal sentido, los elementos presuntivos, se denotan de las pruebas cursantes de autos, en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado directamente por el demandado, En relación a ello, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo p.l. y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio.

En ese sentido, vinieron al proceso elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con la declaración de parte en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principalmente cuando el actor en su deposición manifiesta que el ciudadano J.A. no iba al establecimiento, solo los quince y últimos a traerle el dinero a la ciudadana D.d.O. para que les cancelara, lo cual eslabonado a las testimonial ofrecida por la ciudadana D.d.O., así como las documentales que rielan a los folios (241) y (243), dejan ver; que ciertamente el pago recibido por el ciudadano J.P.R., por concepto de salario, vacaciones entre otros, era efectuado por la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. Quede así entendido.-

En lo atinente al HORARIO, quedo demostrado, que efectivamente el demandante laboraba en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., pero de la misma forma quedo demostrado a través de las testimoniales evacuadas, así como del reconocimiento expreso del mismo actor, que en ese mismo horario era que permanecía abierto al público el RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. Quede así entendido.

Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando el actor que era Cajero, contratado por el ciudadano J.A.A., pero igualmente manifiesta que quien le giraba las ordenes y daba instrucciones era la ciudadana D.D.O., adminiculado esta al material probatorio cursante en actas, del cual se desprende que dicha ciudadana fungía como encargada y socia de RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. Quede así entendido.-

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, si este realizaba sus labores en el RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. utilizaba para el desarrollo de las mismas las maquinarias e implementos que se encontraban en dicho establecimiento, los cuales según se evidencia de las pruebas cursantes en actas, específicamente de la documental que riela a los folios (211) y (212), eran o son propiedad de quien fungía como socia y encargada de la empresa, es decir; la ciudadana d.d.O.. Quede así entendido.-

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta de las actas que el demandante laboró en el RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A, por que estuvo subordinado a la dirección de quien fungiera como encargado o propietario de la misma, habida cuanta que ha quedado demostrado en el desarrollo del proceso que la mencionada Sociedad Mercantil, a sido objeto de varios negocios jurídicos, uno de los cuales fue la venta de la totalidad de las acciones por parte del ciudadano J.A.A., perdiendo incluso su condición de accionista, sin embargo, el demandante continuó prestando sus servicios hasta el cierre total del establecimiento, lo que deja claro que sus servicios no eran prestados exclusivamente para el demandado. Quede así entendido.-

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que el demandado es un ente privado, referente a una persona natural, conforme lo disponen los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, sin embargo, claramente ha quedado demostrado en actas por la parte demandada, titular de carga probatoria en el caso de marras, que el ciudadano actor prestó sus servicios fue para la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A, la cual dentro de los preceptuado en el artículo 19 del Código Civil; es considerada; una Persona jurídica, de quien el ciudadano demandado en alguna oportunidad fue socio.

En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:

Artículo 201:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social

.

De la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A, se encuentra constituida bajo la forma de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral. Quede así entendido.-

En atención a las consideraciones que anteceden, se declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado J.A.A.. Así se decide…”

Contra la anterior decisión la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que la parte demandada en su escrito de contestación procedió a negar todos los conceptos reclamados sin fundamentar su negativa, sólo que al final señaló que el actor no laboraba para J.A., sino que lo hacía para una empresa mercantil y que al hacer esta mención, la juez a quo en su debida oportunidad debió establecer cómo quedaba la carga de la prueba, hecho que en el juicio no fue realizado, pero que sin embargo en la fundamentación de la sentencia si lo hizo, no sabiéndose qué debía probarse y qué no.

Que las pruebas de la parte actora fueron evacuadas, y en una de ellas había un contrato de arrendamiento celebrado como persona natural entre el ciudadano J.A. y el Hospital Universitario, ya que en el libelo de demanda al ciudadano J.A., por cuanto es éste quien contrata con el actor y así se llevó a cabo la relación laboral. En cuanto al contrato de arrendamiento, señaló que fue presentado en copia, siendo reconocido por la parte demandada quien igualmente lo trajo al expediente, otorgándole así pleno valor probatorio, más sin embargo, no señaló qué valor probatorio le daba, es decir, que se probaba con el mismo.

Ahora bien, que la parte demandada consignó como prueba una serie de documentos de empresas, hablando de un Cafetín del Hospital Universitario, que no guarda ninguna relación con el actor, por cuanto ese Fondo de Comercio funcionaba en la parte de externa del Hospital y el actor prestó sus servicios en el cafetín interno del Hospital, hecho que quedó demostrado cuando se realizó la inspección solicitada por la parte demandante, donde se demostró que habían dos cafetines, uno en la parte de afuera y uno en la parte de adentro, y que de las pruebas que constan en el expediente se puede evidenciar que el cafetín en el cual el actor comenzó a laborar en el año 1972 es el cafetín externo, y que el actor nunca alegó haber trabajado para ninguna empresa, el cual era del ciudadano J.A., que era el cafetín interno, que luego presentan varias documentales de un Cafetín y de una Lunchería del año 1987, habiendo quedado explanada que la relación laboral del actor con el demandado comenzó en el año 1973, por lo que la carga probatoria recaía en la persona del demandada, quien tenía que demostrar que el actor laboró para una empresa y no para él, y así solicita sea revisado en el expediente.

Que en cuanto a las documentales presentadas por la parte demandada, muchas de ellas eran impertinentes, por cuanto no guardaba relación con el actor, declarando la juez a quo, que quedaba demostrado con ello, que el actor no trabajaba para el demandado, cuando en realidad están hablando del cafetín externo, que luego cuando se hace el registro en el año 1987 es que dice la juez que el actor comienza a considerarse como trabajador pero por parte de la empresa Restaurant y Lunchería Hospital Universitario C.A., que precisamente la apelación versa sobre que del año 1973 al año 1987, haya aproximadamente 10 años, en donde el demandado tenía que demostrar que el actor laboraba para una empresa y no para él, máxime cuando es en el año 1987 cuando aparece el demandado como accionista de una empresa, debiendo el demandado participarle por escrito al actor que iba a pasar a formar parte de su empresa, y no sólo al actor, sino a la inspectoría del trabajo y a cualquier sindicato al cual estuviera afiliado, so pena de que de no hacerlo, no dejaba de tener la responsabilidad como patrono enfrente del actor, por lo que sólo se limitó a hablar de la constitución de una serie de empresas, los cuales la parte actora, fueron impugnadas por ser emanadas de terceros que no son parte en el juicio, estableciendo la juez a quo que no era el medio idóneo de atacar las documentales, pero no explica cuál era el medio como debía ser atacado, creando indefensión a la parte demandante, y al no haberlo hecho, lo dejó en estado de indefensión en lo que re refiere a ese aspecto.

