Decisión nº 5063 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y De Bienes (Conversión En Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: J.C.P.C. y C.L.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.587.674 y V-18.354.803 respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: G.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el números 75.390.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y de Bienes.

ADMISION: En fecha 05 de febrero de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9158-15.-

II

NARRATIVA

En fecha 05 de febrero de 2.015, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos J.C.P.C. y C.L.F.C., antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 08 de agosto de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 237, expedida por esa misma Oficina de Registro y que acompañaron a la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 19 de Abril, Urbanización Mérida, Quinta La Gardenia, N° 7-40, en la ciudad de San C.d.E.T.; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; en tal virtud, por razones personales solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01).-

Por auto de fecha 05 de febrero de 2.015, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos J.C.P.C. y C.L.F.C. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 19 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano R.D., en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.10).-

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2016, los solicitantes J.C.P.C. y C.L.F.C. ya identificados actuando asistidos de Abogado, expuso: “…En fecha 26-01-2015, consignamos por ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes y admitido según auto de fecha 05-02-2015, Expediente Solicitud No. 9158-15. Ahora bien ciudadano Juez; en virtud de que durante el año que corre desde la fecha de la Solicitud de separación de Cuerpos y de Bienes, hasta la presente, no ha ocurrido entre nosotros la reconciliación y a los efectos señalados en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitamos sea decretado nuestro Divorcio…” (f. 11).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 08 de agosto de 2.012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.e.T.; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 19 de Abril, Urbanización Mérida, Quinta La Gardenia, N° 7-40, Municipio San C.d.e.T.; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.015.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-13.587.674 y V-18.354.803 en su orden, pertenecientes a los ciudadanos J.C.P.C. y C.L.F.C., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 237 del año 2012, perteneciente a los ciudadanos “JUAN C.P.C. y C.L.F.C.”, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.e.T., el 18 de octubre de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2016, los solicitantes ciudadanos: J.C.P.C. y C.L.F.C., asistidos de abogado solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes que recae sobre su persona y cónyuge, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos. Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges J.C.P.C. y C.L.F.C., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.015, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 08 de julio de 2016 fecha en la que la solicitante invocó la conversión en divorcio como consecuencia de no haber existido reconciliación entre su cónyuge y su persona; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos J.C.P.C. y C.L.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.587.674 y V-18.354.803 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 08 de agosto de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T., plasmado en Acta de Matrimonio N° 237 del año 2.012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T. y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, ejecútese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis.-AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

A.L.S.

Juez Temporal

B.M.

Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4954, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-0021 y 3190-0022, al Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

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