Decisión nº 189 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala accidental N° 42

Maracay, 06 de agosto de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: Dra. F.C..

CAUSA N°: 1As:6992-08

ACUSADO: J.P.S..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. D.S. y T.S..

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. S.L..

VICTIMA: YSVETT CONCEPCIÓN FRIAS ESPINOZA.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadano ABG. S.L., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, dictada en fecha 24-03-2008 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal de control, donde no se desempeñe como Juez la abg. ZOMALIA GUTIERREZ. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su distribución a un Tribunal de control, donde no se desempeñe como Juez la abg. ZOMALIA GUTIERREZ, a objeto de que se celebre una nueva Audiencia preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano J.P.S.G., y se haga un nuevo pronunciamiento.

N° 189

Corresponde a esta Sala accidental N° 42 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.L. en su carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 24 DE MARZO DE 2008.

En fecha: 03-06-2008 se designó ponente a la Doctora. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: J.P.S.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.264.873, domiciliado en Urb. A.B., Calle L.R., N° 116, Maracay, Estado Aragua.

  2. FISCAL 6° DEL MP: ABG. S.L..

  3. VICTIMA: YSVETT CONCEPCIÓN FRIAS ESPINOZA.

  4. DEFENSORES PRIVADOS: ABG. D.S. y T.S., domicilio procesal Calle A.G., local N° 65, sector Sorocaima III, Municipio S.M. estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La recurrente Abogada S.L., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación, (folio 01 al 06 de la presente causa), señala entre otras cosas lo siguiente:

...esta representación Fiscal procede a interponer el Recurso de Apelación de Auto contra la resolución producida por este Órgano...Capitulo I: De la motivación para la apelación del Auto:...se produce por parte de la Juzgadora el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con respecto al delito de AMENAZAS Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 16...y 174 en su primer parágrafo...en virtud de la excepción opuesta por la representación de la defensa...por cuanto considero que las fechas de las actas policiales no coinciden con la mencionada en la acusación...Esta decisión emanada del Órgano Jurisdiccional conduce irremediablemente a la violación manifiesta del PRINCIPIO DE LEGALIDAD...Capitulo II:..De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto. Considero la juez cuarto de control, en el auto recurrido declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa...por cuanto el Ministerio Publico no cumplió con los requisitos fundamentales consagrados en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal en sus numerales 2° y 3°, cuya consecuencia es el Sobreseimiento previsto en el articulo 319... .Una vez revisada esta afirmación por parte del órgano Jurisdiccional...se observa la violación flagrante de la normativa legal preestablecida que comporta la pena aplicar para el proceso de adecuación típica con respecto a estos tipos delictivos...empleo en su decisión los mismos fundamentos legales utilizados por la representación de la defensa que alego que os hechos no revisten carácter legal...En relación a lo alegado por la defensa del imputado ya mencionado, y declarado con lugar el Tribunal Cuarto de Control en la Audiencia Preliminar, en donde la defensa se fundamenta en que el Ministerio Publico solo se limito a enumerar una serie de actuaciones obtenidas durante la fase de la investigación, mediante testigos contradictorios, no buscándose la verdad de los hechos, igualmente esa representación de la defensa, señala que el Ministerio Publico señala una fecha distinta a la fecha en la que ocurrieron los verdaderos hechos en donde su defendido era victima, es decir, que la representación fiscal en el escrito acusatorio señala que ocurrieron unos hechos en una fecha distinta a la fecha que señala en la denuncia y distinta a la fecha señalada por los testigos, existiendo una indefensión de su representado...Observa el Ministerio Publico...si bien es cierto que existe una fecha en los hechos en el escrito acusatorio, diferente a lo denunciado por la victima, esto es un error material que fue aclarado por la misma victima en el acto de la audiencia preliminar...La representación de la defensa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, manifestó que presento escrito al Ministerio Publico a fin de que se practique la entrevista de un testigo a los fines de esclarecer los hechos y las mismas fueron desechadas, violándose lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661...En tal sentido, puede afirmarse como ya se dijo, que existen suficientes concordantes y certeros elementos para considerar que se cometió el hecho punible señalado suficientemente en el escrito acusatorio y que el imputado es responsable del delito que se le atribuye...En consecuencia, considera quien suscribe que la decisión dictada no esta ajustada a derecho y por tanto solicito se declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente recurso de Apelación. CAPITULO III: Del petitorio. Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión producida en fecha 24 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 04, de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo y en consecuencia, deje sin efecto la sentencia producida por el Tribunal a quo y se admita la acusación en lo que respecta al delito de AMENAZAS Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, por las circunstancias ya explanadas...