Que en cuanto al aspecto en el cual la a quo, declara que el actor reconoció ciertas documentales, que primero se dejó sentado que fueron impugnadas y luego esas mismas que se impugnaron señalaron que fueron admitidas, y que además de que haberlas impugnado por emanar de terceros, también fueron desconocidas en su firma, y la parte demandada quiso hacerla valer mediante la prueba de cotejo, a lo cual se opuso la parte actora, luego al final del juicio, la juez solicita al actor, en virtud de no poder llevarse a acabo el cotejo por los fundamentos expuestos por la parte actora, la juez a quo solicita al actor que pase al estrado, y le pone de nuevo de manifiesto los documentos, reconociendo el actor sólo dos documentales pero del año 2005, y la otra no tiene fecha, en una no aparece quién representa a la empresa, y la otra aun cuando está firmada aparece un sello superpuesto sobre la misma, y que por la inmediación de la prueba tenían que haber valorado las mismas en cuanto a las impugnaciones realizadas, y que en cuanto a las documentales que fueron reconocidas, también debió pronunciarse el a quo sobre su impugnación por cuanto fueron igualmente impugnadas, lo que traería como resultado que al desecharlas no había que realizar la prueba de cotejo, señalando además que las documentales son del año 2005, y que se tratan de empresas sobre empresas que lo que tratan es de evadir según su decir los pasivos laborales. Que nunca la demandada presentó una inscripción en el seguro social, ni un recibo de pago, ni ninguna documental que si debían tener en su poder, sólo se limitó a mencionar que existieron con el transcurrir del tiempo empresas tras empresas, pero que nunca demostraron la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandada como representante de las empresas por él mencionadas, ya que la carga probatoria correspondía al demandado.

De otra parte, solicitó a éste Tribunal verificar las actas así como el video audiovisual donde consta la audiencia de juicio, a los fines de verificar que fueron impugnadas las documentales y que posteriormente es cuando se quiere hacer valer el reconocimiento de las mismas. Por lo que en vista de todo lo planteado, así como del reconocimiento del documento de arrendamiento hecho con la personal natural del demandado, y visto que no pudo demostrar que la relación de trabajo que unió al actor no fue con una empresa, es por lo que solicita finalmente valore todos sus argumentos, y revoque así la decisión apelada.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que nunca se demostró en el proceso una relación jurídica ni mucho menos laboral, entre el demandado y el actor, ya que el actor no trabajó de forma personal ni directa para el ciudadano J.A.A., quien en ningún momento le canceló salario alguno, en virtud de ello ratifica la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, que asimismo, se demostró que para la fecha en la cual el actor dice comenzó a laborar para el ciudadano J.A., existía en el Hospital Universitario un Cafetín, específicamente para el año 1972 - 1973, en donde el demandado no tenía ningún tipo de relación ni con el fondo de comercio ni con el hospital universitario, ni mucho menos, en el cafetín y los trabajadores que allí laboraban, lo que se demostró es que el demandado posteriormente constituyó con otro ciudadano dos compañías, y que a partir de ese momento, comenzaba a tener el demandado relación con el cafetín del Hospital pero como accionista de una compañía anónima. Que igualmente, para el año 1993, le fueron vendidas todas las acciones al demandado quedando éste como único accionista y representante legal de la compañía, y prueba de ello, son los pagos que se hacían a la Alcaldía, las declaraciones, entre otros, siendo cierto que el demandado celebró un contrato de arrendamiento con la Fundación del Hospital Universitario, es decir, lo que arrienda es un local, existiendo aquí un negocio jurídico que no demuestra que los trabajadores que laboraba para el cafetín, fueran trabajadores del demandado, que también es cierto que en el año 1998, el demandado vende el total de las acciones que poseía de Restaurant y Lunchería Hospital Universitario a la ciudadana A.A., renunciando también a la junta directiva de la misma, y es a partir de ese momento que el demandado deja de tener algún tipo de relación con la compañía, siendo así que el actor sigue laborando para Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, de lo contrario, cuando el demandado se retiró éste se hubiera ido con él y no lo hizo, laborando allí hasta la fecha en la cual culmina la relación laboral, quedando como accionista la ciudadana A.A., como representante legal de la referida empresa. Que luego en el año 2004 la mencionada ciudadana vende 23 acciones a la ciudadana D.O., quienes comienzan a formar parte de la administración de la empresa.

Que en cuanto a los medios probatorios consignados por el demandado, ciertamente la parte actora no había ejercido el medio idóneo de ataque, y esto se le hizo saber en la sentencia recurrida, por lo tanto sólo fueron desconocidas y no impugnadas, no existiendo en la presente causa, ningún tipo de presión al actor para que identificara cuál era su firma, ya que fue llamado por la juez al estrado, y él actor libremente señaló cuál era su firma. Asimismo, señaló que cómo podría la parte demandada traer alguna prueba que demuestre la relación de trabajo, como por ejemplo algún recibo de pago, si efectivamente existe una falta de cualidad, por parte del ciudadano J.A., siendo que quien debió demandarse es a la empresa y no al ciudadano antes mencionado, ya que como se demostró en el proceso y así quedó establecido en la sentencia, el actor prestó sus servicios para el Cafetín del Hospital Universitario más no de forma directa y subordinada para el ciudadano J.A..

Por otra parte, señaló que el fondo de comercio, si tiene relevancia en la presente causa, ya que según arguye el actor éste inició sus labores en el año 1973 en el cafetín universitario, y quedó demostrado en actas que para ese momento existía el referido fondo de comercio, el cual se encontraba dirigido por otros accionistas, y no por el demandado, en virtud de ello, se insiste en la falta de cualidad opuesta, solicitando así sea ratificada la decisión apelada.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, y vista la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, encuentra éste Tribunal que en la presente causa el ciudadano J.A.A., parte demandada, no ha negado en ningún momento conocer al ciudadano J.R., parte demandante, sin embargo, negó que desde el año 1973 haya comenzado a laborar de forma personal, directa y subordinara para él, señalando que desde el año 1972 existía un fondo de comercio denominado Cafetín del Hospital Universitario, (cafetín éste que el actor mencionó en la demanda en el cual había laborado, pero que según su decir, lo hacía recibiendo órdenes e instrucciones de trabajo directas del ciudadano J.A.), el cual tenía como accionistas a otros ciudadanos y no al ciudadano J.A.A., hasta el 10 de septiembre de 1987, fecha en la cual entre el ciudadano A.A.D.S.F. y J.A.A., constituyeron otra sociedad mercantil denominada Cafetín Hospital Universitario, C.A., en la cual según señala el demandado éste era sólo un accionista y tenía sólo el cargo de Director dentro de dicha sociedad mercantil, siendo ésta compañía la que administraba el cafetín externo del Hospital Universitario de Maracaibo, y ésta sociedad mercantil es la que empleaba a los trabajadores bajo la figura jurídica de una sociedad anónima, y jamás a título personal, es decir, que no era patrono de los trabajadores de los cafetines que funcionaba dentro del Hospital Universitario de Maracaibo, lo que hace entender que al oponer la parte demandada la falta de cualidad, la presente controversia se encontraría limitada a determinar lo siguiente: Si efectivamente el actor prestó sus servicios de forma personal, directa y subordinada para el ciudadano J.A.A. desde el 20 de marzo de 1973, labores ésta que realizaba en el cafetín del Hospital Universitario, correspondiendo, la carga de la prueba al actor, entendiendo que este ciertamente reconoce haber prestado sus servicios dentro de un establecimiento comercial como cajero, pero a su decir de manera personal y directa para el ciudadano J.A.A., insistiendo con su alegato en la impertinencia de medios probatorios tendentes a determinar que su relación laboral se constituyó entre su persona y una sociedad mercantil, en este sentido mal puede éste sentenciador exigir de la parte accionada presentar al proceso elementos de convicción que pretendan demostrar como lo aspira la parte actora un hecho negativo, siendo que sus fundamentos de defensa radican en esclarecer que si bien existió una prestación de servicios, el demandado de autos, carece de legitimación pasiva, pues dicha prestación se materializó entre el accionante y una sociedad mercantil que como persona jurídica, es susceptible de derechos y obligaciones frente a los trabajadores que contrate.

