Decisión nº PJ0112011000119 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Septiembre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002066

DEMANDANTE:

J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.102.583

APODERADOS JUDICIALES

F.I.R., D.M.D.I., G.Q.C., EDITH HERRERA Y KATIUSCA JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 130.284 y 116.280 respectivamente.-

DEMANDADO:

PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

APODERADO JUDICIAL

M.D.L.E.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.616.-

MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.102.583, asistido por la ciudadana D.M.D.I., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.773.444, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.982, contra la Sociedad de comercio PUBLICIDAD VEPACO, C.A, representada por el abogado: M.D.L.E.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.616, presentada en fecha 01 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).-

Quedando en conocimiento de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, quien no obstante; que las acciones del Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a las respectivas prolongaciones, haciendo el mayor esfuerzo posible, pero sin lograr la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de febrero de 2011, remitiendo el expediente a fase de juicio, fase ésta que le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 10 de agosto del año 2011, dictándose el dispositivo del fallo, en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el año 1956, en la ciudad de Caracas hasta el año 1965 bajo el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO de la sociedad de comercio PUBLICIDAD VEPACO, C.A..-

2) Que en el año 1965 fue trasladado a la sucursal de la empresa ubicada en Guacara Estado Carabobo.-

3) Que en el año 1967 fue cambiada la denominación social de la empresa denominándose ROSSTRO,, C.A. en la cual se desempeñó como GERENTE DE PLANTA hasta el 27 de noviembre del año 2000.-

4) Que posteriormente trabajó para la empresa KCV DE VENEZUELA C.A. como GWERENTE DE PLANTA hasta el año 2004 ubicada en la misma dirección de la demandada.-

5) Que en el año 2004 nuevamente la denominación de la empresa fue cambiada para PUBLICIDAD VEPACO, C.A., desempeñándose como GERENTE DE SUCURSAL GUACARA hasta el 29 de septiembre de 2010.-

6) Que devengó un salario de Bs. 5.000,00 y un salario diario de 166,67.-

7) Que en el mes de junio de 2010 generó comisiones de Bs. 4.208,28

8) Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.P. en su carácter de VICEPRESIDENTE DE LA REGIOÓN CENTRAL.-

9) Que quedaron pendientes las comisiones generadas para los meses de julio, agosto, septiembre.-

10) Solicita se califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS QUE ADMITE:

1) La prestación de servicio.-

2) Los cargos desempeñados durante la relación de trabajo.-

3) La fecha de terminación de la relación de trabajo.-

4) El salario.-

5) El despido.-

6) Las comisiones adeudadas.-

HECHOS QUE ALEGA:

1) Que la relación de trabajo haya iniciado en el año 1956, cuando lo cierto es que inició el 22 de enero de 1962.-

2) Que la relación haya sido ininterrumpida, por cuanto durante la relación de trabajo hubo varias interrupciones.-

3) Que tenga derecho a solicitar la calificación de despido, que pueda ser reenganchado y que deban pagársele los salarios caídos, por cuanto el actor es un empleado de dirección.-

DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó establecida la existencia de la relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar si el actor ejercía o no un cargo de dirección, la fecha de ingreso, y la procedencia o no de la calificación del despido para su reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo q que el actor era un trabajador de dirección le corresponde a la parte demandada, pues negó estos hechos en la contestación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

1) Corre al folio 25 marcada A, constancia de trabajo con membrete de la empresa VEPACO, C.A., de fecha 30 de enero de 1967, suscrita con firma ilegible, y dirigida al Ministerio de Hacienda, Administración General de Impuestos Sobre la Renta, la cual señala:

…..por la presente hacemos constar que el ciudadano J.P.V., de nacionalidad española, portador de la cédula de identidad N| 641711, es trabajador activo de ésta empresa desde el 21 de enero de 1962 y que en, los años 1962 y 963 no ha devengado sueldo mayor a Bs. 900,0 mensual, ó(sic) sea que en Diciembre del año 63 su sueldo era de Bs. 900,00 mensual.

A partir del 01-01-1964, fué(sic) aumentado su salario a Bs. 1.000,00….

