Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001311

PARTE ACTORA: J.A.R.A., N.P. y G.M.G. HERRERA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.S. NIETO y E.E.R.R.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS SANDRO (CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A.), conformado por ADMINISTRADORA J 40, C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, SUCURSAL Nº 4, C.A., CENTRO DE ESTÉTICA S.S.N., C.A. y SALÓN DE BELLEZA LUISANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L.P.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de diciembre de 2012, comparecieron a es Despacho los ciudadanos: la parte A.J.A.R.A., N.P. y G.M.G.H., cédula de identidad NºV-13.145.332, NºV-13.882.443 y NºV-24.883.608, respectivamente, su apoderado judicial, abogado H.J.S.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°58.596, acreditación que consta en autos; por la parte Demandada ADMINISTRADORA J 40, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado J.C.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº46.167, acreditación que consta en autos. En este orden de consideraciones, las partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL, la cual se regirá en los siguientes términos: Nosotros, J.C.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.228.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167, en mi carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA J40, C.A., plenamente identificada a los autos, representación que consta en instrumento poder que corre inserto en el presente expediente, parte codemandada, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA y los ciudadanos J.A.R.A., N.P. y G.M.G.H., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Números13.145.332, 13.882.443 y 24.883.608, respectivamente, parte accionante como consta de autos, representados en este acto por su apoderado judicial el ciudadano H.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.516.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, representación que consta de instrumento poder que corre inserto a los autos, quien en lo adelante se denominarán LOS DEMANDANTES, ambas partes de común acuerdo comparecen y exponen: “Hemos convenido las partes (DEMANDADA-DEMANDANTE), de mutuo y amistoso acuerdo, a fin de dar término a toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, así como terminar con el presente juicio y precaver cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los mismos hechos, y suficientemente facultados, en celebrar una Transacción que tenga entre las partes la misma fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, y de acuerdo con las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LOS DEMANDANTES alegan que comenzaron a prestar servicios el ciudadano J.R. en fecha 08-11-1999, devengando como último salario variable semanal Bs. 181,90; el ciudadano N.P., en fecha 07-12-1999, devengando como último salario variable semanal Bs315,00 y la ciudadana G.G., en fecha 06-12-1999, devengando como último salario variable semanal Bs356,10 en el GRUPO DE EMPRESAS SANDRO, específicamente en la Sociedad Mercantil CENTRO DE E.S., C.A., desempeñándose como peluqueros hasta el día 29-02-2000, fecha en la cual fueron despedidos pese a la inamovilidad contemplada para ese momento por el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo al efecto a interponer Procedimiento Administrativo de Estabilidad absoluta, obteniendo Providencia Administrativa a favor en fecha 14-03-2001, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, una vez tramitado los recursos contra dicha providencia la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 19-06-2003 declaró firme el acto administrativo. Motivado a la relación de trabajo que mantuvieron con el Grupo de Empresas Sandro y vista la negativa por parte del grupo de empresa Sandro de cumplir con la referida Providencia, procedimos a demandar al Grupo de Empresas “SANDRO”, integrado por la sociedades mercantiles: CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.4, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.5, C.A., SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A., y ADMINISTRADORA J 40, C.A., por los conceptos laborales que se generaron y no han sido cancelados y por ende reclaman el pago de las siguientes cantidades: J.R.: Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.102.426,19; Salarios Caídos Bs.131.463,49; Vacaciones 2001-2012 Bs.12.385,68, Bono Vacacional 2001-2012 Bs.7.706,65; utilidades 2001-2012 Bs.75.862,29; Indemnización por Despido Bs.10.729,96 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.6.437,97, arrojando un total de Bs.347.012,23. N.P.: Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.141.068,92; Salarios Caídos Bs.202.492,50; Vacaciones 2001-2012 Bs.12.481,88, Bono Vacacional 2001-2012 Bs.7.756,88; utilidades 2001-2012 Bs.77.175,00; Indemnización por Despido Bs.10.893,75 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.6.536,25, arrojando un total de Bs.458.405,17. GLORIA GOMEZ: Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.157.028.76; Salarios Caídos Bs.236.034,95; Vacaciones 2001-2012 Bs.14.110,46, Bono Vacacional 2001-2012 Bs.8.768,96; utilidades 2001-2012 Bs.87.244,50; Indemnización por Despido Bs.12.315.13 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.7.389,08, arrojando un total de Bs.522.891,84. Igualmente demandan intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria.-

SEGUNDA

LA DEMANDADA Niega, rechaza y contradice lo alegado por LOS DEMANDANTES que mi representada forme parte de un GRUPO DE EMPRESAS SANDRO, integrado por la sociedades mercantiles CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.4, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.5, C.A., SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A., y ADMINISTRADORA J 40, C.A , por ser incierto la empresa “ADMINISTRADORA J40”, C.A., fue constituida el 28-10-2003, fecha en la cual adquiere personalidad jurídica, siendo sus socios en acciones iguales ciudadanos J.M.D. (presidente) y E.D. (administrador), y la ciudadana NUNCIA ESTELA MATA (comisario), el objeto principal de la compañía es la explotación del ramo de administración de bienes muebles e inmuebles, administración de empresas y cualquier otra actividad de lícito comercio, en este sentido no existe evidencia alguna de los autos que estamos en presencia de un grupos de empresas, como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso estamos en presencia de empresas totalmente diferentes una de otras. En este orden indico que entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA no existió vínculo laboral alguno. Así mismo, LA DEMANDADA no forma parte de ningún grupo de empresas previsto en el artículo 22 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote la marca “SANDRO”, mi representada no está sujeta a una administración o control común, y es autónoma e independiente de las codemandadas. De igual modo, se niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por LOS DEMANDANTES por considerar que las mismas no están de acuerdo con las disposiciones legales.

