Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS P ARTES

Parte actora: Ciudadano J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.321.801

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos Z.R.S. y MIDAYSY P.F., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.363 y 50.281, respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadana F.C.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.538.196 y la ciudadana F.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.538.056

Representación judicial de la co-demandada F.C.P.D.: Ciudadanas M.R.O. y G.R.S., abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.755 y 43.098, respectivamente.-.

Representación judicial de la co-demandada F.C.P.Q.: Ciudadanos C.A.C., GUALFREDO B.P. y R.D.A.M., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 11.608, 53.773 y 51.795, respectivamente.-

Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

Expediente Nº 13.637.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2.010), por el abogado C.A.C., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana F.C.P.Q.., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó el emplazamiento de las partes, a los fines de la designación del partidor en la demanda que incoara el ciudadano J.R.P.P.., en contra de las ciudadanas F.C.P.D. y F.C.P.Q.; y ordenó la partición del bien inmueble.

Se inició la acción mediante libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ejercía funciones de distribución para esa fecha.

Asignada la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de las demandadas a fin de que comparecieran en la oportunidad respectiva para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), compareció la abogada MIDAISY P.F., apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), el a quo ordenó citar a la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, a tales efectos fue librado el cartel en la misma fecha.

En diligencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal librara nuevo cartel, por no haberse podido publicar el anterior, a tales efectos, el referido cartel fue librado por el a-quo por auto expreso de fecha cinco (05) de abril del mismo año.

En diligencia del veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), la abogada MIDAISY P.F., apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada.

El día veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), el secretario accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la dirección de la demandada, en fecha catorce (14) de mayo del mismo año.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana F.C.P.D., debidamente asistida por la ciudadana M.R.O., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.755, y se dió por citada de la demanda incoada en su contra.

En diligencia de fecha de fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), la abogada MIDAISY P.F., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se le designara defensor Ad-litem a la parte co-demandada ciudadana F.C.P.Q., por haberse cumplido el lapso concedido sin que ésta compareciera al proceso.

En auto del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), el a-quo designó Defensor Judicial a la parte co-demandada ciudadana F.C.P.Q., en la persona del ciudadano O.J.M.R..

En fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano O.J.M.R., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Citado el referido defensor judicial, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), dió contestación a la demanda incoada en contra de su defendido..

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) la apoderada judicial de la co-demandada F.C.P.D., dio contestación al fondo de la demanda, donde rechazó la demanda en parte; y, convino con el actor en otros aspectos, los cuales serán analizados en la oportunidad respectiva.

El día doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) compareció el ciudadano C.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 11.608; actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.C.P.Q.; consignó escrito de oposición de cuestiones previas en el cual dejó expresa constancia, que con tal escrito, cesaba la representación del Defensor Judicial designado; y se tenía como no hecha la contestación de la demanda rendida en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004). En el referido escrito, el mencionado apoderado, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 340 del mismo código.

En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Abogada MIDAISY P.F., apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada ciudadana F.C.P.Q..

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la co-demandada ciudadana F.C.P.Q., consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el a-quo, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de octubre del mismo año.

El día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), como fue indicado, el Tribunal de la primera instancia, ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de la designación del partidor, como ya fue apuntado.

El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció el abogado C.A.C., y apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), la mencionada apelación fue oída en ambos efectos, por el tribunal de la causa, en auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010); y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal, le dio entrada; y, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

Vencido el lapso concedido a las partes, a que antes se hizo referencia, el día tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

El diez (10) de enero de dos mil once (2011), la Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, Juez de este Tribunal, se incorporó de sus vacaciones legales correspondientes; y, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, le concedió a las partes, tres (3) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que correría simultáneamente con el lapso para presentar informes.

En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que su representado era hijo legitimo del matrimonio de los ciudadanos S.C.P.D.P. y J.M.P.C., los cuales habían fallecido ab-intestato, el día cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, tal como constaba de las actas de defunción que anexaba marcadas con las letras “B” y “C”.

Que los padres de su representado habían dejados como únicos herederos a los ciudadanos J.R.P.P. y F.C.P.D., según se evidenciaba de Titulo Universal de Herederos, evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de junio del año dos mil dos (2002), el cual anexaba marcado con la letra “D”.