(fin de la cita)

La misma no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que respecta la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

2) Corre al folio 26 marcada B, recibo de pago emitido por PUBLICIDAD VEPACO, C.A. correspondiente al período comprendido desde el 01/06/2010 al 30/06/2010, suscrito por el actor, en dicho recibo se observa:

  1. Que el cargo desempeñado es de GERENTE SUC. GUACARA

  2. Que el sueldo devengado es de Bs. 5.000,00

  3. Que la fecha de ingreso es: 15/04/1999

    Dicho recibo de pago no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio, en cuanto al salario devengado, el cargo que ocupa, y el pago realizado por concepto de salario para el período señalado, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3) Corre al folio 27 marcado C, recibo de pago por la cantidad de Bs. 4.208,28 por concepto de pago de comisiones correspondientes al mes de junio de 2010, de fecha 31 de agosto de 2010 suscrito por el actor, la demandada se refirió en la oportunidad de la audiencia de juicio que dichas comisiones fueron asignadas solo para los altos cargos de la empresa, y que las mismas conforman las ventas hechas por los vendedores, dicho recibo de pago no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio, en cuanto a que el actor además de su sueldo fijo, también recibió remuneración por concepto de bono, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

    • Recibo presentado marcado B, lo cual es inoficiosa por cuanto la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconoció dicho documento, y así se le otorgó valor probatorio.-

    • Recibo presentado marcado C, lo cual es inoficiosa por cuanto la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconoció dicho documento, y así se le otorgó valor probatorio.-

    Es evidente que no se hace necesario reproducir los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, siguiendo los parámetros de la norma, no se tendrán como ciertos, sino que son ciertos los contenidos de las documentales referidas. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS DOCUMENTALES:

    1) Riela al folio 43 marcada B, misiva de fecha 9 de noviembre de 1966, con membrete de la empresa VEPACO, C.A. dirigida al ciudadano J.P.V., en el cual le notifican sobre el pago de las prestaciones sociales correspondiente al período comprendido del 22 de enero de 1962 al 14 de septiembre de 1966, por un monto de Bs. 1.545,00. Así como también le informa que a partir del 1/11/66 comenzará a cobrar por la nómina de Guacara con un sueldo de Bs. 2.000,00 mensuales, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no procedió a impugnarla por lo que se le otorga valor probatorio, en cuanto al pago recibido por el actor por los conceptos allí señalados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2) Riela al folio 44 marcado C, recibo de pago de fecha 14/09/1966, por un monto de Bs. 1.545,00, correspondiente a los conceptos de antigüedad, cesantía y vacaciones fraccionadas, con sus respectivos descuentos, el cual se encuentra suscrito por el actor, en la oportunidad de la audiencia de juicio los representantes de la parte actora procedieron a desconocerla por no estar suscrita por el actor, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.-

    3) Riela al folio 45 marcado D, misiva suscrita por el actor dirigida a la empresa ROSSTRO, C.A. de fecha 13 de febrero de 1979 en el cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que para la época desempeñó. en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no procedió a impugnarla por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4) Riela al folio 46 marcado E, recibo de pago de fecha 15/05/1979, por un monto de Bs. 14.282,30, correspondiente a los conceptos de antigüedad, cesantía, preaviso, vacaciones y vacaciones fraccionadas, con sus respectivos descuentos, el cual se encuentra suscrito por el actor, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no procedió a impugnarla por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5) Riela al folio 47 marcado F, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, en el cual la empresa ROSSTRO, C.A. realizó la participación de retiro del trabajador, en dicha planilla se observa:

  4. La fecha de inicio: 03/09/1979

  5. Salario semanada: Bs. 17.307,00

  6. Cargo desempeñado: Gerente General

  7. Fecha de retiro 31/01/1995

  8. Motivo de retiro: renuncia

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora procedió a desconocerla por cuanto no emana de su representado y no se encuentra suscrito por éste, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