Es importante hacer mención, ante la persistencia del actor en señalar que su relación de trabajo no fue para una sociedad mercantil, amen de que en su escrito libelar alegó haber laborado en el Cafetín interno del Hospital Universitario, bajo el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a éste demostrar la prestación de servicios para el ciudadano J.A.A., ya que considera irrelevante que en la presente causa se pretenda demostrar la existencia de varias sociedades mercantiles con accionistas diferentes e incluso en donde el propio demandado resultaba ser socio en algunas oportunidades, debiéndose entender entonces, en que resultan igualmente irrelevantes los hechos nuevos traídos por la parte demandada como fundamento de su defensa que dentro del orden procesal son carga de la prueba de quien los alega (demandado), por lo que no queda más que endosar la carga de la prueba en la parte demandante, quien deberá demostrar que sus servicios fueron prestados exclusivamente bajo orden y dirección del ciudadano J.A.A.. Así se establece.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Pruebas documentales:

    Copia certificada de la demanda intentada por el actor en contra del hoy demandado la cual fue declarada desistida, documental que es desechada por éste Tribunal por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado, ciudadano J.A.A. y el ciudadano R.B. actuando con el carácter de Presidente de la Fundación Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha 26 de diciembre de 1996.

    Respecto de ésta documental, se observa que fue reconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, incluso igualmente fue consignado a las actas procesales, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, pretendiendo la parte actora demostrar con ésta documental que el demandado tenía arrendado el local ubicado en la planta bajo, ala norte del edificio Hospital Universitario de Maracaibo, siendo éste según su decir, el local donde funcionaba el cafetín del Hospital Universitario, donde laboró el actor.

    Ahora bien, éste Tribunal sólo evidencia de la documental que en fecha 26 de diciembre de 1996, al demandado le fue arrendado el referido inmueble, el cual no especifica qué establecimiento se procedería a explotar, y el cual tendría como duración 1 año fijo, contado a partir del primero de noviembre de 1996, es decir, con ésta documental no se logra demostrar que desde el año 1973 el actor prestare servicios personales, directos y subordinados de manera exclusiva para el ciudadano J.A., tomando en consideración que dicho contrato de arrendamiento aún en caso de referirse a que en dicho local se explotaría el cafetín interno del Hospital Universitario, data de fecha muy posterior a la señalada por el actor en su libelo de demanda, pues indica que la alegada relación de trabajo se inició en el año 1973 y para el año 1996 ya han transcurrido veintitrés años.

  2. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo, para que informe: si en el local ubicado en la planta baja, ala norte, del edificio del hospital universitario de Maracaibo, funcionaba el cafetín del Hospital Universitario.

    Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-726, sin embrago, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente requerido, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento.

    Asimismo, solicitó que se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, para que informare si el documento otorgado por ante esa Notaría en fecha 26 de diciembre de 1996, corresponde a un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.A.A. y el ciudadano R.B., en representación del Hospital Universitario de Maracaibo.

    Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-727, del cual se recibió resultas en fecha 27 de abril de 2009, bajo oficio N° 193-31, mediante el cual el ente requerido remite copia certificada del mencionado contrato de arrendamiento, sobre el cual ya se pronunció ésta alzada supra.

  3. - Promovió la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y el Hospital Universitario, en fecha 26 de diciembre de 1996, observando el Tribunal que la parte demandada reconoció la referida documental, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Y.L., AURIMAR ACEVEDO, S.R., E.L., J.V. y A.A., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    E.L., quien manifestó conocer al demandante ya que fueron compañeros de trabajo en el Cafetín, que trabajaron juntos para el señor Abel, que ella laboró desde el 20 de junio de 1994, que comenzó como ayudante y luego despidieron a la cocinera y ella pasó a ser cocinera, que ella fue contratada por el señor J.A.; que el señor J.R. vivía en el cafetín ya que él dormía allí y en la mañana se levantaba a trabajar, que el horario del cafetín era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que a ellos les cancelaba el señor Arraiol los quince y último en efectivo personalmente, igualmente manifestó que primero le pagaba semanal y luego quince y último, que el demandante se levantaba temprano, freía los pastelitos y organizaba todo antes de abrir el cafetín, que ella trabajó en el cafetín hasta que lo cerraron, que ellos nunca tuvieron otro patrono siempre fue el señor Arraiol, que junto con ellos laboraba el señor Juan, M.P., Y.L., D.d.O., que esta última ella la conocía como una compañera de trabajo que estaba en la caja, que desconoce si era la encargada porque ella la conocía como una compañera de trabajo, que no sabía ciertamente que era ella allí, que era D.d.O. quien le giraba las órdenes, que la señora Diana laboró en el cafetín como 5 años quien les giraba las órdenes y quien les llamaba la atención antes las faltas era la señora D.d.O., pero que para ella era una compañera de trabajo mas, que la señora Diana era quien les pagaba, que la relación de trabajo terminó de repente estando todos lo trabajadores allí y la señora Diana, que el señor Arraiol no les dio ni la cara, que la señora Diana les dijo que estaban despedidos y que en ningún momento les habló de pagarles nada, que cuando terminó la relación laboral ellos acudieron a reclamar sus pasivos laborales ante la ciudadana D.d.O..

    A las repreguntas efectuadas la testigo respondió que desde que ella empezó a trabajar allí el señor Arraiol era el dueño, que el demandante era lunchero y cajero.

