Decisión nº PJ0062012000429 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000519

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.A.P. Y M.C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.733.565, 16.158.948

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y seis (6) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: J.A.P. y M.C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.733.565 y V- 16.158.948, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la profesional del Derecho R.A.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.133 quien actúa en este acto como abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 15/05/1999; por cuanto desde el día 06/02/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la v.e.c., la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y seis (6) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 693 y 424, que corren insertas al folio cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 04/06/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 18/06/2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente y a la niña SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y seis (6) años de edad

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia, haciendo acto de presencia los solicitantes, se procede a oír a la adolescente y al n.S.O.N., de doce (12) y seis (6) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora, de lo antes expuesto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar v.e.c., que son los progenitores de la adolescente y del n.S.O.N., de doce (12) y seis (6) años de edad; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente y al n.S.O.N., de doce (12) y seis (6) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. En relación al ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del niño, será ejercida por ambos progenitores.

  2. La Custodia de la adolescente y del niño, será ejercida por la madre, ciudadana M.C.A.A., habitando con ella en su lugar de residencia.

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de curso legal en el país. Para los gastos escolares, ambos padres se comprometen en aportar y suministrar oportunamente los útiles y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de época decembrina, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar la ropa, calza y regalos necesarios que requieran sus hijos, en todo momento. Los Gastos de salud, tales como médicos, compra de medicinas y tratamientos, serán compartidos entre ambos padres.

  4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, pudiendo el padre mantener contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre que las mismas no interrumpa las labores ni actividades escolares. Las vacaciones escolares de la adolescente y del niño la compartirán entre ambos padres.

  5. e.- En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: J.A.P. y M.C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.733.565 y V- 16.158.948, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 15/05/1999, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, según acta Nº 32, año 1999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y del n.S.O.N., de doce (12) y seis (6) años de edad por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000429.

La Secretaria________________.

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