    6) Riela al folio 48 marcado G, planilla de solicitud de empleo de fecha 03-09-1979, suscrito por el actor, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no procedió a impugnarla por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7) Riela al folio 49 marcado 2, recibo de pago de fecha 31/01/1995, por un monto de Bs. 2.050.029,21 correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones e intereses, con sus respectivos descuentos, el cual se encuentra suscrito por el actor, suscrito por el actor, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no procedió a impugnarla por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8) Riela al folio 50 marcada H, misiva suscrita por el actor dirigida a la empresa ROSSTRO, C.A. de fecha 09 de enero de 1995 en el cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que para la época desempeñó. suscrito por el actor, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no procedió a impugnarla por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    9) Riela al folio 51 marcada I planilla de solicitud de empleo de fecha 03-05-1995, suscrito por el actor, suscrito por el actor, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no procedió a impugnarla por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    10) Riela del folio 52 al folio 57 marcada J, copia certificada de fecha 27 de noviembre del año 2000, expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., contentiva de la transacción celebrada entre el ciudadano J.P.V. y la empresa ROSSTRO, C.A. en virtud de la terminación de la relación de trabajo existente por el período comprendido entre el 01 de mayo de 1995 al 31 de octubre de 2000, las cuales se encuentra suscrita por las partes, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no procedió a impugnarla por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    11) Riela del folio 58 al folio 123 marcada K legajo de facturas expedida por la empresa VEPACO, C.A. suscritas por el accionante en su carácter de gerente de sucursal, así como también el gerente de Administración, dichas facturas se encuentran emitidas a favor de distintas empresas en los años 2008, 2009 y 2010, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no procedió a impugnarla por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dicho reconocimiento Se excluye el folio 61 el cual no reconoce los apoderados de la parte actora en virtud de ser fotostatos, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.-

    12) Riela del folio 124 al folio 126 marcado L, ejemplar de cartel de notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, específicamente la Sala de Fuero de fecha 14 de junio de 2010, dirigida a la empresa VEPACO, C.A., así como también copia certificada de escrito de demanda interpuesto ante la misma sede administrativa interpuesta por el ciudadano JAMINSON ABREU, en el cual señala que fue despedido por el ciudadano J.P. en calidad de GERENTE y en consecuencia solicita que sea notificado, la representación de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio señala que si bien es cierto, dichas actuaciones señalan que el demandante fue quien despidió al trabajador reclamante, no consta que haya sido éste quien haya representado a la demandada, sin embargo, no tacho, ni impugnó, ni desconoció dichas documentales, en consecuencia éste Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    13) Riela del folio 127 al 137 marcado M, memorándum suscritos por el actor J.P.V. dirigido a otras dependencias u oficinas de la empresa, a través de la cual impartía ordenes a otros entidades correspondientes a la misma empresa, emitidos en 2003, 2008, 2009 y 2010, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no procedió a impugnarla por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    14) Riela del folio 138 al folio 155 marcado como legajo N, memorándum suscritos por el actor mediante la cual impartías ordenes a otros departamentos de la demandada, de las cuales la demandada se refiere en su escrito de promoción de pruebas son promovidas de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dichas documentales se desechan del proceso en virtud de que no se encuentran suscritas por el actor, en consecuencia no pueden ser oponibles a éste. Así se decide.-

    15) Riela al folio 156 un CD, marca EPRO, del cual se refiere la demandada en el escrito de promoción de pruebas contentiva de los memorándum consignados en copia que rielan del folio 138 al 155, al respecto, la parte actora impugnó dicho documento, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo alegado por las partes, el acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio se efectúa las siguientes observaciones:

    En relación con el carácter del actor en cuanto a si era o no un empleado de dirección, se observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.-

    Si bien es cierto la parte actora, trajo a colación en la oportunidad de la audiencia de juicio una decisión emanada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal considera que no es de obligatoria aplicación, sin embargo, siendo que el norte de éste Juzgado es mantener una homogeneidad con las decisiones emanadas del M.T., considera oportuno citar algunas decisiones que rigen el tema de la estabilidad laboral en lo que respecta a los empleados de dirección y que han sido espíritu y motivación de éste Juzgador al momento de analizar y valorar el acervo probatorio, para la resolución de la presente controversia, tal es la Sentencia N° 0426 de fecha 20/01/2004 de la Sala de Casación Social, que establece

    "...los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral."

    Igualmente, se ha referido el Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio incoado por R.C.R., contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. ado COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), de fecha 19/09/2001, cuando señala:

    “….Ahora bien, antes de esta Sala determinar la procedencia o no de la presente denuncia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que mantiene idéntica redacción en la Ley vigente, establecía en su encabezado:

    Los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    El contenido de la referida norma, establece de manera expresa que todos aquellos trabajadores que no siendo de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa. Por lo que al aplicar la interpretación en contrario de ésta, podemos determinar que todos aquellos trabajadores que siendo de dirección sí pueden ser despedidos sin justa causa, lo cual, como es sabido, no conlleva tal actuación del patrono, el efecto patrimonial establecido en el artículo 125 ejusdem. Pero, a la luz de nuestra legislación laboral ¿qué debemos entender por trabajador de dirección?, la respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cual establece:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones sus orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. (Negrillas de la Sala).