    Respecto a la declaración de la ciudadana E.L., éste Tribunal la desecha toda vez que, en primer lugar si bien manifestó ser compañera de trabajo del actor, esto fue para el año 1994 y el actor alega haber comenzado a laborar desde el año 1973, por lo que no puede ofrecer ni puede tener conocimiento de la prestación de servicios del actor para el demandado desde 1973 hasta 1994, aunado a que, ésta cae en contradicciones por cuanto en principio señala que nunca tuvieron otro patrono que no fuera el señor Arraiol y que era éste quien les cancelaba los días quince y últimos de cada mes, en dinero en efectivo y de manera personal, y luego manifiesta que era D.d.O. quien le giraba las órdenes, y quien les llamaba la atención antes las faltas además que la señora Diana era quien les pagaba, en consecuencia, vista las contradicciones en las cuales ha incurrido la declaración de la referida testigo, éste Tribunal considera que la misma no aporta plena certeza en cuanto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

    Y.L., quien manifestó conocer al actor del cafetín del Hospital Universitario ya que eran compañeros de trabajo, que ella era lunchera, que ella comenzó a trabajar desde el 1° de marzo de 1979, que la contrató el señor A.A. quien era el dueño, que cuando ella comenzó a trabajar ya el demandante trabajaba allí, que el señor Abel era quien les cancelaba, que trabajaron hasta el 1° de marzo de 2007, que la despidió el señor Abel a ella y a todos los demás no sabe porqué, que trabajaba con ellos la señora D.O., que no sabe qué era ella pero que laboraba con ellos, que cuando ellos no asistían o faltaban quien las llamaba la atención era la señora Diana y que ella misma era quien les giraba las órdenes, que la señora Diana era la cajera, que a ella le pagaba era el señor Abel quien venía los quince y les pagaba, que quien contrataba el personal era el señor Abel pero que últimamente era la señora Diana, que cuando terminó la relación laboral ellos acudieron a reclamar sus pasivos laborales ante el señor Abel.

    A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la contraparte, la testigo respondió que para ella el señor Abel era el dueño, que siempre fue lunchera, que sus servicios los prestó para el señor Abel para el cafetín, que el demandado no trabajaba en el cafetín solo venía a pagar, que el cargo del señor J.R. era Cajero, que últimamente fueron contratadas unas muchachas pero que desconoce quién las contrató.

    Respecto de la declaración de la ciudadana Y.L., éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la misma manifestó que conoce al actor del Cafetín del Hospital Universitario, siendo estos compañeros de trabajo, además manifestó que así como el ciudadano A.A., contrataba personal, o efectuaba los pagos, igualmente la ciudadana D.O. era quien les llamaba la atención a los trabajadores cuando no asistían o faltaban y que ella misma era quien les giraba las órdenes, y que últimamente era éste ciudadana quien contrataba al personal, lo que hace entender que las órdenes directas no las impartía en todo momento el ciudadano A.A., ya que además según la declaración de la ciudadana Y.L., el demandado no trabajaba en el cafetín solo iba a pagar, en consecuencia, no se puede evidenciar que el actor, estuviera laborando bajo subordinación ni órdenes del ciudadano J.A.A..

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Pruebas documentales:

    Documentó Público contentivo de la venta con reserva de dominio del Fondo de Comercio denominado CAFETIN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, de fecha 21 de marzo de 1972. Respecto de ésta documental, se observa que la parte actora procedió a señalar que la misma era irrelevante por ser antes de la relación laboral que se está ventilando en la presente causa, es decir, que para el año 1972, no existía relación laboral.

    De su parte la representación judicial del demandado, insistió en su valor probatorio ya que considera que sí tiene relación con la presente causa, así pues, visto que efectivamente la documental en cuestión es de fecha anterior a la fecha en la cual el actor alegó haber prestado sus servicios para el demandado, éste Tribunal la desecha del proceso.

    Documento Público contentivo de la venta de derechos sobre el Fondo de Comercio denominado CAFETIN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, efectuada por el ciudadano N.F. al ciudadano A.D.S., de fecha 15 de junio de 1973; Contrato de concesión de arrendamiento del CAFETIN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, celebrado entre el médico Director del Hospital Universitario de Maracaibo y el ciudadano A.D.S., de fecha 30 de marzo de 1978. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante, procedió a señalar que las documentales no guardan relación con el caso, por tratarse de empresa que no se ha demandado por que se demandó fue a J.A., insistiendo la parte demandada en su valor. Ahora bien, observa el Tribunal que efectivamente la parte actora, no ha procedido a atacar la documental conforme a los medios pertinentes en derecho, es decir, no señaló si las impugnaba, las tachaba o las desconocía, simplemente se limita a manifestar que a su criterio es irrelevante a la causa, en virtud de ello, al no ejercer un medio de ataque con respecto a la documental, queda a potestad de éste Juzgador otorgarle o no valor probatorio, es decir, considerar si resulta relevante o no, por lo que tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, respecto a la falta de cualidad del ciudadano J.A.A., para sostener la presente causa, éste medio de prueba es promovido a los fines de precisamente demostrar el hecho por él señalado, en consecuencia, este Tribunal encuentra, aplicando las reglas de la sana crítica, que el documento tiene plena relevancia en el juicio, por cuanto se evidencia la existencia de un fondo de comercio denominado Cafetín del Hospital Universitario, propiedad del ciudadano N.F.d.S. y vendido a los ciudadanos A.A. da Silva y David de Encarnaçao de Gouvia, por lo que se verifica que para la fecha indicada el demandado no guardaba relación alguna con el establecimiento comercial en el cual el demandante manifiesta haber realizado sus labores, a saber “Cafetín del Hospital Universitario”, tomando en consideración que si bien el actor no demanda a una sociedad mercantil, del libelo de demanda, se observa que éste desarrolló sus labores en el mencionado Cafetín, ya que el mismo lo alegó.

    Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., de fecha 10 de septiembre de 1987, donde aparecen como socios el ciudadano A.d.S.F. y el demandado, quien aparece como Gerente General. En relación a esta documental, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que no guardaba relación con el caso, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, observando el Tribunal que efectivamente la sociedad mercantil Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, no guarda relación con la presente causa, por lo que dicha documental no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, siendo desechada del proceso.

    Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CAFETIN HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., de fecha 10 de septiembre de 1987, donde aparecen como accionistas A.d.S.F. y el demandado, el primero como Gerente General y el segundo como Director. En relación a esta documental, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que no guardaba relación con el caso, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. Ahora bien, visto como ha sido que la parte actora en su escrito libelar, alegó haber desarrollado sus labores en el Cafetín del Hospital Universitario, pero bajo las órdenes del ciudadano J.A.A., desde el año 1973, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que se evidencia que para el año 1987 fue que el demandado constituyó con otro ciudadano la referida sociedad mercantil y formó parte de la directiva del establecimiento comercial en el cual el demandante manifiesta haber realizado sus labores, a saber, Cafetín del Hospital Universitario, siendo que aún cuando no se demande a una sociedad mercantil como insiste la parte actora en señalar, con ésta documental la parte demandada pretende demostrar los hechos por ella alegados en cuanto a la falta de cualidad opuesta.

    Documento público de fecha 08 de enero de 1993, mediante el cual el ciudadano A.D.S., vende al ciudadano J.A.A., la totalidad de sus acciones sobre la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., por lo que J.A.A., se constituyó en el único accionista de dicha empresa. En relación a esta documental, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que no guardaba relación con el caso, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. Ahora bien, el Tribunal observa que efectivamente la sociedad mercantil Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, C. A., no guarda relación con la presente causa, por lo que dicha documental no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, siendo desechada del proceso.

