Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLisbeth María Chiquinquira Segovia Petit
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: N° 2.955

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: J.P.

APODERADO: M.G.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO: ANNALIESSE MONTENEGRO

En fecha 04 de Julio de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.843.683, asistido del Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239 contra EL ESTADO APURE; en el Libelo de la Demanda el demandante expone:

Que desde el día 15-01-1.992 inició sus labores como Comisario de la Prefectura de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.A., que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Despedido de su cargo el 07-10-1.999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Siete (07) años, Ocho (08) meses y Veintidós (22) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo Régimen, Bono de Transferencia, Antigüedad e Intereses Nuevo Régimen, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Cesta Tickets, Diferencia de Sueldo, Bono Único, Dotación de Uniformes, Bono Puente, Intereses de Mora e Indexación, Fidecomiso. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como Comisario y cuyos conceptos fueron debidamente ya descritos, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.437.757,06). Que la citación del demandado se haga en la persona de GIAN L.L., quien funge de Gobernador del Estado Apure.

En fecha 17-09-2001, comparece la Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.

En fecha 17-09-2001, la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA con recaudos anexos en el presente juicio.

En fecha 27-09-2001, siendo la oportunidad para presentar Escrito de Pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 11-10-2001, Se fijó para Informes presentando los mismos la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO en fecha 06-11-2001; y se dice “VISTOS” de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 05-12-2001, el ciudadano J.A.P., le otorga PODER APUD ACTA al Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 21-01-2002, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el DECIMO SEGUNDO día Calendario siguiente a la fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-05-2002, la Juez Abog. N.V.M.R. se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de Despacho del día de hoy, 09-08-2002, comparece la Abogada Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde exponen de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil han convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de 30 días de despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia.

En fecha 17-03-2004, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez admitida por este Juzgado la demanda incoada por el ciudadano J.P. contra El Estado Apure en atención del cobro de sus prestaciones sociales motivado por la culminación de trabajo, la cual se explana en los siguientes términos: “ Desde el día 15/01/1992, inicié mis labores como Comisario de la Parroquia SAN F.d.M.A.S.F.d.E.A., durante el tiempo que duró la relación de trabajo la misma fue cordial entre la Gobernación y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración… El caso es que fui despedida de mi cargo el 07/10/1999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales… Durante el tiempo de trabajo de siete (7) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo)… Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace necesario la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de mis prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios como comisario …, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.437.757,06” El demandante anexa a su escrito libelar cuadro en el cual define las cantidades y los conceptos adeudados estimándolos de la siguiente manera: Prestación de antigüedad según el antiguo régimen (Bs. 107.923,80), Bono de Transferencia adeudado mas intereses (Bs. 347.154,24), Antigüedad Nuevo Régimen (Bs. 647.275,49), Vacaciones Vencidas no disfrutadas desde el año 1993 (Bs. 1.565.663,82), Cesta Tickets (Bs. 493.920,oo), Diferencia de Sueldos (Bs. 240.000,oo), Bono Único por Decreto Presidencial (Bs. 800.000,oo), Dotación de Uniformes Cláusula 39 del Contrato Colectivo (Bs. 80.000,oo), Bono Puente de la LOT (Bs. 32.240,oo), Intereses de Mora Art. 92 de la Constitución (Bs. 1.715.404,30), Indexación (Bs. 2.860.252,41), fideicomiso (Bs. 655.876,80). Además incluye como anexos: Constancia de haber agotado la vía administrativa.

Por su parte la demandada en la oportunidad de presentarse a dar contestación de la demanda lo hace en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante haya agotado la vía administrativa para el pago de sus prestaciones sociales en tiempo útil y ya que la misma se cataloga como empleado público para solicitar los beneficios el contrato colectivo los beneficios el Contrato Colectivo de los referidos empleados, y así mismo solicitar los beneficios del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe en consecuencia cumplir con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa….” Posterior a esto la demandada comienza a referir en los términos “Niego, rechazo y contradigo” cada una de las cantidades y conceptos reclamados por el demandante haciendo eso en términos simples sin ningún alegato a considerar para determinar la veracidad o no de la negativa, rechazo y contradicción a la que se resume la contestación al fondo de la demanda interpuesta y ventilada en este juicio.