TERCERO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia del folio 18 que el Tribunal a quo emplazo al ciudadano Abg. D.S., en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano J.P. a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 6° del Ministerio Publico del Estado Aragua ABG. S.L. el cual entre otras cosas narra lo siguiente:

“...CAPITULO UNICO. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN. ...la presunta victima comenzó invadiendo una propiedad privada con la ayuda y compañía de un policía del estado Aragua y cuatro amigos de la denunciante. Invasión fue realmente lo sucedido cuando la victima violenta las cerraduras de un local comercial, penetrar al mismo sin ningún tipo de cualidad jurídica demostrada. Ocasionando y provocando obviamente la defensa de la propiedad por parte de mi representado siendo posteriormente acusado de privar ilegítimamente de libertad y amenazas...La Fiscalia del Ministerio Publico ofende descaradamente la inteligencia de los que pertenecemos a la administración de justicia cuando manifiesta que “puntos de soldadura se violentan simplemente y rápidamente con un simple destornillador de estrías”. Mi defendido fue imputado y promovió pruebas en la fase de investigación y el Fiscal Sexto....las ignoro, las inobservo...Siendo solamente justificada la declaración de un testigo por no aparecer supuestamente en las actuaciones, pero que realmente si aparece en las actuaciones como funcionario actuante...lo mas sorprendente es que la Fiscalia Sexta apela a un sobreseimiento provisional que le da la oportunidad de subsanar sus graves errores de fondo y acusar nuevamente...la acusación Fiscal adolece de vicios de fondo que impiden el ejercicio del derecho a la defensa....el Fiscal Sexto Acuso sin narrar clara, precisa y cronológicamente todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos...solamente se ha dedicado a perjudicar de cualquier forma a mi defendido sin buscar la verdad o por lo menos permitirle el derecho a la defensa. Por lo antes narrado...solicito muy respetuosamente que se revise y analice cuidadosamente la acusación penal y las circunstancias que forman parte de la presente causa, verifíquese todas las irregularidades cometidas por la presunta victima y la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Ministerio Publico, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendido y la extinción de la acción penal...”

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante decisión de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, en la cual acuerda el sobreseimiento provisional de la causa:

...PRIMERO: En virtud de que las fechas de las actas policiales no coinciden con la mencionada en la acusación, no estableciendo con claridad las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: se declaran con lugar las excepciones presentadas, en virtud de lo antes expuesto. TERCERO: acuerda el sobreseimiento provisional de la causa ....

CUARTO

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha: 24-03-2008, se realizó Audiencia Preliminar al acusado: J.P.S.G., por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en esa oportunidad se decreto el Sobreseimiento de la causa, en base a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

El sobreseimiento impugnado, fue establecido en los siguientes términos:

“ ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa, es decir artículo 28, ordinal 4, literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 326, ejusdem, en donde se establecen los requisitos de la acusación, concretamente el numeral 2, una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado; y ordinal 3°, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Como corolario, es importante destacar que la desestimación de la acusación por incumplimiento de requisitos formales, no impide que pueda intentarse nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que encuentra armonía con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 20, que establece en cuales casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado. La declaratoria con lugar (en definitiva) de la excepción por defectos de forma da lugar al Sobreseimiento de la causa (COPP numeral 4, artículo 33) pero no tiene el efecto de producir cosa juzgada, pues el artículo 319, excepciona, dejando a salvo lo pautado por dicho artículo 20…”

De la transcripción efectuada, se observa que el Juzgado decreta el Sobreseimiento de la causa en base al artículo 28 numeral 4 y literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 329 y 412;

    En el acto de audiencia preliminar, la defensa expone lo siguiente:

    Fundamento mi defensa en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 22-07-2007 N° 1156 y de fecha 03-08-2006 de los Magistrados de la Sala Constitucional Pedro Rondon Hanzz y Eladio Aponte Aponte, las cuales se refieren a las atribuciones del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, los requisitos de fondo para admitir la acusación y si existe motivo para aperturar el juicio oral y público. Por otra parte es importante mencionar el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público cometió una serie de irregularidades entre ellas, la relacionada con la fecha, la cual no coincide con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos dejándose de esa forma a la indefensión a mi patrocinado, es por lo que se viola lo establecido en la doctrina del Ministerio Público. De igual forma la defensa presento al Ministerio Público, escrito a fin de que se busque la verdad de los hechos, con prueba y las mismas fueron desechadas, violando de igual manera, lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 de fecha 03-10-2006 y transgrediendo su deber….la representación Fiscal promueve el testimonio de un funcionario propuesto por la víctima y no citó a rendir declaración al Inspector que abrió la puerta con una llave, que es un testigo importante dentro del proceso. Se presentó …documentación que prueba que la dueña del local es la hermana de mi defendido, la cual vive en Suiza y esto tampoco se fue tomado en cuanta por el Fiscal. La Víctima intentó una demanda civil la cual perdió, el Fiscal ignoró esto. Se promueven como testigos a las personas que acompañaron a la víctima a entrar al local, ya que el imputado lo había cerrado el día anterior, el sello las puertas. La víctima solicito la inspección ocular y se evidenció que dentro del local no había persona alguna y el local estaba sellado. Ella dice que mi defendido la acosa y todos los procesos los ha ganado mi patrocinado. En base a estos argumentos solicito no sea admitida la acusación y se declare con lugar las excepciones presentadas, ya que la misma presenta defectos de forma y de fondo, de igual forma de decrete el sobreseimiento de la causa, o en su defecto, se inste a la Fiscalía del Ministerio Público se subsane la acusación. Opongo las excepciones establecidas en los artículos 328 ordinal 1 y 28 ordinal 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    La defensa opone las excepciones de conformidad con lo establecido en los artículos 328 numeral 1 y 28 ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia y la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, y en base al artículo 328 numeral 1 y 28 numeral 4 literal “e” “i” ejusdem, en lo que respecta a la acción promovida ilegalmente, en vista de que la vindicta pública en su escrito acusatorio no cumplió con los requisitos fundamentales consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber ordinal 2 (Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado) y ordinal 3 (Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan).

    Este escrito suscrito por los ciudadanos D.G.S.A. y T.D.S.L., en su carácter de defensores privados del ciudadano: J.P.S.G., cursa a los folios 175 al 185 de la causa principal.

    De vital importancia es señalar el contenido de los siguientes artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

    Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  2. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  3. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  4. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  5. Proponer acuerdos reparatorios;

  6. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  7. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  8. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  9. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  10. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  11. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  12. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  13. Resolver las excepciones opuestas;

  14. Decidir acerca de medidas cautelares;

  15. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  16. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  17. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  18. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    De manera tal que en base al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    El juez debe efectuar una advertencia en este sentido y ordenar la subsanación correspondiente.

    Ilustrativa con respecto a este punto, es la siguiente decisión:

    Sentencia N° 2497 de fecha 29-10-04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón, la cual reza:

    …De la transcripción de la sentencia accionada, esta Sala observa que, en primer término, la acusación fiscal fue “desestimada”, de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 y el numeral 2 del artículo 20, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por defectos en su promoción y posteriormente, luego que la representación fiscal solicitara que dicha audiencia fuese suspendida hasta una nueva oportunidad, para así subsanar dichos defectos, ordeno el “diferimiento” de la misma para una fecha posterior.

    Ahora bien, el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal –siendo ésta una de las normas que regula el desarrollo de la audiencia preliminar- establece lo siguiente:

    ...Art. 330 Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;...

    .

    Se permite deducir de una simple interpretación del artículo anterior, que es necesario, a fin de resolver las peticiones de las partes, que la representación fiscal haya subsanado los defectos de la acusación, para que así luego el juzgado correspondiente proceda a emitir el pronunciamiento respectivo. Es decir, que no le es dable entrar a analizar las solicitudes referentes al sobreseimiento de la causa y muchos menos aquellas en las que su examen depende de la admisión de la acusación fiscal.

    De tal manera, que el juzgado accionado al haber ordenado el “diferimiento” de la tantas veces mencionada audiencia preliminar, no debió emitir ningún otro pronunciamiento distinto, dado que ello, tal como lo expresó la decisión sometida a consulta, refleja un adelanto de opinión ante una acusación fiscal que aún no ha sido depurada.