    Documento público de fecha 08 de enero de 1993, mediante el cual el ciudadano J.A.A., vende al ciudadano A.D.S., la totalidad de sus acciones en la Sociedad Mercantil CAFETIN HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. En relación a esta documental, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que no guardaba relación con el caso ya que es una sociedad mercantil y no se demanda a la empresa, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. Ahora bien, tomando en consideración que la defensa de la parte demandada es la falta de cualidad, y en virtud de ello, la promoción de todos y cada uno de los medios probatorios que constan en el expediente, es por lo que efectivamente se evidencia que para el año 1993 el demandado vende la totalidad de sus acciones suscritas en la empresa Cafetín Hospital Universitario, C.A., establecimiento éste en el cual el actor manifiesta haber prestado sus servicios, aun cuando no haya demandado a la empresa, sino al ciudadano J.A., sin embargo, no puede pretender que el referido medio probatorio es irrelevante ya que el mismo alegó en donde prestó sus servicios, esto es, para el Cafetín del Hospital Universitario, bajo la orden y subordinación de un ciudadano que para el 08 de enero de 1993 había vendido todas sus acciones a otro ciudadano, que se constituyó en único accionista de la empresa.

    Planilla de declaración jurada de ventas brutas del período del 1987 al 1991 y Planilla de declaración jurada de ventas brutas del período 1992 y 1993. Respecto de estas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por emanar de un tercero y no fueron ratificadas en el juicio, a saber, Restaurant y Lunchería Hospital Universitario C. A. Ahora bien, en cuanto a éstas documentales éste Tribunal observa que las mismas se encuentran suscritas por el ciudadano J.A., en representación del Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, el cual efectivamente es un tercero ajeno a la controversia, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Planilla de cancelación de Rentas Municipales a la Alcaldía del Municipio Maracaibo de fecha 11 de enero de 1993. En relación a esta documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por emanar de un tercero, y no fue ratificada en la presente causa, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, toda vez que son declaraciones a la Alcaldía por el ciudadano J.A. como representante legal de la compañía. Ahora bien, la referida documental se encuentra suscrita por el ciudadano J.A., en representación del Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, el cual efectivamente es un tercero ajeno a la controversia, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Planillas de cancelación de Rentas Municipales a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, relativa a la declaración definitiva de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., correspondiente a los años 1987 al 1993. En relación a estas documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, y no ser ratificadas en juicio. Al respecto, encuentra éste Tribunal que las documentales perteneces a la sociedad mercantil Rastaurant y Lunchería Hospital Universitario, la cual ciertamente es un tercero ajeno al proceso, no aportando elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, en consecuencia, son desechadas.

    Recibos de cancelación de bolívares 100 mil a la Fundación Hospital Universitario, por concepto de Arrendamiento. En relación a estas documentales, se observa que fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, y no fueron ratificadas en juicio, insistiendo la contraparte en su validez por cuanto son originales y no copia simple. Al respecto, encuentra éste Tribunal que efectivamente dichas documentales se encuentran suscritas por el ciudadano N.R.Q., en su carácter de Administrador de la Fundación Hospital Universitario, la cual es un tercero ajeno a la controversia, debiendo ser ratificada, lo cual no ocurrió, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de diciembre de 1996, celebrado entre el demandado y el presidente de la Fundación Hospital Universitario de Maracaibo, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., de fecha 18 de abril de 1998, mediante la cual el ciudadano J.A.A., hace venta de la totalidad de sus acciones a la ciudadana A.A.. En relación a esta documental, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente señaló que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso, siendo desechada del proceso, por cuanto en ningún momento el actor alegó haber prestado sus servicios en el Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, en consecuencia, no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de documento de subarrendamiento celebrado de forma privada entre el ciudadano J.A.A. y la sociedad mercantil Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, C.A., representada por su directora general, la ciudadana A.A., de fecha 18 de abril de 1998, observando el Tribunal que fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio, insistiendo la parte demandada en su validez por cuanto es un documento en original. Ahora bien, tomando en consideración que efectivamente la sociedad mercantil Restaurant y Lunchería Hospital Universitario es un tercero a la presente causa, la misma queda desechada por cuanto el actor en ningún momento mencionó que prestó servicios para la referida sociedad mercantil.

    Original de carta dirigida por la directiva de la Fundación Hospital Universitario de Maracaibo y dirigida al CAFETIN INTERNO, relativa a la renovación del Contrato de arrendamiento, observando el Tribunal que fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio, insistiendo la parte demandada en su validez por cuanto es un documento en original. Ahora bien, tomando en consideración que efectivamente la referida carta se encuentra suscrita por el Dr. T.R. en su condición de Presidente de la Fundación Hospital Universitario, es decir, un tercero ajeno a la causa, la cual no fue ratificada, en consecuencia, se desecha del proceso.

    Transacciones laborales celebradas por ante la Inspectoría de Maracaibo entre la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. y los ciudadanos L.P. y J.d.C.. Siendo que los mismos, no guardan relación alguna con lo controvertido en autos, resultando inconducentes a la resolución de la presente controversia, quedan desechados del proceso.

    Recibos de compra de Cheques de Gerencia. Siendo que los mismos, no guardan relación alguna con lo controvertido en autos, resultan inconducentes a la resolución de la presente controversia, quedando así desechados del proceso.

    Contrato de concesión celebrado entre la ciudadana A.A. en representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., y los ciudadanos D.d.O. y C.A.O.. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que se refiere a un documento de una compañía que no tiene relevancia con el caso en concreto. Ahora bien, del análisis de la referida documental, se evidencia que se trata de un contrato entre accionistas de una empresa denominada Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, la cual no guarda relación alguna con el caso en concreto, en consecuencia, no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, siendo desechada del proceso.

    Escrito emitido por la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. y dirigido al licenciado Antonio Andrade, Director de Administración y Recursos. Siendo que el mismo, no guarda relación alguna con lo controvertido en autos, resulta inconducente a la resolución de la presente controversia, quedando así desechados del proceso.

    Original de comunicaciones emitidas por la Directiva del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y dirigidas al CAFETÍN INTERNO S.A.H.U.M. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, insistiendo la parte demandada en su valor por haber sido consignadas en original y no en copia. Ahora bien, respecto de éstas documentales, se evidencia que efectivamente emanan de un tercero ajeno a la controversia, las cuales debieron ser ratificadas en juicio, cuestión que no sucedió, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Declaraciones de pago del Impuesto al Valor Agregado IVA. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, y no guardar relación con el caso, ya que se demanda a J.A., y en efecto éste Tribunal observa que se tratan de documentos referidos a la sociedad mercantil Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, C.A., representada por la ciudadana A.A., que no es parte en este proceso, siendo desechadas las mismas.

    Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual la ciudadana A.A., vende a la ciudadana D.L.d.O., la cantidad de veintitrés (23) acciones de la mencionada Sociedad Mercantil. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que la referida documental no guarda relación con la presente causa, insistiendo la parte promovente en que la misma si es relevante. Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, C.A., la cual no es parte en el presente juicio, ni mucho menos sus accionistas, en consecuencia, queda desechada del proceso por no aportar elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    Original de comunicaciones de fechas 17 de mayo de 2005 y 06 de mayo de emitidas por la ciudadana D.d.O. y dirigida a la Dirección de Administración y Recursos del Hospital Universitario de Maracaibo. Al efecto, la parte demandante señaló que las referidas documentales emanan de un tercero ajeno a la controversia, las cuales no fueron ratificadas, insistiendo la parte promovente en su validez por cuando son original y no copia simple. Ahora bien, éste Tribunal observa que efectivamente emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, y tomando en consideración que efectivamente no aportan elementos que coadyuven a dirimir la controversia, éste Tribunal las desecha del proceso.

    Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA COFFE BREAK HUM, C.A, de fecha 14 de agosto de 2006. Siendo que la misma, no guarda relación alguna con lo controvertido en autos, resulta inconducente a la resolución de la presente controversia, quedando así desechadas del proceso.

    Recibos de cancelación de canon de arrendamiento correspondientes a la sociedad mercantil Restaurant y Lunchería Hospital Universitario. En relación a estas documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron, insistiendo la parte demandada por ser documentos en original. Ahora bien, éste Tribunal las desecha por cuanto corresponden a pagos efectuados por un tercero ajeno a la controversia, aunado a que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, siendo así desechadas del proceso.

    Original de comunicados emitidos por la Dirección de Administración y Recursos del S.A.H.U.M, y dirigidos a la ciudadana D.d.O.. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, observando éste Tribunal que ciertamente emanan de un tercero, y no siendo ratificados en juicio, éste Tribunal las desecha.

    Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos otorgado por el organismo correspondiente a la ciudadana D.d.O. como propietaria del RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. Al efecto, la parte demandante, señaló que la referida documental no guarda relación con la presente causa, insistiendo la parte demandada promovente en su validez. Ahora bien, éste Tribunal observa que el referido permiso corresponde al establecimiento Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, C.A., el cual es propiedad de la ciudadana D.D.O., quien no es parte en la presente causa, en consecuencia, es desechado del proceso, por no aportar elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por el Abogado L.B.D.L., en su condición de Jefe de Asesoría Legal del S.A.H.U.M. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que la documental emana de un tercero ajeno a la controversia, y no fue ratificado en el proceso, en consecuencia, es desechada del proceso, toda vez que ciertamente emana de un tercero.

    Comunicación de fecha 16 de febrero de 2007, emitida por el Abogado L.B.D.L., en su condición de Jefe de Asesoría Legal del S.A.H.U.M. y la Dirección de administración y Recursos del S.A.H.U.M. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que la documental emana de un tercero ajeno a la controversia, y no fue ratificado en el proceso, en consecuencia, es desechada del proceso, toda vez que ciertamente emana de un tercero.

    Comunicación de fecha 26 de febrero de 2007, emitida por el Abogado L.B.D.L., en su condición de Jefe de Asesoría Legal del S.A.H.U.M. y la Dirección de administración y Recursos del S.A.H.U.M. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que la documental emana de un tercero ajeno a la controversia, y no fue ratificado en el proceso, en consecuencia, es desechada del proceso, toda vez que ciertamente emana de un tercero.

    Orden de retiro de fecha 02 de marzo de 2007, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Dirección de Administración de Bienes Nacionales, autorizando a la ciudadana D.d.O. para el Retiro de los muebles y equipos. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que la documental emana de un tercero ajeno a la controversia, y no fue ratificado en el proceso, en consecuencia, es desechada del proceso, toda vez que ciertamente emana de un tercero.

    Planilla de declaración de relación de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes a los años 2002 al 2004 y Planilla de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo, a nombre del Restaurant y Lunchería Hospital Universiatrio. En relación a estas documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron y siendo que de las mismas no se extraen elementos de convicción tendentes a la resolución de lo controvertido en autos, quedan las mismas desechadas del proceso.

    Facturas de Control emitidas por RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. y dirigidas al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. En relación a estas documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron y siendo que de las mismas no se extraen elementos de convicción tendentes a la resolución de lo controvertido en autos, quedan las mismas desechadas del proceso.

    Comprobante de retención de Impuestos emitido por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. En relación a esta documental, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron y siendo que de las mismas no se extraen elementos de convicción tendentes a la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma desechada del proceso.

    Hojas de liquidación y recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades efectuados al ciudadano J.P.R.. Ahora bien, se observa que la parte demandante, procedió a impugnar todas las hojas de liquidación por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por el SENIAT, como lo es el RIF ni la identificación, ni la firma de quien está avalado, asimismo, procedió a desconocerlas en su contenido y firma. Al respecto observa el Tribunal que el Juzgado a quo, señaló que las documentales que corren insertas a los folios 241 y 243 respectivamente, fueron reconocidos por el actor, siendo impugnados el resto de las hojas de liquidación y recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades, por lo que quedaban las impugnadas desechadas del proceso, y aquellas reconocidas plenamente valorada. Ahora bien, en la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante, manifestó que se habían ejercido dos medios de ataques a las documentales y que primero debía analizarse la impugnación y en caso de proceder no procedía el reconocimiento que se le hubiese hecho a la documental. En cuanto a éste alegato, observa el Tribunal que la documental que corre inserta al folio 241 fue emitida por el Cafetín Hospital Universitario de Maracaibo (establecimiento éste que según su denominación comercial es el alegado por el actor en su libelo de demanda), lo que hace entender que no es un tercero en la presente causa, toda vez que él mismo admitió o manifestó que el desarrollo de las actividades que ejercía para el demandado era en el Cafetín Hospital Universitario, por lo que resulta contrario a derecho que la representación judicial de la parte actora, impugne la documental por emanar de terceros, y luego reconozca su firma pero pretenda que se deseche por cuando demanda a una personal natural y no a una jurídica, de ser procedente su alegato, no se podría desechar del proceso la referida documental por la vía de la impugnación efectuada, toda vez que el actor efectivamente reconoce su firma, prevaleciendo ésta última por cuanto con la documental en cuestión se demuestra que efectivamente el actor recibió un pago por concepto de vacaciones, correspondiente al año 2005, sin embargo aparece el sello del Restaurant y Lunchería H.U.M el cual si contiene la firma de su administrador y el RIF y NIT de la empresa, demostrándose con ello, únicamente un pago recibido de esta empresa, más no del ciudadano J.A.A., parte demandada en éste proceso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que aun en contra de los dichos del actor, éste recibió un pago de una empresa en el año 2005, y no del ciudadano J.A. directamente, igual situación ocurre con la documental que corre inserta al folio 243, en la cual el propio actor reconoció su firma, y aparece el sello de la empresa Restaurant y Lunchería H.U.M, recibiendo por parte de ésta la cantidad de 50 mil bolívares por concepto de anticipo a la cuenta de sus prestaciones de antigüedad por causa de mejoras y reparación a la vivienda.

    Hojas de liquidación y recibos de pago por concepto de vacaciones y Utilidades efectuados a los ciudadanos Marcelis Fuenmayor, D.L.d.O., A.A., M.S., L.N. y M.F.. Siendo que las mismas no guardan relación alguna con lo controvertido en autos resultan ser inconducente a los fines de dirimir lo controvertido, quedando las mismas desechadas del proceso.