Además de lo anterior la demandada, expone como punto VI dentro de su contestación de la demanda lo siguiente: “Alego la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Es evidente Ciudadano Juez, que la acción intentada por el ciudadano J.P. plenamente identificado en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 07 de Octubre de 1999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 15 de Enero de 1992 inicié mis labores como Comisario…fui despedido de mi cargo el 07 de Octubre de 1999… Por lo que se evidencia que desde el 07 de Octubre de 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 04 de Julio de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido en el articulo 61 de la Ley del Trabajo. ” Estima la demandada en su contestación que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Es de señalar que la parte demandada esgrime su contestación sin atender a las pautas que a tal efecto se establecen en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a tenor de lo siguiente: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. … Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

Por lo que respecta a la demandada define su promoción de pruebas de la siguiente manera: Reproduce el mérito favorable de los autos, Consigna Copia certificada de Cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado, con la cual trata de probar el monto real que le corresponde por prestaciones sociales al demandante, Consigna copia certificada de los intereses sobre las Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano J.A.P.., Consigna copia fotostática con sello húmedo y firmas en Original de solicitud de autorización de vacaciones cuyo solicitante es el ciudadano J.P., mediante la cual solicita las vacaciones del periodo 1993 al 1994, Acompañada dicha solicitud de recibo en original, por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.428,40), los cuales le fueron cancelados por concepto de Bono Vacacional de fecha 17 de agosto del año 1994, con lo que se quiere demostrar que sus vacaciones para ese período fueron disfrutadas y canceladas. Consigna copia fotostática con sello húmedo y firmas en original de solicitud y autorización de vacaciones, del periodo 1995-1996, acompañada de recibo por Trece Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 13.671,47) para demostrar el pago y disfrute del mismo, Consigna solicitud de vacacional 1996-1997, y recibo por la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 19.446,90) con lo cual se pretende demostrar el pago y disfrute de las vacaciones. Invoca la comunidad de la prueba para demostrar que la parte demandante no agotó en tiempo útil la vía administrativa. Como punto VIII la parte accionante en su escrito libelar pide la cantidad de Ochenta Mil Bolívares por aplicación de la cláusula 39 del Contrato para uniformes, pero es el caso que señala la demandada que la misma se refiere a servicios oftalmológicos y que es la cláusula 41 la que dispone lo referente a los uniformes pero sólo para las mujeres. Una vez analizadas las pruebas traídas a juicio por la parte demandada las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme al artículo 429 del CPC, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, por lo cual se tienen como fidedignas.

Siendo la oportunidad para promover pruebas el demandante no lo hace, por lo cual sólo le queda a esta juzgadora evaluar los documentos anexos presentados junto con el escrito libelar, en tal sentido se tiene que lo único reproducido como prueba es la comunicación dirigida al ente patronal con lo cual se trata de demostrar que se agotó la vía administrativa, en este sentido esta Juzgadora la tiene como validad, dado el caso que sólo fue objetada por la contraparte en lo referente a que la fecha se escapó de los límites para que operara la prescripción sin embargo nada objetó en relación a la veracidad de la misma. Todo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal de presentación de informes la demandada señala lo siguiente: Alega la prescripción de la acción propuesta, basándola en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que ésta constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta. También expone como consideración general y luego de realizar un paseo por todas las actuaciones y etapas suscitadas en el presente juicio lo siguiente: “ Para finalizar, si bien es cierto que la parte patronal no se ha negado a cancelar las Prestaciones Sociales, a las cuales tiene derecho el trabajador; pero que para el cálculo la parte demandante no tomó en cuenta los conceptos que les fueron cancelados en la oportunidad debida, e invocando beneficios que no le corresponden como la Cesta Tickets, la cual para el año 1999 no fue presupuestada y que conforme al Articulo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, contenida en la Gaceta Oficial Nro. 305-968 de fecha 14 de septiembre de 1998, que establece: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de Enero de 1.999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.”. Así como también solicita los beneficios de la Contratación Colectiva de los Empleados Públicos, máxime cuando su acción se encuentra prescrita, lo cual está plenamente demostrado en las actas procesales.” Por su parte la demandante nada incluye como informe en el presenta juicio.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

M O T I V A

En el caso a quo, se ha determinado que la relación de trabajo entre las partes existió tanto de hecho como de derecho, punto no debatido entre ellas, sin embargo existe disparidad de criterios en razón los siguientes puntos: Aplicación o no del Contrato Colectivo, Prescripción o no de la Acción propuesta, Cesta Tickets, entre otros.

Por lo que respecta a la Prescripción de la Acción argumentada por la demandada la misma es cierta en el sentido de que legalmente existe, pero la misma puede ser renunciada de manera tácita o expresa por el deudor y en este sentido la misma se verificó en esta causa cuando la parte demandada incluye a los fines de determinar los conceptos y cantidades que según su parecer son adeudados al demandante, la documental referida en la etapa probatoria como “ Copia Certificada de Cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado”, por lo cual se entiende y así lo estima esta Juzgadora aceptó la deuda de prestaciones sociales con el demandante, difiriendo sólo en el quantum de las mismas. De igual forma el la etapa de informes la propia demandada expone: “Para finalizar, si bien es cierto que la parte patronal no se ha negado a cancelar las Prestaciones Sociales, a las cuales tiene derecho el trabajador; pero que para el cálculo la parte demandante no tomó en cuenta los conceptos que les fueron cancelados en la oportunidad debida”, con lo cual se demuestra una vez mas la aceptación de la deuda con el demandante por lo cual mal pudiese alegar la prescripción de la acción una vez que ella misma tanto tácita como expresamente, según se deriva de las actas procesales, ha evidenciado el reconocimiento de lo adeudado al demandante por motivo de la culminación de su relación de trabajo.