    Del contenido del artículo transcrito, la Sala infiere el hecho de que aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa y que además tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros, es un trabajador de dirección.

    En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya a.E.é., que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 ejusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido….

    (Fin de la cita)

    Siguiendo la tendencia de la misma Sala y el mismo ponente citado, en el caso incoado por la ciudadana Y.L.T.L. contra la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., y contra la asociación civil TEK ASOCIADOS, S.C., de fecha 01/04/2008, ratifica el criterio establecido, bajo los siguientes parámetros:

    ……Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 ejusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que si gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique….

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal maneras ligadas a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Es menester destacar que la Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

    ……Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omisis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original)….

    Fin de la cita.

    En el caso que nos ocupa, el alegato de que el accionante ostenta la cualidad de trabajador de dirección, tiene que ser probado por quien lo alegue, es decir, la demandada.

    Analizadas las actas procesales que cursan en autos, quedó evidenciado que la parte demandada demostró que el ciudadano J.P.V., interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, por lo que puede sustituir al patrono, en todo o en parte, en sus funciones; además quedó probado en autos que él representó a la sociedad mercantil VEPACO, C.A. antes los proveedores y frente a terceros, en consecuencia, el mencionado trabajador debe ser calificado como un empleado de dirección, y por ende, se encuentra excluido del amparo del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es necesario establecer en la presente decisión que las documentales promovidas por la parte demandada en lo que se refiere a liquidaciones de prestaciones sociales, planillas de ingresos, facturas de pago, memorándum de ordenes, no fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, produciéndose las consecuencias de su valor probatorio conforme lo establecido por los artículos 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incluso de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, quedó evidenciado que el trabajador ostentaba un cargo de dirección, siendo subsumible en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Es necesario, traer a colación como fundamentación de la presente decisión, que:

    El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que mantiene idéntica redacción en la Ley vigente, establecía en su encabezado:

    Los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    El contenido de la referida norma, establece de manera expresa que todos aquellos trabajadores que no siendo de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Por lo que al aplicar la interpretación en contrario de ésta, podemos determinar que todos aquellos trabajadores que siendo de dirección sí pueden ser despedidos sin justa causa, lo cual, como es sabido, no conlleva tal actuación del patrono, el efecto patrimonial establecido en el artículo 125 ejusdem.

    Pero, a la luz de nuestra legislación laboral ¿qué debemos entender por trabajador de dirección?, la respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cual establece:

    “Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones sus orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. (Negrillas de la Sala).

    Del contenido del artículo transcrito, éste juzgador deduce la necesidad de verificar los supuestos subsumidos en la norma que son dos:

    1) La intervención del trabajador en la toma de decisiones u orientación de la empresa; y

    2) Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros.

    En el presente caso, como así quedó establecido, y así se decide el demandante está incurso en ambos requisitos y por ende tiene las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya a.E.é., que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 ejusdem, así se decide.

    Para empezar como principio de la presunción, el ciudadano J.P.V., parte demandante en la presente causa, en su libelo de demanda expresó que trabajaba para la empresa demandada con el cargo de GERENTE DE SUCURSAL, a cargo de la agencia, agencia ésta ubicada en Guacara y las demás al entender de las documentales y de los alegatos expuestos en el escrito libelar se encuentran fuera de la misma territorialidad de ésta, es decir, que en la sucursal ubicada en GUACARA la representación de la empresa, ante los demás trabajadores, pues impartía ordenes, despedía trabajadores, realizaba ordenes de compra, ordenaba pagos, entre otras funciones que fueron demostradas en el presente caso, permite a éste Juzgador, que el cargo de gerente que fungía el actor, está dentro de lo que enmarca la definición legal y jurisprudencial de lo que es un trabajador de dirección.-

    Siendo así, mal podía el mencionado ciudadano acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que como antes se indicó el mismo está exceptuado de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada. Así se decide.-

    Siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales, junto a las pruebas que constan en autos, conlleva a señalar que la labor ejecutada por la actora debe catalogarse como la de un trabajador de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición.

    En consecuencia, habiendo concluido este Juzgador que el actor ciudadano J.P.V., era un empleado de dirección de la empresa accionada, y no estando este tipo de trabajadores amparados por la estabilidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo ser despedidos sin que medie justa causa para ello, debe forzosamente ese Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido propuesta. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.102.583 en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABG. J.E.S.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abog. L.G.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:24p.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abog. L.G.

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