  6. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladase y constituyese en la sede del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, y dejare constancia de la existencia de dos locales que funcionaban como cafetines. Al efecto, siendo el día y la hora fijados por este tribunal para llevar a efecto el acto, se pudo constatar que el cafetín ubicado en el área externa frente a la emergencia de adultos, funciona en la actualidad la emergencia de Ginecología y Obstetricia y el cafetín que funcionaba en el área interna se pudo constatar que el mismo se encuentra cerrado y que funciona como depósito del hospital, encontrándose ubicado dentro de la emergencia de pediatría. Así pues, habiendo este Tribunal verificado la información conforme a lo solicitado y siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, pues se extrae que efectivamente el lugar donde prestaba sus servicios el actor fue cerrado según lo alegado por la parte demandada.

  7. - Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 6 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-728, verificándose que las resultas de dicha prueba constan en fecha posterior a la sentencia dictada por el juzgado a quo, en consecuencia, no puede ser valorado por éste Tribunal, siendo desechada del proceso.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.S., L.N., MAYELIS PINEDA, A.D.S., O.U., D.D.O. y A.A., siendo evacuadas únicamente las siguientes:

    D.L.D.O., quien manifestó conocer al ciudadano J.A. dado que laboró con su esposa la ciudadana J.A. en un establecimiento denominado Maracaibo Infantil del cual ella era encargada, que conoce a la ciudadana A.A. porque la misma en las vacaciones escolares laboraba también en el mencionado establecimiento comercial, manifestó igualmente conocer al demandante ya que cuando ella comenzó a trabajar en el Restaurant y Lunchería Hospital Universitario en el año 1998 ya el ciudadano J.R. trabajaba allí, que allí se desempeñaba como encargada, que ella fue contratada por A.A., que no recuerda ciertamente la fecha pero que luego celebraron un contrato en el que se le concedían a ella y a su esposo unas acciones, que tenían una relación comercial con el Hospital Universitario para darle la comida a los médicos y profesionales que se encontraban de guardia, por esa comida Restaurant y Lunchería cobraba los cheques de pago y de esos pagos ella recibía un porcentaje, que los cheques de pago llegaban a nombre de Restaurant y Lunchería Hospital Universitario C.A., que ella junto con A.A. llevaban las cuentas, que el señor J.A.A. venía de visita a comerse un pastelito y tomarse un refresco pero no trabajaba allí, que quien le cancelaba a los trabajadores era ella a nombre de Restauran y Lunchería, que jamás el señor Arraiol vino a cancelarle a los trabajadores, que los socios de la empresa e.A.A., su esposo y ella, que el demandante pertenecía a la parte de mantenimiento cuando ella entró y que posteriormente ella vio en él otras habilidades, lo probó en la caja y luego lo pasó a ser cajero entre otras ocupaciones al igual que el resto del personal porque allí todos colaboraban para que el cafetín funcionara, que se trabajaba de siete a siete y en otras oportunidades de ocho a siete por cuestiones de seguridad, que el señor Abel no tenía porque despedir a nadie aparte que allí nadie fue despedido lo cierto es que fueron botados del Hospital ya que en dos días tuvieron que desalojar injustamente y once familias quedaron en la calle, que fue en el mes de febrero no recuerda la fecha pero en dos días tuvieron que desalojar todo, desenchufando neveras, llamando proveedores, buscando y cargando camiones etc, que todos se vieron perjudicados incluso ella que también vivía de eso, que mediante una carta o Memorandum que le fue llevado le pidieron desalojar en dos días, ella lo leyó y no entendiendo el porqué llamó a A.A., intentaron hablar con el Director del Hospital quien no la atendió y sin conseguir ayuda con lágrimas en los ojos de todo el personal a quien le agradece pues hasta el último día estuvieron con ella desalojando, se repartieron la mercancía para que no se pudriera y desalojaron porque fueron botados del Hospital no cerraron por voluntad propia porque sino ella todavía estuviera trabajado allí porque ese era su medio de vida, que al terminar se les pagó sus prestaciones sociales a quienes quisieron recibir el pago, que ellos estaban dispuestos a cancelarle pero no quisieron recibir el pago las ciudadanas Y.L., E.L., M.P. y J.R., que todo el resto del personal recibió su liquidación, que ella tenía muy buena relación con el señor Juan, que a esta fecha el Restaurant y Lunchería aún le puede hacer su pago porque inclusive con Anabel tuvieron que vender las cosas y parte de ello todavía queda para el pago de ellos, que dichas liquidaciones fueron calculadas por un contador y pagadas por ella y Anabel. A las repreguntas efectuadas, la testigo respondió que ella trabajaba para Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, que le consta que la empresa tenía esa denominación social principalmente porque a nombre de tal empresa era que salían los pagos que hacía el Hospital y que en un período muy cercano a su ingreso quizás no originales pero si tuvo en sus manos copia del acta Constitutiva de la empresa.

    O.U.D.D.S., quien manifestó conocer al demandante trabajando, que en el Restaurant y Lunchería hubo varios socios y que uno de ellos fue su esposo A.D.S., que su esposo fue socio de la empresa Cafetín Hospital Universitario hasta el final, es decir hasta el dos de mayo de 2001, que Restaurant y Lunchería siguió funcionando porque ya para esa fecha su esposo y el señor Arraiol habían separado su sociedad, que los salarios de los empleados los cancelaba quien fungía como encargado, que el señor Arraiol era accionista pero no trabajaba allí, que mientras duró la sociedad ella trabajó en Restaurant y Lunchería y luego se fue a trabajar con su esposo en Cafetín Hospital Universitario, que mientras laboró en Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, ella era la encargada y era quien se encargaba de pagar los sueldos a los trabajadores, que el demandante trabajaba de limpieza pero también se utilizó para despachar. A las repreguntas efectuadas, la testigo respondió que en su momento ella fue contratada por el señor A.A. pero que el no era quien contrataba el personal era quien estuviera de encargado, que no le consta como ingresó el personal que laboraba allí porque cuando ella comenzó a trabajar ya el personal estaba completo.

    Respecto de las declaración de las ciudadanas D.d.O. y O.d.D.S., éste Tribunal observa que las mismas fueron contestes con los particulares que le fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntadas, por lo que su testimonio es creíble y fidedigno, tomando en consideración además, que en ningún momento negaron que el actor laboró pero para un establecimiento comercial y no para el ciudadano J.A. de manera directa, y que efectivamente es lo que se puede inferir de los propios alegatos del libelo de demanda, es decir, que el actor laboró en el Cafetín del Hospital Universitario, evidenciándose las labores realizadas por el actor así como que el referido establecimiento era una persona jurídica.