Que con posterioridad a los hechos antes narrados, había aparecido ante los ciudadanos J.R.P.P. y F.C.P.D., la ciudadana F.C.P.Q., quien alegaba que era hija reconocida del ciudadano, difunto J.M.P.C., de la relación extramatrimonial con la ciudadana S.Q.R., según se evidenciaba del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, (hoy Municipio), S.R.D.L.d.D.F..

Que era el caso, que el acervo Hereditario quedante del fallecimiento de la ciudadana S.C.P.D.P., había sido el (50%), el cual correspondía en partes iguales a sus herederos, los cuales eran su esposo J.M.P.C., y a sus dos (02) hijos J.R.P.P. y F.C.P.D..

Que lo que le correspondía a cada uno era la tercera parte (1/3), de los derechos de propiedad que ésta poseía, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en la planta 1, del Edificio S.T., el cual estaba ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización, en el lugar denominado Ravelos del citado Edificio, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que el apartamento constaba de sesenta coma setenta y cinco metros cuadrados (60,75 m2), y estaba situado dentro de los linderos por el NORTE: Con el apartamento Nº 03, pasillo de circulación interno del Edificio; SUR: Con la fachada del Edificio; ESTE: Con el apartamento distinguido con el Nº 3, pasillo de circulación, escalera y patio del edificio y OESTE: Con la fachada oeste que daba al patio interno del edificio, el cual se encontraba registrado en la Oficina Subalterna de Registro publico del Tercer Circuito del Distrito Sucre (hoy Municipio), en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el Nº 22, folio 45 y su vto. Tomo 18, Protocolo primero, según constaba de declaración sucesoral y documento de propiedad; quedando como dueño de un 16,66% cada uno.

Que el acervo Hereditario quedante al fallecimiento del de cujus, J.M.P.C., quien para su muerte era propietario del 66% del referido inmueble.

Que a su representado como hijo, heredero y causahabiente, le correspondía en sucesión de su padre los mismos derechos e iguales derechos que a las demás hijas, los cuales le correspondían a cada uno de los tres (3) hijos del de cujus, la tercera (1/3) parte, de los derechos de propiedad que su padre poseía en dicho inmueble, equivalente a un porcentaje a cada uno de ellos de 22% de los derechos de propiedad.

Que existía una comunidad entre su mandante y las ciudadanas F.C.P.D. y F.C.P.Q., la cual tenía su origen en la herencia dejada por los padres de su representado, y el 33% del derecho de propiedad del referido inmueble perteneciente a la ciudadana S.C.P.D.P., le correspondía a cada uno de los causahabientes una cuota hereditaria equivalente a una (1/2), parte, esto era un 16.66% de los derechos de propiedad que la difunta poseía de dicho inmueble.

Que a pesar del tiempo transcurrido hasta la fecha aún no había sido partida ni liquidada la herencia quedante del fallecimiento de los ciudadanos S.C.P.D.P. y J.M.P.C., y que a su vez existía una comunidad sobre dicho inmueble entre las ciudadanas F.C.P.D. y F.C.P.Q. y su mandante J.R.P.P., en la cual, a su representado le correspondía la cuota hereditaria igual de 38% y a la ultima F.C.P.Q., el 22,22%.

Que el valor del inmueble era la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 30.000,00).

Que en virtud de no haber podido llegar a la partición y liquidación amigable y extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria y por haber desacuerdo entre los partícipes, privando a su representado como heredero y causahabiente de los ciudadanos S.C.P.D.P. y J.M.P.C., de los derechos que le acordaba la Ley, era por lo que acudía a demandar a las ciudadanas F.C.P.D. y F.C.P.Q., siendo que la última de las nombradas tenía la posesión del inmueble que integraba el acervo hereditario dejado por los difuntos padres de su representado.

Que basaban su demanda en los artículos 1.067, 1.068, 1.069 y siguientes del Código Civil.

Que en consecuencia, por todo lo antes expuesto; y, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, solicitaba a las ciudadanas F.C.P.D. y F.C.P.Q., en su carácter de coherederas, manifestaren su aceptación o repudió a la herencia dejada por sus difuntos padres; y, en el primero de los casos, convinieran en la partición y liquidación de la herencia al fallecimiento de su padre y madre, a fin de que se le adjudicara sin plazo alguno la cuota parte que le correspondía de la herencia en el porcentaje del 38.89%, o a ello fueran condenadas por el Tribunal en lo siguiente:

…PRIMERO: La partición y liquidación la herencia quedante al fallecimiento de los ciudadanos S.C.P.D.P. y J.M.P.C., antes identificados, a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde de la herencia a mi representado..