Por igual, se niega y rechaza y contradice que la demandada adeude a LOS DEMANDANTES las cantidades y conceptos que a indicados en la cláusula primera en razón que no existió ningún tipo de vinculo entre los demandantes y la demandada, razón por la cual mal puede adeudarse concepto alguno así como tampoco generarse intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria en contra de la demandada.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por LOS DEMANDANTES en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que LOS DEMANDANTES pretendan o puedan tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este documento y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, las partes debidamente facultadas por ello, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente conviene en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que LOS DEMANDANTES pudieran tener derecho o puedan tener derecho a reclamar contra LA DEMANDADA, una Indemnización única para J.R.: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.72.500,00); N.P.: La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.90.000,00) y G.G.: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.87.500,00), por los conceptos que se mencionan en la cláusula primera y por cualquier otro concepto que LOS DEMANDANTES pretendan de la DEMANDADA (ADMINISTRADORA J40, C.A) y de cualquiera otra de la empresas demandadas CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.4, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.5, C.A., SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A.-

Los DEMANDANTES manifiestan que de las cantidades mencionadas a su favor en el párrafo anterior le sean descontado a J.R.: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00); N.P.: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,00) y G.G.: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00), para que la demandada elabore un cheque a nombre del ciudadano H.S., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00), por concepto de honorarios profesionales.-

CUARTA

LOS DEMANDANTES aceptan conformes, a su entera y cabal satisfacción, la Transacción presentada y declarada en las cláusulas anteriores, en consecuencia reciben las referidas cantidades de dinero, que la DEMANDADA les hace entrega en este acto a través de CUATRO (04) CHEQUES detallados de la siguiente manera: N°17409163, librado contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano J.R., por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.52.500,00); N°35409161, librado contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano N.P., por la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00); N°30409162, librado contra el Banco Banesco a favor de la ciudadana G.G. por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.67.500,00) y N°24409164, librado contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano H.S., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.00,00).-

QUINTA

Las partes (DEMANDADA-DEMANDANTE) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. -

SEXTA

LOS DEMANDANTES declaran formal y expresamente que han recibido los cheques antes descritos; a cuyos efectos se ordena agregar a los autos copia simple del instrumento de valor (cheques) ut supra indicados; a su entera satisfacción con lo que se honra de manera total el monto convenido en la presente transacción, por lo que nada más tienen que reclamar a la DEMANDADA, (ADMINISTRADORA J40, C.A) y cualquiera otra de la empresas demandadas CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.4, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.5, C.A., SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A., por concepto de la extinción del vinculo laboral que dio lugar a la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma, en consecuencia declaran que LA DEMANDADA, (ADMINISTRADORA J40, C.A) y cualquiera otra de la empresas demandadas CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.4, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.5, C.A., SALON DE B.L., C.A., nada le adeudan por los conceptos que de seguida se especifican: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos saláriales, horas extras, días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos, daños y perjuicios o incluso daño moral, Salarios caídos, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario variable mensual y/o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias-bono nocturno, indemnizaciones prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por algún otro concepto beneficio y derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derivados de la extinguida relación laboral que hubo entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA (ADMINISTRADORA J40, C.A) y cualquiera otra de la empresas demandadas CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.4, C.A., CENTRO DE E.S.S. Nº.5, C.A., SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A., toda vez que LOS DEMANDANTES han recibido íntegramente el pago de todo lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y las demás leyes que regulan la materia, así como en las anteriores a esta, ni algún otro concepto de carácter laboral causado directa o indirectamente por la extinción de la relación laboral, así como tampoco los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales que hubieran podido surgir de la relación de trabajo antes descrita.

SEPTIMA

Las partes (DEMANDADA-DEMANDANTE) reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron.-

OCTAVA

Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por LOS DEMANDANTES a LA DEMANDADA por los conceptos a que se refiere esta transacción.

NOVENA

Las partes manifiesta que la presente transacción fue elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), articulo 62, P.Ú., de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal, previa lectura de la presente transacción se sirva impartir su homologación otorgándole, en tal sentido los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Así mismo solicitamos respetuosamente al Tribunal se expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y respectivo auto de homologación.”.

En este orden de consideraciones, este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Finalmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja sin efecto jurídico alguno la fijación de la Audiencia Preliminar indicada en fecha 05 de diciembre de 2012 y una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará dar por terminado el presente asunto. Es todo terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza

Abog. M. de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Adriana Bigott

Parte Actora y su Apoderado Judicial

Apoderado Judicial de la parte Demandada

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