Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2006-000076

PARTE DEMANDANTE: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.237.577, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados G.O., N.E., I.G., D.M., F.R., Emika Molina, Rainoa Martínez, M.M., J.B. y L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 18.111, 20.019, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 88.257 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados E.M., V.O., Lesmalys Bolívar, M.S. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.285, 81.293, 106.315, 113.643 y 64.381, respectivamente.

I

En fecha 1 de marzo de 2006, el Abogado G.O., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.P., introdujo Recurso de Nulidad contra lo dispuesto por la Gobernación del Estado Anzoátegui, en el oficio S/N de fecha 13 de enero de 2006 y ratificado mediante oficio N° 1898 de fecha 23 de enero de 2006, en el cual se ordenó al precitado ciudadano reincorporarse a sus labores de aula.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose emplazar a la Directora de Educación del Estado Anzoátegui y notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui.

La audiencia preliminar se celebró en fecha 7 de febrero de 2007, con la presencia de la representación judicial de la parte demandada. La parte demandante no se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado judicial. El Tribunal declaró en dicho acto la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas dichas notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 29 de abril de 2008, con la asistencia de ambas partes.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante expuso en el libelo de demanda: Que el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Anzoátegui (Stea Anzoátegui), realizó elecciones para el periodo 2001-2004, eligiéndose al ciudadano J.M.P., parte demandante, como Secretario de Finanzas. Que la Gobernación del Estado Anzoátegui, en cumplimiento con lo establecido en el numeral 15 del artículo 111 del Reglamento de la Profesión Docente, le otorgó al demandante, Licencia Sindical, a los efectos de que éste realizara sus labores en el Sindicato, hasta tanto cumpliera el periodo para el cual fue electo. Que el referido Sindicato organizó conforme a las previsiones legales, el proceso electoral para el periodo 2005-2008, siendo postulado el demandante al cargo de Secretario de Organización. Que la realización del mencionado proceso electoral fue impugnada ante el C.N.E., Organismo éste que suspendió dicho proceso comicial hasta tanto se dilucidara la referida impugnación. Que mediante oficio S/N de fecha 13 de enero de 2006, la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, participó a su mandante que debía reincorporarse a sus labores como docente de aula, en vista de que la Junta Directiva del Sindicato se encontraba en mora electoral. Que dicha decisión se reafirmó el 23 de enero de 2006, según oficio N° 1898. Que a su decir, habría mora electoral si por causa imputable al Sindicato o a su mandante, el proceso comicial referido no se hubiere celebrado. Que no hay tal mora sino una suspensión del proceso por orden del órgano electoral, lo que no puede afectar la condición de su mandante como dirigente sindical. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la licencia concedida a su mandante fue por tiempo determinado, que asimismo, según lo establecido en el numeral 15 del artículo 111 ejusdem, la precitada licencia tuvo carácter obligatoria y por tiempo determinado, como así lo establece “…hasta tanto dure en sus funciones”. Que en tal sentido, el término de la licencia concedida a su mandante no ha concluído, puesto que él sigue siendo Secretario de Finanzas del Sindicato, por cuanto por decisión del C.N.E., no se ha celebrado el respectivo acto comicial que permita, a su mandante ser sustituido en sus funciones. Que en acatamiento de lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 5824 de fecha 5 de octubre de 2005 y N° 01365 de fecha 6 de abril de 2005, y según doctrina de la misma Sala contenida en sentencia de fecha 25 de abril de 2002 (caso R.F.), procedió a demandar la nulidad de la decisión de la Gobernación del Estado Anzoátegui, emitida a través de su Directora de Educación, mediante oficio S/N de fecha 13 de enero de 2006, ratificado mediante oficio N° 1898 de fecha 23 de enero de 2006. Solicitó que dicha Gobernación ratificara la existencia y validez de la Licencia Sindical otorgada a su mandante hasta tanto éste permaneciera en sus funciones sindicales. Asimismo solicitó, que a tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se decretara medida cautelar innominada conforme a la cual se ordenara a dicho Ente gubernamental, suspender los efectos de la decisión de reincorporar a su mandante a sus actividades como docente. Por último solicitó se declara la causa Con Lugar en la definitiva.

III

DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, más en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha la misma.

En el acto de audiencia definitiva, la parte demandada consignó en tres folios útiles, escrito contentivo de sus argumentos y defensas y anexos, en el cual se constata lo siguiente:

Alegó la representación judicial en dicho escrito que en vista que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Anzoátegui (STEA) se encontraba en mora electoral, la Dirección de Educación no podía concederle la licencia sindical solicitada, lo que se le hizo saber a través de oficios de fechas 13 de enero de 2006 y 23 de enero de 2006. Que en consecuencia la Dirección de Educación considera que actuó conforme a la Ley. Asimismo, solicitaron al Tribunal tomara en consideración los siguientes aspectos: Primero: Que el Sindicato no debe evadir su responsabilidad de no haber celebrado su proceso comicial en la fecha correspondiente, señalando que lo que existió fue una suspensión del proceso por orden del Órgano Electoral, por cuanto el referido proceso fue impugnado ante el C.N.E., porque no se cumplieron con los parámetros legales pertinentes establecidos en la norma para la elección de las autoridades sindicales, Resolución 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175 de fecha 20 de octubre de 2003, Convenios N° 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajador (O.I.T.), consignó anexo marcado “A”, en copias simples y diferentes comunicaciones suscritas por el ciudadano G.G., Directivo de STEA. Segundo: Que consideraban que hubo mora electoral, y que el Sindicato había obrado de mala fe, por cuanto el llamado que hizo el Sindicato para sufragar estuvo viciado, por cuanto la invitación a elecciones fue en un tiempo donde los Docentes se encontraban disfrutando de sus vacaciones colectivas. Que los métodos usados no fueron los idóneos y estuvieron viciados, asimismo consignó copias simples de documentos y escritos marcados “B”. Que el ciudadano J.M.P., no podía alegar que no son causas imputables a su persona el que no se hayan celebrado oportunamente las elecciones cuando las pruebas que ocasionaron que el CNE se pronunciara a impugnar los comicios fueron precisas. Cuarto: Que todo lo antes planteado fue lo que generó la decisión de manera inmediata de la Dirección de Educación de mandar a incorporar al docente accionante a las aulas, ello a los fines de hacer prevalecer el derecho a la educación y los derechos del niño y del adolescente, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal observa que en fecha 8 de mayo de 2006, el Abogado G.O., co-apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante este Tribunal copias certificadas de la decisiones del C.N.E., la primera de fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual se suspendió el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Anzoátegui (STEA), hasta tanto se dictara decisión sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.490.036, en su carácter de afiliado a dicho Sindicato. Y la segunda de fecha 26 de febrero de 2006, mediante la cual se ordenó la reanudación del proceso de elección de las autoridades del Sindicato, la reformulación del Cronograma Electoral y se ordenó asimismo, el emplazamiento de los Directivos del Sindicato para que publicaran el nuevo Cronograma Electoral.

En tal sentido, y asimismo de la revisión de las actas procesales, aprecia este Tribunal que, en fecha 27 de noviembre de 2000, la Gobernación del Estado Anzoátegui a través de su Director de Recursos Humanos, otorgó Licencia Sindical Remunerada al ciudadano J.M.P., parte demandante, que en la misma, (cursante al folio N° 10), se observa en su particular Segundo: “…se entenderá concedida hasta tanto dure en sus funciones.”, que el Sindicato organizó el proceso electoral correspondiente al periodo 2005-2008, que la Consultoría Jurídica del C.N.E. en fecha 30 de septiembre de 2005, suspendió el proceso electoral del referido Sindicato hasta tanto se dictara decisión sobre la impugnación realizada por el ciudadano G.G.. Que en fecha 26 de febrero la precitada Consultoría Jurídica decidió lo relativo a la impugnación interpuesta y ordenó, como ya se dijo anteriormente, emplazar a los Directivos del Sindicato, para que publicaran el nuevo Cronograma Electoral.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto puede colegir esta sentenciadora que para el 23 de enero de 2006, fecha en la cual la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui notificara al demandante, que debido al estado de mora electoral debía reincorporarse a su trabajo como docente de aula, aún se encontraba ejerciendo sus funciones como parte de la Junta Directiva del Sindicato por cuanto aún no se había llevado a cabo otra elección, es decir, seguía ejerciendo sus funciones, y la suspensión de dicho proceso se realizó en espera de la decisión de un órgano del Estado como en este caso, era el C.N.E., lo cual no puede ser considerado como una mora electoral sino una suspensión del proceso. Y así se decide.

Ahora bien, en este orden de ideas es importante para esta sentenciadora referir que la parte accionada alegó que la suspensión del proceso eleccionario fue motivada al incumplimiento de los parámetros legales correspondientes y entre otras razones, por causas imputables al demandante; al respecto se le señala que las causas de suspensión del proceso eleccionario no es el problema de fondo ni la materia debatida en la presente causa, por tanto no hay pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

En cuanto a los documentos que en copia simple fueron consignados a los autos por la demandada, esta juzgadora no los aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte de la causa y en consecuencia debían ser ratificados en el juicio mediante prueba testimonial, además de no haber sido producidos durante el lapso de pruebas. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado G.O., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.P. contra la decisión de la Gobernación del Estado Anzoátegui, contenida en el oficio S/N de fecha 13 de enero de 2006 y ratificada mediante oficio N° 1898 de fecha 23 de enero de 2006.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N antes mencionado, de fecha 13 de enero de 2006, objeto de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.. La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

Hoy, Siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 11:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

nv

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