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado por el Artículo 274 del Código de procedimeitno Civil, al pago de las costas y costos siguiente proceso..

TERCERO: Que cancele los honorarios profesionales de abogado, calculado dentro de los parámetros establecidos por los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y 02 y 03 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

Que estimaba el valor de la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy equivalente a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 30.000,00), en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 30, 31, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA

F.C.P.D.

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La ciudadana M.R.O., apoderada judicial de la ciudadana F.C.P.D., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que negaba, rechazaba y contradecía en parte, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto, convenía con el demandante en proceder a la partición del bien inmueble que habían heredado, el treinta y ocho con ochenta y nueve por ciento (38.89%), que le correspondía a su representada y de igual porcentaje al ciudadano J.R.P.P. y a la ciudadana F.C.P.Q. el 22,22%, ya que se trataba de la herencia quedante al fallecimiento de los ciudadanos S.C.P.D.P. y J.M.P.C., ya que eran los únicos herederos universales.

Que el único bien que conformaba el caudal hereditario era el inmueble ubicado en la avenida Bolívar de la Urbanización “lugar denominado Ravelos del Edificio S.T., planta 1, apartamento Nº 2 Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que los herederos únicos y universales eran los ciudadanos F.C.P.D., F.C.P.Q. y J.R.P.P..

Que hacía del conocimiento del Tribunal que desde hacía más de año y medio, la ciudadana F.C.P.Q., se encontraba habitando el inmueble, sin pago alguno, y en tal sentido cabía destacar que la mencionada ciudadana convivía en el inmueble hasta la presente fecha.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA

F.C.P.Q.

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El ciudadano C.A.C., en su condición de apoderado judicial del la CO-demandada ciudadana F.C.P.Q., en la oportunidad de la contestación de la demanda, como fue apuntado opuso cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º del artículo 340 del mismo Código.

Que en el libelo de la demanda se hablaba de las sucesiones devenidas de la muerte de la ciudadana S.C.P.D.P., con la cual su mandante no tenía relación alguna y de la muerte del ciudadano J.M.P.C., del cual su representada era hija reconocida.

Que la parte actora en el capíulo III de su libelo atinente al petitorio, demandaba a las ciudadanas F.C.P.D. y F.C.P.Q., en su condición de coherederas de la herencia dejada por sus difuntos padres, para que ellas convinieran en la partición y liquidación de la herencia de su padre y madre en común, más ocurría que en todo caso éstas sólo eran hermanas de simple conjunción por la vía paterna, como lo indicaba la misma parte actora en su libelo de demanda.

Que su representada era hija de la ciudadana S.Q.R. con el difunto J.M.P.C.; y por ello, su representada no tenía nada que ver con la mentada S.C.P.D.P., de quien se decía era hija la otra co-demandada; y que tal equivocación en que incurría el demandante al atribuirle a su mandante la condición de hija de la difunta S.C.P.D.P., de por sí, hacía confuso y contradictorio el libelo; y por ende, procedente la cuestión previa opuesta.

Que el libelo era impreciso e insuficiente, por haberse omitido en el texto del mismo citar la fecha y datos registrables que concurrían a identificar el instrumento fundamental, en que se basaba la pretensión de la actora y del cual se derivaba, inmediatamente, el derecho deducido, así como los datos de otros documentos mencionados en el libelo de demanda.

Que la parte actora en su libelo hacía referencia a un documento protocolizado en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), cuyos datos citaba, así como al hecho de que existían en ese asunto dos (2) sucesiones devenidas de la muerte de la ciudadana S.C.P.D.P., fallecida el cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y de la muerte del ciudadano J.M.P.C., fallecido el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), más el accionante en su libelo solo mencionaba que acompañaba la declaración Sucesoral del Acervo Hereditario dejado por la primera, pero que nada decía de la declaración sucesoral del segundo, ni señalaba la fecha de presentación de las mismas ante el SENIAT.

Que era de observar que mediante diligencia estampada en fecha tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003), la parte actora, a los fines de la admisión de la demanda, decía consignar los documentos mencionados en el libelo marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, el último referente al documento protocolizado el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), más ocurría que también cursaban a los autos, a las distintas fechas, referentes al inmueble objeto de la partición.

Que dichos documentos no se habían citado en la demanda, y que cuyas fechas y datos de asiento de registro y oficina ante la cual estaban protocolizados, nada decía en su demanda, silenciándose toda referencia, a pesar de ser uno de ellos, el que tenía la última data cronológica, era decir, el instrumento inmediato de propiedad del inmueble.

Que la parte actora en su libelo no hablaba sobre los dos (2) documentos de venta; no se refería a su contenido, ni mencionaba sus fechas y datos de asiento de registro, ni el nombre de la oficina en la cual estaban protocolizados.

Que tal omisión hacía impreciso e insuficiente el dicho libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos legales, lo cual causaba indefensión a los mismos, y por ello la cuestión previa opuesta debía prosperar y ser declarada con lugar.

Adujeron además que existía una querella penal propuesta por su mandante en contra de los ciudadanos J.R.P.P., F.C.P.D., MIDAISY P.F., Z.R.S. y M.D.V.C.F., por la comisión de los delitos de estafa continuada, agavillamiento y falso testimonio, tipificados y sancionados en los artículos 464, 465 ordinales 1º y , 287 y 243 en el Código Penal Venezolano, cometidos en la persona de su poderdante en razón de la venta del inmueble objeto de partición.

Que dicha acción no se encontraba prescrita, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en tal querella penal, la cual había sido presentada ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que en el caso que les ocupaba se trataba de una prejudicialidad penal; y que, hasta tanto dicha querella penal no fuera resuelta no podía nombrarse el partidor; y, menos aún llevarse a cabo la partición del citado inmueble.

Que como podría apreciar el Juzgado, tanto la parte actora y sus apoderados, así como la nombrada co-demandada, aparecían implicados en dicho juicio penal, como también lo estaban en otros juicios civiles relacionados con dicho bien inmueble y las ventas del mismo hechas a posteriori, en los cuales ellos nunca habían formado parte.

Que la contestación realizada por lo co-demandada F.C.P.D., venía a ser una prueba más de la connivencia y confabulación orquestada por ellos en contra de su mandante, valiéndose de todo tipo de artimañas.

CONTESTACIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS

La representación judicial del ciudadano J.R.P.P., dio contestación al escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte co-demandada ciudadana F.C.P.Q., de la siguiente manera:

Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa promovida por la parte demandada, tanto en los términos expuestos en su escrito así como en el derecho, la cual la fundamentaba en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo código.

Que dicho rechazo lo hacía en base a que la misma carecía de sólidos planteamientos jurídicos que contribuyeran a considerar defectuoso, confuso y ambigüo el libelo objeto de la demanda; que por el contrario eran muy claros y precisos los planteamientos legales que servían de sustentación a las pretensiones invocadas y esgrimidas en dicho instrumento libelar.

Que era el caso que el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no guardaba relación alguna con que el libelo fuera confuso contradictorio e impreciso; que dicho ordinal trataba sobre el nombre, apellido y domicilio del demandado y del demandante y el carácter que tenían, en consecuencia dicha cuestión previa debía ser declarada sin lugar por falta de fundamentación.

Que en ningún momento se estaba haciendo vínculo de parentesco de la ciudadana F.C.P.Q., con la ciudadana S.C.P.D.P., difunta madre de su representado, que simplemente cuando su representado se refería en el libelo de la demanda a sus difuntos padres y de su padre y madre en común, se trataba de los padres de su representado, por tanto no era posible vincular a la co-demandada con la difunta madre de su representado ciudadana S.C.P.D.P., por lo que dicha cuestión previa debía ser declarada sin lugar.

Que formalmente negaba, rechazaba y contradecía en todas y en cada una de sus partes la cuestión previa promovida establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º y 6º del artículo 340 del mismo Código.

Que las demandas de Partición y Liquidación de Comunidades Hereditarias eran juicios universales que podían versar sobre varias particiones y liquidaciones de bienes de personas fallecidas por la existencia de varios causahabientes o copartícipes independientemente del grado de consanguinidad en que se encontraran, pero que no era el caso sub-iudice.

Que si bien era cierto que lo que se pretendía era partir y liquidar los derechos del de cujus sobre el pretendido inmueble, también era cierto que su representado era heredero de derechos que le correspondían en dicho apartamento al haber fallecido su madre S.C.P.D.P., casada con su también fallecido padre, era por eso que hacía mención a una sola declaración sucesoral, cuestión que no afectaba para nada el proceso.

Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la cuestión previa promovida por la co-demandada, establecida el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que los planteamientos carecían de asidero jurídico y base de sustentación, puesto que, si la ciudadana F.C.P.Q., estaba demandada en el presente juicio por Partición de Comunidad Hereditaria sobre el señalado inmueble, mal podía desprenderse que se le estaban lesionando sus derechos sobre el referido bien, que por el contrario, si se le estaba demandando era para que concurriera a defender sus derechos e intereses.

Que las supuestas sucesivas ventas del citado inmueble serían, en el supuesto negado que así fuera, para lesionarle sus derechos, no cabía la menor duda que la supuesta querella penal era táctica dilatoria con el ánimo de distraer la atención del Juzgador, en la sana y recta administración de justicia a los justiciables involucrados en la presente demanda.

Que le llamaba poderosamente la atención que la referida querella penal involucraba a un sin número de personas que nada tenía que ver con la causa.

Que por último dicha querella penal no tenía ninguna fundamentación ni soporte legal, debido a su temeridad; por ser falsos de toda falsedad los hechos narrados en la misma, por una parte, y por la otra, porque no cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ni había sido ni será admitida por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control correspondiente.

Que en tal sentido dicha cuestión previa debía ser desechada y por ello, ser declarada improcedente; y sin lugar en la sentencia definitiva.

-IV-

DE LA RECURRIDA

…El Tribunal para decidir observa:

Primero: Que la co-demandada F.C.P.D., expresamente convino con el demandante en proceder a la partición del bien inmueble en la proporción siguiente: el Treinta y Ocho con Ochenta y Nueve por ciento 38,89%, le corresponde a F.C.P.D.; al ciudadano J.R.P.P., le corresponde la cuota hereditaria igual de 38,89% y a la última a la ciudadana F.C.P.Q., el 22,22% del mismo; ya que se trata de la herencia quedante al fallecimiento de los ciudadanos S.C.P.d.P. y J.M.P.C.. El único bien que compone el caudal hereditario es el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización lugar denominados Ravelos del Edificio S.T., planta 1, Apartamento Nº 2, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los herederos únicos y universales son los ciudadanos F.C.P.D.; J.R.P.P. y F.C.P.Q..

Segundo: La co-demanda F.C.P.Q., presentó escrito contentivo de cuestiones previas, folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85), concretamente el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, cuestión previa ésta contemplada en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º, 4º, 6º del artículo 340 de tal Código adjetivo, asimismo promovió la cuestión contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, consistente en una Querella Penal propuesta su mandante en contra de los ciudadanos J.R.P.P., F.C.P.D., Midaisy P.F., Z.R.S. y M.d.V.C.F., por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, Agavillamiento y Falso Testimonio, tipificados y sancionados en los artículos 464, 465 ordinales 1º y , 287 y 243 en el Código Penal Venezolano.

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 780 CPC: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:

“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

  1. - en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, dado que; Primero: La co-demanda F.C.P.Q., no formulo oposición a la partición, ni contradijo el dominio de los bienes, del acervo hereditario quedante al fallecimiento de la cujus, J.M.P.C., quien falleciera ab-intestato el 23 de diciembre de 1991, quien para el momento de su muerte era propietario del 66,66% de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en la planta 1, Edificio S.T., el cual esta ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización, “lugar denominado Ravelos” del citado Edificio, Municipio Chacao de Estado Miranda, consta de sesenta coma setenta y cinco metros cuadrados (60,75 m2) y esta situado dentro de los siguientes linderos, por: NORTE: Con el apartamento Nº 3, pasillo de circulación interno del Edificio; SUR: Con la fachada del Edificio; ESTE: Con el apartamento distinguido con el Nº 3, pasillo de circulación, escalera y patio del edificio y OESTE: Con la fachada oeste que da al patio interno del edificio. El cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Distrito Sucre ( hoy Municipio) en fecha 27 de septiembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 22, folio 45 y su Vto., Tomo 18, Protocolo Primero; sino que se limitó a oponer el defecto de forma del libelo, tal y como consta al folio ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85). Segundo: Que la co-demandada F.C.P.D., convino con el demandante en proceder a la partición del bien inmueble en la proporción tal y como consta en el escrito que cursa al folio ochenta (80) y su vuelto. El único bien que compone el caudal hereditario es el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización lugar denominados Ravelos del Edificio S.T., planta 1, Apartamento Nº 2, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los herederos únicos y universales son los ciudadanos F.C.P.D.; J.R.P.P. y F.C.P.Q.; por lo que este Tribunal comparte la sentencia parcialmente transcrita y en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen a las 12:00 del mediodía, a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del siguiente bien inmueble, el cual se describen a continuación: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en la planta 1, Edificio S.T., el cual esta ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización, “lugar denominado Ravelos” del citado Edificio, Municipio Chacao del Estado Miranda, consta de sesenta coma setenta y cinco metros cuadrados (60,75 m2) y esta situado dentro de los siguientes linderos, por: NORTE: Con el apartamento Nº 3, pasillo de circulación interno del Edificio; SUR: Con la fachada del Edificio; ESTE: Con el apartamento distinguido con el Nº 3, pasillo de circulación, escalera y patio del edificio y OESTE: Con la fachada oeste que da al patio interno del edificio. El cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Distrito Sucre ( hoy Municipio) en fecha 27 de septiembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 22, folio 45 y su Vto., Tomo 18, Protocolo Primero.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita como quedo la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

Este Tribunal, para decidir observa:

El Artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de la carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

A este respecto, el Tribunal, observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompaño a su libelo, los siguientes documentos:

1- Copia Simple de Acta de defunción Nº 388 de la ciudadana S.P.D.P., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.. Departamento Libertador del DISTRITO Federal, en la cual entre otros aspectos, se lee:

Hago constar que hoy día Cuatro de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve, a las nueve pots-meridiem en el Hospital Padre Machado de Caracas falleció. S.P.D.P., de sesenta y un años de edad, con cédula Nº 562.401, del hogar natural de España, casada con J.M.P.C., de cincuenta y siete años de edad, natural de España, hija de P.P. Y de J.D.d.P., ambos difuntos, murio a causa de Muerte Subita, según certificado el Doctor. J.O., deja dos hijos, F.C. y J.R., no deja bienes…

La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye EL valor probatorio, y, los que comprenden los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la considera demostrativa del fallecimiento de la ciudadana S.P.D.P., quien dejó dos hijos mayores de edad, quienes son el demandante, ciudadano J.R.P.P. y una de las co-demandadas, ciudadana F.C.P.D.. Así se decide.

2-Original de Acta de defunción Nº 631 del ciudadano J.M.P.C., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, en la cual entre otros aspectos, se lee:

Hago constar que hoy, 26 de Diciembre 1991, se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: F.C.P.D., mayor de edad, de profesión Secretaria, de estado civil soltera, titular de la Cédula de IDENTIDAD Nro.-5.538.196, natural de Caracas, Distrito Federal y cecina de. Calle Bolívar, Edif.. s.T., piso 1, Apto. 2, Chacao, y expuso que: 23-12-91, falleció: J.M.P.C. en: Calle Bolívar, Edif.. S.T., piso 1, Apto. 2, Chacao, a la 1:30PM., que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía 58 años de edad, de estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad Nro.-2.984.132, profesión Comerciante, natural de S.C.d.T., España, Venezolano por Naturalización, domiciliado en este Municipio, hijo de: J.P. (difuntos) y de F.C., viudo de S.C.P.d.P., deja dos Hijos de nombres: F.C. y J.R. (mayores de edad).- Muió a consecuencia de: infarto del Miocardio, cardiopatía Isquémica Aguda, según certificó el Dr. L.E.M.D..- NO deja bienes de fortuna…

El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue fado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y, lo considera demostrativo del fallecimiento del ciudadano J.M.P.C., quien deja dos hijos mayores de edad, el demandante ciudadano J.R.P.P. y una de las co-demandadas ciudadana F.C.P.D.. Así se decide.

3- Copia certificada de Titulo de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de junio del año dos mil uno (2001), en el cual entre otros aspectos se lee:

Se refiere esta solicitud presentada por la ciudadana F.C.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-5.538.196, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.801; a que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los De Cujus S.C.P.D.P. Y J.M.P.C., quienes eran venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-562.401 y V-2.984.132, respectivamente, quien falleciera según su manifestación ab-intestado en Caracas, el día 04 de Marzo de 1989 y 23 de Diciembre de 1991, respectivamente, según consta de Acta de Defunción No.883, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, que acompaña, de fecha 08 de Enero de 1992 y Acta No 631, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estrado Miranda, de fecha 07 de Enero de 1992, que acompaña.

De la misma manera se oyeron las disposiciones de los ciudadanos J.C.F. Y M.A.N.F., venezolanos mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.965.953 y V- 2.961.933, respectivamente, quienes afirmaron haber conocido a los De Cujus S.C.P.D.P. Y J.M.P.C., y que son sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

Concatenando las probanzas acompañadas por la solicitante como son las actas de matrimonio, nacimiento y defunción y los dichos de los testigos concordantes entre si, resulta forzoso para este Tribunal concluir a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos F.C. PEREIRA Y J.M.P.C., a tenor de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…

El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y, lo considera demostrativo de que los ciudadanos F.C.P.D. y J.R.P.P. son los Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos S.C.P.D.P. Y J.M.P.C.. Así se establece.

4- Original de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el Nº 45, Tomo 02 del Protocolo Primero, en el cual, entre otras menciones se lee:

“Yo, M.D.V.C.F., venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.308.962, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las sucesiones PEREIRA DELGADO y PEREIRA PLASENCIA, integrada por los ciudadanos F.C.P.D. y J.R.P.P., venezolanos, mayores de edad. De este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.538.196 y V-6.321.801 respectivamente, según planilla de liquidación sucesoral No 010213 y 010213-A respectivamente, un bien de mi exclusiva propiedad constituido por un apartamento, identificado con el No.2, ubicado en el primer piso, del Edificio denominado “SANTA TERESA” situado en la Avenida Bolívar de la Urbanización Bolívar, en el lugar denominado los Ravelos, en jurisdicción del antes Municipio Chacao, hoy Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el apartamento objeto de esta venta tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (60,75Mts), y le corresponde un porcentaje de condominio de tres con ciento quince mil seiscientos noventa y siete millonésima por ciento (3,115.697%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Apartamento No 3-A y pasillo de circulación interno del Edificio; SUR: Fachada del Edificio; ESTE: Apartamento No. 3-A y pasillo de circulación, escaleras y patio del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste que da al patio interno del Edificio; y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, baño; y me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha tres (3) de octubre del año 2002, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 2, del Protocolo Primero; otras especificaciones del Edificio “S.T.” y del apartamento objeto de esta venta se encuentra en su documento de condominio Protocolizado en la Antigua Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda el 23 de Noviembre de 1964, bajo el No 28, Tomo 6, Protocolo 1º, El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BO.LIVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo y a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a las Sucesiones antes citadas la propiedad, la posesión y todos mis derechos sobre el inmueble objeto de esta venta y en consecuencia, me obligo al saneamiento de Ley. Y nosotros, F.C.P.D. Y J.R.P.P. integrantes de las Sucesiones PEREIRA DELGADO y PEREIRA PLASENCIA, antes plenamente identificados aceptamos en todo y cada uno de sus términos la venta que por el presente documento se nos hace…”

El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y, lo considera demostrativo del derecho de propiedad que tienen los integrantes de las sucesiones PEREIRA DELGADO Y PEREIRA PLASENCIA, sobre el bien inmueble objeto de la partición. Así se establece.

5- Original de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 17, Tomo 02 del Protocolo Primero en el cual entre otras menciones se lee:

