Sentencia nº 633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 27 de julio de 2012, los ciudadanos M.I.C.L., F.J.C.L. y M.T.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 6.004.490, 6.004.491 y 3.088.470, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los números 91.263, 51.148 y 13.315, en ese orden, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.P.F.D.S., titular de la cédula de identidad n.° 6.453.862, ejercieron ante esta Sala, acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada, el 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por el accionante y confirmó la decisión dictada el 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble, que fue incoada por los ciudadanos A.d.J.D.G. y G.A.D.G..

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de agosto de 2012, y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 24 de septiembre y 9 de octubre de 2012, el representante judicial del accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 6 de diciembre de 2012, esta Sala dictó la sentencia n.° 1680, mediante el cual admitió la demanda, se acordó la medida cautelar solicitada y se ordenaron las notificaciones del caso.

El 26 de febrero de 2013, el abogado M.T.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la sentencia objeto de la presente causa.

Por escrito presentado ante esta Sala el 28 de febrero de 2013, los abogados C.S.Z. y D.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.835 y 21.946, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos R.M.M., I.J.A.M. y A.Y.A.M., titulares de las cédulas de identidad número 10.074.955, 19.494.330 y 17.686.196, solicitaron su intervención en la presente causa como terceros intervinientes y pidieron que el presente a.c. sea declarado con lugar.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según el Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial n.° 40.169, del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia a la Magistrada G.M.G.A..

El 2 de agosto de 2013, el abogado M.T.R.B. presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije audiencia oral constitucional.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó esta Sala del siguiente modo: Magistrada G.M.G.A., Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según el Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A..

El mismo día -17 de octubre de 2013-, compareció el abogado J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 46.192, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.D.G., titular de la cédula de identidad n.° 5.345.917, tercero interesado, y solicitó se fijara la audiencia constitucional “(…) en la presente acción de Amparo temerario interpuesto (sic) en contra de mi representado (…)”.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 11 de abril de 2014, el abogado M.T.R.B., en representación judicial del accionante, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fije audiencia oral constitucional.

El 12 de mayo de 2014, el abogado J.L.R.M. en representación del tercero interesado presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare terminado el procedimiento por abandono del trámite.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó que:

    1.1 Que “ …el 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, mercantil (sic), Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación, dicto el fallo mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado N° 122.393, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

    1.2 Que “…[l]uego de una serie de consideraciones de orden legal, y como fundamento de la decisión, el Tribunal en el análisis de la parte motiva de la sentencia expreso (sic) lo siguiente:

    ‘Ahora bien, sobre la base de lo expuesto le corresponde a esta Juzgadora el análisis de las consignaciones traídas a los autos por la demandada, las cuales fueron consignadas en la etapa de promoción de pruebas, y realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora; en este sentido y a los fines de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, se observa que en la cláusula ‘Tercera’ del contrato de arrendamiento, se fijó que el canon de arrendamiento convenido y aceptado por ambas partes durante el plazo de duración de dicho contrato, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.

    La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento; es de observar por esta Superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero y marzo de 2011; en tal sentido, y viendo el caso de autos claramente se evidencia que los pagos no fueron realizados dentro del contexto del artículo 51 de la Ley en comento, es decir, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidades, aunado al hecho en que en el cláusula tercera del referido contrato las partes contratantes convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, y como quiera que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, considera esta Alzada que el demandado se encuentra incurso en incumplimiento de la cláusula tercera antes mencionada, por lo cual y no quedando demostrado el hecho extintivo de la obligación que la actora reclama, en el sentido de que no dio cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta Superioridad que la demanda de Desalojo si (sic) debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE”.

    1.3 Que el Juzgado Superior “… no entra al análisis y consideración, ni explica y da las razones porque (sic) las consignaciones de las mensualidades hechas por ante el Juzgado 25 de Municipio no fueron realizadas dentro del contexto del articulo (sic) 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ello consideramos que en este punto fundamental la alzada dejó sin motivación la sentencia por falta de expresión de las razones que sustenten que los pagos de los canon de arrendamiento no se hicieron dentro de las previsiones que establece el articulo (sic) 51 Ejusdem, pronunciamiento que a nuestro juicio, no es posible sin el correspondiente juicio valorativo de los arrendamiento (sic) por ante el referido Juzgado, pues la expresión ‘viendo el caso de autos’ no deja de ser más que una simple petición de principio que patentiza la falta de análisis de la prueba, lo cual no permite el control de la legalidad de lo decidido”.

    1.4 Que “…[consideran] que la Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial incurrió en el vicio de inmotivació (sic) al dar por demostrado la falta de pago de las pensiones de arredramiento (sic) en los términos convenidos en el contrato, sin señalar, ni determinar las razones por las cuales (sic) las referidas consignaciones les sirvieron de fundamento del incumplimiento en el pago, y aunado a ello tampoco indica cuales (sic) fueron los hechos tomados de dichas consignaciones que demuestren extemporáneo de las mismas”.