Por su parte el máximo tribunal de la República ha señalado y acogido por esta sentenciadora, referente a la renuncia tácita de la prescripción lo siguiente: “… De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada. Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente: “Articulo 1954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”. “Articulo 1957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.” En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio. … En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer las prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de Oficio.”

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, al expresar en fechas posteriores el reconocimiento de la deuda y en otro documento señala el monto que según sus términos le corresponde, es por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al punto debatido referente a la Cesta Ticket o Bono de Alimentación, si bien es cierto que este es un beneficio no canjeable en dinero y que no debe ser pagado en dinero en efectivo, es también cierto que el mismo es un derecho del trabajador por el cumplimiento de su jornada diaria de trabajo, en atención a ello y en vista de que en la oportunidad correspondiente el empleador no los entregó a la demandante y siendo este un derecho adquirido es que esta Juzgadora considera que los mismos le son adeudados a la demandante y deben ser cancelados junto a sus prestaciones sociales, sin embargo y en virtud de lo establecido en la Ley de Alimentación y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que este concepto debe ser cancelado con Bono de Alimentación, para lo cual y una vez que sea declarada firme la presente sentencia debe gestionarse lo conducente por parte del demandado a los fines de cancelarlo en el primer ejercicio económico-financiero posterior a la declaratoria como cosa juzgada del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la aplicación o no del Contrato Colectivo de los Empleados del Ejecutivo, si bien es cierto que el mismo no se encuentra en la actuaciones procesales del expediente de este juicio Nº 2955, de las pruebas promovidas por el demandada, según las cuales promueve lo referente a recibos de pago de Vacaciones al demandante de los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997, siendo que las mismas no fueron impugnadas se tienen como válidas para lo cual se resume que tales vacaciones fueron disfrutadas y pagadas, así mismo de esos mismos recibos se desprende que existe aplicación del contrato colectivo dado el hecho que exponen en su texto lo siguiente: “ (…) por concepto de 27 días de bono vacacional que me corresponde en mi condición de comisario de la prefectura del distrito San Fernando, del Estado Apure, a razón de Bs. 349,20 diarios, según cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo de Empleados Públicos SUEP-Apure, correspondiente al periodo 93-94”, en otro recibo se señala: “(…) por concepto de 29 días de bono vacacional que me corresponde en mi condición de comisario de la prefectura del distrito San Fernando, del Estado Apure, a razón de Bs. 471,43 diarios, según cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo de Empleados Públicos SUEP-Apure, correspondiente al periodo 95-96” ,siendo reiterado el fragmento anterior para el recibo del año 1996-1997, con lo cual queda demostrado la aplicación para la relación laboral del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos del Estado Apure. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR la demanda en los siguientes términos: se deducen los montos correspondientes a intereses moratorios y la indexación referida en la demanda, ya que los mismos se deben calcular en posterior oportunidad y luego que la sentencia quede definitivamente firme. También se deduce lo correspondiente a las vacaciones de los siguientes periodos: 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997. Siendo que para este caso los conceptos adeudados son los siguientes: Antigüedad e Intereses Acumulados (Viejo Régimen y Nuevo Régimen) Bs. 755.199,29, Bono de Transferencia (parcialmente adeudado Bs. 347.154,24), Vacaciones de los siguientes períodos: 1992-1993, 1997-1998 y 1998-1999, Cesta Tickets desde 01/01/99 hasta el 07/10/1999, Diferencia del Sueldo (Bs. 240.000,oo), Bono Único para empleados por Decreto Presidencial (Bs. 800.000,oo), Dotación de Uniformes (Bs. 80.000,oo), Bono Puente LOT (Bs. 32.240,oo), fideicomiso (Bs. 655.846,80) que arroja un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.212.840,33) y cuyo monto se le resta a la cantidad demandada que es la suma de Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 9.437.757,06) que da un total general de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.224.916,73); monto por el cual se condena al Estado Apure a cancelarle al demandante de autos ciudadano J.P..

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure, en los correspondientes años. Sin perjuicio de lo que pueda corresponderle por aplicación del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por intereses moratorios y por la indexación.

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria al fallo a los fines de establecer el monto definitivo de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano J.P. y para la determinación de lo correspondiente a la Indexación y a los intereses moratorios se ordene oficiar al Banco Central de Venezuela; tomándose como base la fecha que se admitió la demanda 04-07-2001 hasta que quede firme la sentencia.

CUARTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada la naturaleza del Juicio se exonera de Costa a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los Once (11) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.M. SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA,

R.A.P..

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

LMPA.-

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