    Ahora bien, el Juzgado a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, tomando así la declaración del ciudadano J.R. quien manifestó que su único patrono era el ciudadano J.A.A., que nunca le pagaron las vacaciones, así como que el demandado no iba al establecimiento comercial, sino sólo los quince y últimos a traerle el dinero a la ciudadana D.d.O. para que les cancelara.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal encuentra que la presente causa se encontraba limitada a determinar si efectivamente el actor prestó sus servicios de forma personal, directa y subordinada para el ciudadano J.A.A. desde el 20 de marzo de 1973 hasta el 01 de marzo de 2007, labores ésta que según su alegato realizaba en el Cafetín del Hospital Universitario, correspondiendo, la carga de la prueba al actor, entendiendo que este ciertamente reconoce haber prestado sus servicios dentro de un establecimiento comercial como cajero, pero a su decir de manera personal y directa para el ciudadano J.A.A., insistiendo con su alegato en la impertinencia de medios probatorios tendentes a determinar que su relación laboral se constituyó entre su persona y una sociedad mercantil, observando que de su parte, el ciudadano J.A.A., en la contestación de la demanda opuso como defensa la falta de cualidad por cuanto si bien admitió la existencia de una prestación de servicios, éste carecía de legitimación pasiva, pues dicha prestación se materializó entre el accionante y una sociedad mercantil que como persona jurídica, es susceptible de derechos y obligaciones frente a los trabajadores que haya contratado, y no directamente para su persona.

    La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

    Tomando en consideración la configuración jurisprudencial trascrita, resulta necesario determinar si existió o no la efectiva y real prestación de servicios de forma directa, personal y subordinada, del actor para el ciudadano J.A.A.; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en la presente causa la parte demandada, señaló que de manera alguna el demandante prestó sus servicios directos para él, pues desde su contratación fue empleado para prestar sus servicios para y por cuenta de un Fondo de Comercio denominado CAFETÍN HOSPITAL UNIVERSITARIO y posteriormente para la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A, asimismo, señaló que tales empresas siempre se constituyeron como Personas Jurídicas y de esta forma contrataron y asumieron obligaciones en todo lo relacionado con su actividad económica, negando haber sido patrono del ciudadano J.R., y alegando que su patrono hasta la terminación de la relación laboral fue la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A.

    Ahora bien, es importante hacer mención que visto como ha sido la persistencia del actor, en que su relación de trabajo no fue para una sociedad mercantil, amen de que en su escrito libelar alegó haber laborado en el Cafetín interno del Hospital Universitario, bajo el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a éste demostrar la prestación de servicios personales para el ciudadano J.A.A., aún cuando en la presente causa se pretenda demostrar la existencia de varias sociedades mercantiles con accionistas diferentes e incluso en donde el propio demandado resultaba ser socio en algunas oportunidades, por lo que no queda más que endosar la carga de la prueba en la parte demandante, quien deberá demostrar que sus servicios fueron prestados exclusivamente bajo orden y dirección del ciudadano J.A.A..

    Ahora bien, es necesario verificar los elementos definitorios de una relación laboral los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, toda vez que el actor no aportó a las actas ningún elemento de convicción para demostrar plenamente que realizara prestación de servicios por cuenta y dependencia exclusiva del demandado, durante todo el período de tiempo por él reclamado, desprendiéndose las siguientes apreciaciones:

    En cuanto a la prestación del servicio: el ciudadano J.R., parte actora en la presente causa, no demostró por medio de prueba alguna que trabajó para el ciudadano J.A.A., así como tampoco que su labor hubiese sido en forma personal y directa para éste, ni mucho menos demostró que en fecha 01 de marzo de 2007, haya sido despedido injustificadamente por el demandado, toda vez que trajo como elementos probatorios un contrato de arrendamiento del año 1996 celebrado entre el ciudadano J.A.A. y la Fundación Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual se le dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la planta baja, ala norte del Edificio Hospital Universitario de Maracaibo, contrato éste celebrado aproximadamente después de 23 años, y en donde no se desprende ningún elemento probatorio que permita a ésta Alzada crearse convicción respecto de la existencia de una prestación de servicios entre el actor y el demandado por el tiempo de 33 años de servicios.

    En cuanto a la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación, tomando en cuenta que el actor trajo igualmente al proceso, la prueba de testigos, donde fue valorada únicamente la declaración de la ciudadana Y.L., quien manifestó conocer al actor del Cafetín del Hospital Universitario, siendo estos compañeros de trabajo, además manifestó que así como el ciudadano A.A., contrataba personal, o efectuaba los pagos, igualmente la ciudadana D.O. era quien les llamaba la atención a los trabajadores cuando no asistían o faltaban y que ella misma era quien les giraba las órdenes, y que últimamente era ésta ciudadana quien contrataba al personal, lo que hace entender que las órdenes directas no las impartía el ciudadano A.A., por cuanto además según la declaración de la ciudadana Y.L., el demandado no trabajaba en el cafetín solo iba a pagar, en consecuencia, no se puede evidenciar que el actor, estuviera laborando bajo subordinación ni órdenes del ciudadano J.A.A..

    En cuanto al salario: el ciudadano J.R., en su escrito libelar alegó que su salario era cancelado directamente por el demandado. Al respecto, tomando en cuenta la declaración de parte evacuada en el presente proceso, encuentra éste Tribunal que el actor manifestó que el ciudadano J.A. no iba al establecimiento, solo los quince y últimos a traerle el dinero a la ciudadana D.d.O. para que les cancelara, lo cual eslabonado a las testimonial ofrecida por la ciudadana D.d.O., así como las documentales que rielan a los folios 241 y 243, permiten evidenciar; que ciertamente el pago recibido por el ciudadano J.P.R., por concepto de salario, entre otros beneficios, era efectuado por la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A., y no directamente por el ciudadano J.A., ya que no consta en actas ni así lo puedo demostrar el actor, que fuera éste ciudadano quien personalmente le realizara los pagos, resultando improcedente el dicho manifestado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que correspondía a la parte demandada aportar al proceso los recibos de pagos tendentes a demostrar éste hecho, cuando precisamente su fundamento de defensa radicaba en la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.

    Así pues, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que lograra demostrar que efectivamente el actor recibió algún tipo de pago o salario por parte del ciudadano J.A.A..

    En este sentido, de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidenció la materialización de alguno de los elementos integrantes de la relación de trabajo con respecto al ciudadano J.A.A. a saber _salario, remuneración, subordinación y ajeneidad_, en consecuencia, al no haberse comprobado tales elementos el actor no probó la existencia de la relación de trabajo invocada de manera exclusiva para el ciudadano antes mencionado, todo por el contrario la parte demandada, si logró demostrar en el decurso del proceso, que el demandante laboró para el Restaurant y Lunchería Hospital Universitario C.A., ciertamente una sociedad mercantil, que al igual que el Cafetín Hospital Universitario C.A., fue objeto de varios negocios jurídicos, uno de los cuales fue la venta de la totalidad de las acciones por parte del ciudadano J.A.A., perdiendo incluso su condición de accionista mucho antes de la fecha que según alega el actor fue despedido por éste, y en donde ni siquiera desde el inicio de las labores del actor, el demandado formaba parte de la referida sociedad mercantil, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.P.R. en contra del ciudadano J.A.A.. 2) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado ciudadano J.A.A.. 3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.P.R., en contra del ciudadano J.A.A.. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintiuno de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 12:29 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000157

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000342

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