    1.5 Que “…el Juez de alzada consideró que, el incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento…, fueron demostrados ‘viendo el caso de autos, claramente se evidencia que el pago fue realizado dentro del contexto del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios’, sin aportar o explicar las razones por la cual (sic) realiza tal motivación que puede ser controlada, lo que hace el fallo, y del cual se fundamentó la sentenciadora para dictar la sentencia”.

  2. Denunció:

    2.1. La violación de los artículos 26, 49 numeral 1, y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

PRIMERO

“…se declare nulo, de nulidad absoluta, por inconstitucional y sin ningún efecto el acto dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro de (04) de mayo de 2012 contentivo del pronunciamiento donde se declaró improcedente la acción por nuestra representada, y se ordene dictar un nuevo fallo a un Tribunal de la misma categoría que conozca de la causa, y que tome en consideración los alegatos emisivos en que incurrió la a quo”.

SEGUNDO

“…DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO:

Por cuanto la sentencia dictada por el a quo se encuentra en fase de ejecución para la entrega material del inmueble, (solicitaron) se ordene la SUSPENSIÓN, hasta tanto se decida el presente recurso de a.C., y se oficie al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

La dispositiva del acto jurisdiccional objeto de amparo se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.393, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

…En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que ‘El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas (sic) personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... ‘Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...’

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

Aunado a lo anteriormente expresa, ésta Juzgadora y cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos A.d.J.D.G. y G.A.D.G., interpusieron demanda de Desalojo contra el ciudadano J.P.F.d.S., por cuanto éste incumplió en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los canones de arrendamientos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, dando un total de 32 mensualidades vencidas, cada una por Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), lo que da un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00); en este sentido, y en relación al incumplimiento de la obligación considera esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:

El incumplimiento se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinada por nuestro legislador, simplemente se dice ‘incumplimiento’ sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como ‘no ejecución’, o simplemente ‘inejecución’ según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación; para Puig Peña, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta. Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea éste parcial, defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato o el desalojo, por cualquiera de las partes; es decir, que la palabra ‘incumplimiento’ tiene diversas acepciones y es importante, a los efectos de la resolución contractual, tratar de precisar o ubicar cuál de ellas es la que guarda relación con la acción resolutoria, mientras para algunos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa; para otros el incumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la prestación debida de acuerdo con los términos del contrato.

En este sentido, el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:

(…)

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto le corresponde a esta Juzgadora el análisis de las consignaciones traídas a los autos por la demandada, las cuales fueron consignadas en la etapa de promoción de pruebas, y realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora; en este sentido y a los fines de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, se observa que en la cláusula ‘Tercera’ del contrato de arrendamiento, se fijó que el canon de arrendamiento convenido y aceptado por ambas partes durante el plazo de duración de dicho contrato, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento; es de observar por esta Superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero y marzo de 2011; en tal sentido, y viendo el caso de autos claramente se evidencia que los pagos no fueron realizados dentro del contexto del artículo 51 de la Ley en comento, es decir, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidades, aunado al hecho en que en el cláusula tercera del referido contrato las partes contratantes convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, y como quiera que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, considera esta Alzada que el demandado se encuentra incurso en incumplimiento de la cláusula tercera antes mencionada, por lo cual y no quedando demostrado el hecho extintivo de la obligación que la actora reclama, en el sentido de que no dio cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta Superioridad que la demanda de Desalojo si debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE

.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para decidir esta Sala aprecia lo siguiente:

De la revisión de las actas del expediente se observa que, desde el 2 de agosto de 2013, oportunidad en la que la representación de la parte actora solicitó se fijara la audiencia constitucional, hasta el 11 de abril de 2014, cuando reiteró dicha solicitud, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que el demandante en a.c. hubiere realizado impulso procesal alguno para promover la causa, ya que dicho lapso venció el 2 de febrero 2014.

Esa conducta pasiva de la accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada por esta Sala como abandono del trámite en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (sentencia n.° 734, del 12 de julio de 2010, caso: R.I.L.Q.), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, pues los hechos se limitan a la esfera particular de derechos de la accionante en amparo, se declara el abandono del trámite por la parte actora, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del T.N. en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado supuesto agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la demanda de a.c. que incoaron los abogado M.I.C.L., F.J.C.L. y M.T.R.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.P.F.D.S., contra la sentencia dictada, el 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por el accionante y confirmó la decisión dictada, el 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia n.° 1680 del 6 de diciembre de 2012.

  3. - IMPONE al ciudadano J.P.F.D.S. una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación ante esta Sala o ante el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –agraviante-, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, pudiendo hacer uso del fax o del correo certificado para tal fin.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.

Expediente n.° 12-0868.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR