Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000617

PARTE ACTORA: J.B.P.

COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.R.R.R.

PARTE DEMANDADA: ARISTIDES PERDOMO, LICORERIA EL I.D.L.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, dieciocho, (18) de Agosto de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de fecha 10-08-04, cursante al folio 14, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el Abogado en ejercicio G.R.R.R., INPREABOGADO Nº 95.643, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27-05-04, anotado bajo el Nº 29, Tomo 83, instrumento el cual cursa a los folios 4 y 5, del presente expediente, así mismo se deja expresamente constancia que la parte demandada en la presente causa, LICORERIA EL I.D.L.C., no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno al presente acto, aun cuando el ciudadano Alguacil realizó el llamado de Ley, en consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.800.975, en contra de LICORERIA EL I.D.L.C., tomándose como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 16-01-01; el cargo desempeñado; el Salario alegado, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs.4.000,00), es decir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.120.000,00) MENSUALES; el horario alegado; fecha de egreso, es decir el 15-04-04, por Retiro Voluntario; Lapso de duración de la relación de trabajo es decir de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días; La falta de pago correspondiente a la diferencia de salario mínimo al período 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas y días feriados laborados y no cancelados, en consecuencia, condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, a razón del salario diario mas alícuota de antigüedad. Así se decide. Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 125 días, a razón del salario normal diario mas alícuota de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de INTERESES sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 16 de enero de 2.001 y finalizó el día 15 de abril de 2004. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.

TERCERO

Por concepto de VACACIONES periodo 2001-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.

CUARTO

Por concepto de BONO VACACIONAL, periodo 2001-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 07 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.

QUINTO

Por concepto de UTILIDADES, periodo 2001-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.

SEXTO

Por concepto de VACACIONES periodo 2002-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 16 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.

SEPTIMO

Por concepto de BONO VACACIONAL, periodo 2002-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 08 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.

OCTAVO

Por concepto de UTILIDADES, periodo 2002-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.

NOVENO

Por concepto de VACACIONES periodo 2003-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 17 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.

DECIMO

Por concepto de BONO VACACIONAL, periodo 2003-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 09 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.

DECIMO PRIMERO

Por concepto de UTILIDADES, periodo 2003-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 3.75 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, periodo 2001-2002, equivalente a 50 horas, a razón del salario por hora mas el recargo del 50%. Así se decide.

DECIMO TERCERO

Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, periodo 2001-2002, equivalente a 50 horas, a razón del salario por hora mas el recargo del 50%, mas 30% adicional. Así se decide.

DECIMO CUARTO

Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, periodo 2002-2003, equivalente a 50 horas, a razón del salario por hora mas el recargo del 50%. Así se decide.

DECIMO QUINTO

Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, periodo 2002-2003, equivalente a 50 horas, a razón del salario por hora mas el recargo del 50%, mas 30% adicional. Así se decide.

DECIMO SEXTO

Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, periodo 2003-2004, equivalente a 50 horas, a razón del salario por hora mas el recargo del 50%. Así se decide.

DECIMO SEPTIMO

Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, periodo 2003-2004 equivalente a 50 horas, a razón del salario por hora mas el recargo del 50%, mas 30% adicional. Así se decide.

DECIMO OCTAVO

Por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, a la parte actora correspondiente al periodo 2001-2002, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28-04-02, publicado en Gaceta Oficial No. 5.585 Extraordinario de fecha 28-04-02, en su artículo 2, el cual establece el salario mínimo mensual, para las empresas con menos de 20 trabajadores. Así se decide.,

DECIMO NOVENO

Por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS, a la parte actora correspondiente al periodo 2002-2003, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28-04-02, publicado en Gaceta Oficial No. 5.585 Extraordinario de fecha 28-04-02, en su artículo 2, el cual establece el salario mínimo mensual, para las empresas con menos de 20 trabajadores. Así se decide.

VIGESIMO

Por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS, a la parte actora correspondiente al periodo 2003-2004, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28-04-02, publicado en Gaceta Oficial No. 5.585 Extraordinario de fecha 28-04-02, el cual establece el salario mínimo mensual, en su artículo 2, para las empresas con menos de 20 trabajadores. Así se decide.

VIGESIMO PRIMERO

Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los días feriados correspondientes a Semana Santa días jueves y viernes santos; es decir quedan excluidos de dicho pago la solicitud de que se cancelen los dos días correspondientes a lunes y martes de carnaval, toda vez que los referidos días se consideran festivos más no feriados legalmente, resultando de esta manera que deberá calcular el correspondiente pago de seis (06) días feriados.

VIGESIMO SEGUNDO

Los conceptos referidos en los particulares anteriores serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario normal y el salario integral diario devengado por la actora, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Presidente de la República, mediante Gaceta Oficial, en los periodos correspondientes, así mismo debe tomar las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas por concepto de indemnización de antigüedad que corresponda a la demandante de acuerdo con las previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las previsiones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá proceder a calcular las sumas correspondientes a las vacaciones vencidas no disfrutadas; el bono vacacional demandado de acuerdo con las previsiones del artículo 223 eiusdem. En igual forma deberá calcular las utilidades demandadas de conformidad con el artículo 174 también de la Ley del Trabajo. Igualmente deberá calcular el monto correspondiente a los días feriados laborados y no pagados de conformidad al contenido de los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, los datos que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la que conste en autos.

VIGESIMO TERCERO

Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de hoy 18-08-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al pago de los conceptos demandados; Segundo: El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VIGESIMO CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada por la experticia ordena, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 09-06-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir; hasta el dieciocho (18) de agosto de 2004, a fin que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda cancelar.

VIGESIMO QUINTO

Por cuanto la demandada de autos no resulto totalmente vencida, este Tribunal niega la condenatoria en costas. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°

La Juez Temporal,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. R.V..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 2:45, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste:

La Secretaria,

Abg. R.V.

MJCG/Rv.

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