Nosotros, F.C.P.D. y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.538.196 y V-6.321.801 respectivamente por medio del presente documento declaramos: Que domos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.D.V.C.F., venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.308.962, un apartamento identificado con el No.2, ubicado en el primer piso, del Edificio denominado “SANTA TERESA” situado en la Avenida Bolívar de la Urbanización Bolívar, en el lugar denominado los Ravelos, en jurisdicción del antes Municipio Chacao, hoy Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el apartamento objeto de esta venta tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (60,75Mts), el mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de tres con ciento quince mil seiscientos noventa y siete millonésima por ciento (3,115.697%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Apartamento No 3-A y pasillo de circulación interno del Edificio; SUR: Fachada del Edificio; ESTE: Apartamento No. 3-A y pasillo de circulación, escaleras y patio del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste que da al patio interno del Edificio; y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, baño; y nos pertenece de la siguiente manera: el treinta y tres por ciento (33,33) sobre dicho apartamento por haberlo heredado así de nuestra legitima madre S.P.D.P.; y el otro sesenta y seis, como sesenta y seis por ciento (66,66%) por haberlo heredado de nuestro legitimo padre J.M.P.C., y según consta de la correspondiente Planilla de Liquidación Sucesoral con Nos de expediente Nos. 010213 y 010213-A la cual presentamos para ser agregada al cuaderno de comprobantes. El expresado inmueble perteneció a nuestro difunto padre J.M.P.C., por compra que consta de documento registrado en Subalterna de registro del tercer circuito del Distrito Sucre, en fecha 27 de septiembre de 1978, bajo el No 22, folio 145 Vto. Tomo 18, Protocolo 1º. Otras especificaciones del Edificio “S.T.” y del apartamento objeto de esta se encuentran en el documento de condominio protocolizado en la Antigua Oficina Subalterna de, bajo el No.-, tomo l, protocolo Distrito Sucre del º, el precio de esta venta es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BO.LIVARES (Bs. 30.000.000,00), la cual recibimos en este acto en dinero efectivo y a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos a la compradora la tradición legal del inmueble y en consecuencia nos obligamos al saneamiento de Ley. Y Yo, M.D.V.C.F., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular del la cédula de identidad NRO. V-5.308.962, declaro: Que acepto la venta por el presente documento se me hace en los términos y condiciones expresados…”

El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo de la venta del bien inmueble objeto de la partición a la ciudadana M.D.V.C.F.. Así se establece.

Abierto el lapso probatorio, se observa que la parte actora no consignó medio probatorio alguno.

Por otro lado tenemos que la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana F.C.P.Q., promovió:

1- Copia simple de escrito de la querella penal interpuesta por la ciudadana F.C.P.Q., en contra de los ciudadanos J.R.P.P., Midaisy P.F., Z.R.S., F.C.P.D. y M.d.V.C.F., de dicha copia simple se desprende que solicitó al Tribunal de la causa, oficiara al Juzgado de Control Vigésimo Octavo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual conocía del asunto, para que le remitiera una copia certificada de dicha querella penal.

En tal sentido en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1424-04, remitió al Juzgado de la causa el Escrito de la Querella Penal interpuesta en fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), constante de veintinueve (29) folios útiles.

En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que en fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), la co- demandada ciudadana F.C.P.Q., introdujo Querella Penal en contra de los ciudadanos J.R.P.P., Midaisy P.F., Z.R.S., F.C.P.D. y M.d.V.C.F., por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, Agavillamiento y Falso Testimonio. Así se decide.

A tales efectos, este Tribunal observa:

Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, tenemos lo siguiente:

Señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

Ahora bien, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, en ambas fases puede haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita, ejercibles tanto en contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor.

En este sentido, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición, toda vez que si los interesados no hicieren uso de este medio de defensa o lo ejercieran extemporáneamente, no hay lugar a controversia, y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), expediente Nro. AA20-C-2010-000056, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., caso C.I.D.L. contra A.M.D.B. y B.H.D.L., estableció lo siguiente:

“…De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana B.D.L., se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.

Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto J.L. contra: Á.S.T., Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin J.G.V. contra R.H.J.B.R..

Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante B.D.L., no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Además, esta Sala indica, que al ordenarse el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, el procedimiento no ha concluido, sino, que se dio inicio a la segunda etapa o fase del proceso, donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes de la comunidad o herencia a cada comunero.

En relación, a la naturaleza de este tipo de juicio especial, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que las decisiones provenientes del procedimiento de partición judicial, donde no se formula oposición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a una jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa, los cuales no son recurribles en casación, por cuanto, en el marco de interpretación y aplicación del artículo 312 euisdem, resulta evidente, que la sentencia interlocutoria que ordena emplazar a las partes para la elección del partidor dictada por el tribunal de alzada, no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la sentencia impugnada no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se establece. (subrayado y negrilla de esta alzada).

Siendo entonces que, la co-demandada F.C.P.Q., solo se limitó a oponer cuestiones previas y no hizo oposición alguna a la partición, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace forzoso a esta Sentenciadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la mencionada co-demandada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010) y, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante la cual ordenó el emplazamiento de las partes, a los fines de la designación del partidor, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico, constante y reiterado de la Sala de Casación Civil del M.T.d.J.. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.C., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana F.C.P.Q., contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte co-demandada.

CUARTO

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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