    Por las razones anteriormente expuestas, debe concluirse que en el presente caso le fue vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, razón que conduce a esta Sala a declarar procedente, respecto a este punto, la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

    Por otra parte, respecto al pedimento de la defensa del accionante, en el sentido de que se declare el sobreseimiento de la causa o en su defecto se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Sala reitera que al juez constitucional no le está dado acordar dichas solicitudes, ya que ello corresponde al juez de la causa penal y sólo de manera excepcional, podrá acordarla, cuando se verifique una violación constitucional flagrante, razón por la cual, declara improcedente dicho pedimento, y así se decide.

    Queda de esta forma confirmada la sentencia consultada, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo; acordó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada ante el juzgado accionado el 15 de mayo de 2003; ordenó a un Juzgado distinto al Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que proceda conforme a la Ley, a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida al accionante, ciudadano R.D.L.C.R. y declaró improcedente el pedimento de la parte actora, en el sentido de que se declare el sobreseimiento de la causa o en su defecto se le otorgue al accionante una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad….”.

    Es así como en base al contenido del artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia anteriormente transcrita, considera este órgano colegiado que en el presente caso, existe violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto era necesario antes de decretar el sobreseimiento provisional, otorgarle un lapso al Fiscal del Ministerio Público, para subsanar los defectos formales que presenta la acusación interpuesta contra el ciudadano J.P., en razón de lo cual de conformidad con los artículos 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la audiencia preliminar y el sobreseimiento provisional al acusado: J.P.S.G., decretado en fecha: 24-03-2008 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control, donde no se desempeñe como Juez la abg. ZOMALIA GUTIERREZ.

    Es así como no puede esta Corte de Apelaciones, aceptar totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público abg. S.L.C., recurrente en el presente caso, en el sentido de que sea este órgano colegiado quién le admita la acusación fiscal presentada, toda vez que ello es competencia del Tribunal de control, aunado al hecho de que se debe dar respuesta al escrito interpuesto por los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., cursante a los folios 175 al 185 de la causa principal, contentivo de defensas, excepciones y pruebas, lógicamente la única solución es repetir la Audiencia Preliminar, para garantizar el Derecho al Debido Proceso de todas las partes intervinientes.

    ADVERTENCIA

    El Tribunal de Control que realice la audiencia preliminar, deberá otorgar un lapso para la subsanación de la acusación, si considera que presenta defectos formales y luego en la continuación de la audiencia preliminar, en base a las sentencias N° 1965 de fecha 07-09-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente PEDRO RONDON, y N° 1676 de fecha: 03-08-2007, exp. N° 07-0800, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente FRANCISCO CARRASQUERO, el Tribunal de Control correspondiente, deberá emitir pronunciamiento sobre si el hecho denunciado reviste o no carácter penal, en base a la excepción alegada por la defensa en escrito presentado en fecha: 13-07-2008.

    De manera tal que es en la nueva audiencia preliminar, donde en definitiva en base al criterio del Tribunal de Control correspondiente, se establecerá si el hecho denunciado reviste o no carácter penal, en razón de lo cual no puede esta Alzada proceder a decretar un sobreseimiento definitivo, a favor del acusado: J.P.S.G., como fue solicitado por la defensa abg. D.G.S.A. y T.D.S.L., por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no resolvió la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a declarar un sobreseimiento provisional, en base al artículo 28 numeral 4 literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que la acusación no reúne los requisitos formales.

    Por estas razones expresadas, debe ser declarada parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala accidental N° 42 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadano ABG. S.L., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, dictada en fecha 24-03-2008 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal de control, donde no se desempeñe como Juez la abg. ZOMALIA GUTIERREZ. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su distribución a un Tribunal de control, donde no se desempeñe como Juez la abg. ZOMALIA GUTIERREZ, a objeto de que se celebre una nueva Audiencia preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano J.P.S.G., y se haga un nuevo pronunciamiento.

    Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA SALA ACC.N° 42 y PONENTE,

    DRA. F.C.

    El MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

    EL (LA ) SECRETARIO (A),

    ABG.________________________

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL (LA ) SECRETARIO (A),

    ABG.________________________

    Causa Nº 1As6992 /08

    FC/karp*

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