Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000814

DEMANDANTE: J.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.971.414.

REPRESENTANTES LEGALES: G.H.N., C.S.B. y C.P.N.R., inscritos en el inpreabogado, bajo los números 82.268, 33.212 y 94.300 respectivamente.

DEMANDADA: ROYAL VACACTIONS, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1.993, bajo el N° 51, Tomo 38-A Segundo, con cambio de denominación social en fecha 22 de Junio de 1.994, por ante el mismo Registro Mercantil insertado bajo el número 68, Tomo 103-A Segundo. En fecha 30 de Enero de 1.995 se inscribe por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el número 70, Tomo 1- Adc.1°, Sociedad Mercantil intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Roselys Carreño Mata, A.A.C.Q., P.L.P.B. e I.C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 74.876, 39.620, 38.942 y 59.868 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

En fecha 17 de Junio de 2004, el Apoderado Judicial de la accionada, abogado P.L.P.B., interpuso Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 17 de Mayo de 2004, en el Procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano J.Q.R., contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A. En fecha 07 de Julio de 2004, este Tribunal le da entrada al expediente y procede a fijar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las 09:00 de la mañana (09:00AM) del noveno (09°) día hábil siguiente a dicha fecha.

En Acta de fecha veinte (20) de Agosto de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la misma comparecieron el Abogado A.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.620, en su condición de co-apoderado judicial de la accionada, parte apelante y los apoderados judiciales de la parte actora, abogados G.U.N. y C.N.R., inscrito en el inpreabogado bajo los números 82.268 y 94.300 respectivamente.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, procediendo el co-apoderado judicial de la demandada, a exponer entre otras cosas lo siguiente: Apela contra la sentencia en función a dos puntos fundamentales, los cuales fueron expuestos en la contestación de la demanda, el primero basado en la negativa de existencia de la relación de trabajo y que alega la existencia de una relación netamente mercantil, señala igualmente haber consignado documentales contentivas del Contrato de Corretaje Mercantil, suscrito por una empresa cuyo principal accionista es el presunto trabajador que intentó la demanda de calificación de despido, el segundo punto delatado es que, en el curso de la causa la cual se inicio contra una empresa intervenida para proteger los intereses colectivos de los depositarios, se ordenó la reposición de la causa, casi un año después por falta de notificación al Procurador General de la Republica, de manera que si existiere el pago de salarios caídos, no es imputable la misma, además plantea el recurrente, ¿es posible interponer un procedimiento de calificación de despido contra una empresa que está sujeta a una intervención?. Plantea que en todo caso de existir la relación de trabajo debió intentar su demanda por cobro de prestaciones sociales y no de calificación de despido, aduciendo que la empresa se encuentra intervenida y que debe prevalecer por encima del interés particular, el interés colectivo. -

En esa oportunidad la representación judicial del actor, acotó lo siguiente: La accionada en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio aunque la calificó de tipo mercantil quedando así la controversia delimitada en la naturaleza del servicio entre la accionada y el accionante, por lo que cobra vida en el presente asunto la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose la inversión de la carga de la prueba en cabeza del patrono. Asimismo señala que la actividad probatoria de la accionada se limitó a promover un contrato de corretaje mercantil, suscrito por un tercero que no fue parte en el presente proceso. En relación al alegato esgrimido por la accionada en cuanto a que su representada se encuentra intervenida, señala que el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, establece en aras de preservar los intereses del ente intervenido, prohíbe que se intente o gestionen acciones de cobro, a menos que esta provengan de hechos posteriores a la adopción de la medida. Aduce que la intervención de la accionada ocurrió en Mayo del 2000 y su representado continuó prestando sus servicios durante todo un año, es decir, para Mayo del año 2001 es cuando se verificó el despido de su representado y ese despido no fue consecuencia inmediata y directa de la adopción de la medida de intervención de la accionada. En igual medida expone que nuestra Constitución obliga al estado a garantizar a los trabajadores, el derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo, y en el artículo 92 establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, criterio acogido por la Sala Político Administrativa del M.T., acota que la Ley del Regulación Financiera entró en vigencia el 22 de Octubre de 1999, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución actual, también señala que el legislador al crear la Ley de Regulación Financiera nunca dejó por debajo siempre pretendió tutelar de manera preeminente esos derechos o las obligaciones laborales que tuvieran las empresas intervenidas es así como se consagra en el artículo 22 donde se le otorga carácter prioritario al cobro de las acreencias que tuvieran los jubilados y pensionados.-

II

Así las cosas, el Tribunal de la revisión de las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

Con relación a la discutida existencia de la relación laboral y el alegato de la accionada de autos referente a la existencia de una relación mercantil entre las partes en juicio, este Tribunal en su condición de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge la doctrina reiteradamente establecida por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., referente a que, en los procesos laborales hay inversión de la carga de la prueba, es decir, el actor está eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando no la califique como relación laboral, porque en estos casos opera la presunción “Iuris tantum”, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente señala que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. -

En el presente caso, la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal del actor a la empresa, pero la calificó de otra manera, es decir, adujo que esa prestación personal de servicio se generó con ocasión a una vinculación o contratación mercantil entre las partes en juicio, siendo así, admitiendo la prestación del servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo operó la presunción de existencia de la relación laboral a favor del actor, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano, es decir, el actor no tenía carga probatoria en el presente proceso y era la demandada quien debía probar la naturaleza mercantil de la relación que la vinculaba con el actor y en este sentido, conviene acotar sólo a los fines ilustrativos del presente fallo que, la Sala de Casación Social de nuestro m.t., en fecha 15 de marzo de 2000, interpretando el contenido del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, (hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), señaló:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2. Cuando el demandado no rechace la existencia da la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuaren la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Para desvirtuar la relación laboral la empresa demandada produjo a los autos un contrato de corretaje mercantil, entre ROYAL VACACTIONS C.A. y J.M. BUSSINES, S.R.L., con relación a este contrato debemos señalar, que de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil venezolano vigente, los contratos no tiene efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovecha a terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley, este es el principio que se conoce como Relatividad de los Contratos, siendo que ese Contrato de Corretaje Mercantil se suscribió con una persona distinta al actor, no puede serle a éste oponible en juicio, ni puede surtir efectos en su contra para desvirtuar la naturaleza laboral de la vinculación que tuvo con la accionada y así queda establecido.-

En este sentido, esta alzada acoge y hace suya para su aplicación al presente caso, la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.t. de fecha 16-03-2000, caso Diposa, en la cual se estableció:

“Ahora bien, se hace derivar de la existencia de un contrato entre dos sociedades mercantiles un vínculo que, a juicio del sentenciador, desvirtúa la existencia de la relación de trabajo. En relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, O.P.H., señala:

El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado `de la relatividad de los contratos´

.

Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes

.

¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros

.

(…)

Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest

.

(…)

También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R., explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?

. (CASAS RINCON, C. “Obligaciones Civiles; elementos”, Tomo I, Artes Gráficas S.C.R.A., Caracas, 1946, pp. 141 y 142.).

En relación con el efecto y oponibilidad de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan:

El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.

Pero la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual...

El A-QUO en su sentencia de manera impecable, analizó el referido contrato y en lugar de aplicar el principio de relatividad de los contratos, concluyó, después del análisis del mismo, que constituía una forma de simular la relación de trabajo, esta alzada considera acertado el razonamiento del a-quo, porque en todo caso con el mismo, cobra vida y valor el postulado constitucional referente a que en las relaciones laborales, prela la realidad sobre las formas o apariencias, pero en todo caso, sea que se aplique este postulado o sea que se aplique el principio de relatividad de los contratos, lo cierto y definitivo y de relevante interés para la resolución del presente asunto es que, ese contrato de corretaje mercantil por sí sólo no es capaz de producir plena prueba de la relación mercantil invocada y así se decide.-

Conforme a esto queda establecido en autos la relación laboral de la partes, es decir, entre el ciudadano J.Q.R., y la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., hecho que se patentiza con la documental emanada de la demandada y suscrita por la ciudadana D.A. en su condición de Gerente de Administración, la cual corre inserta al folio 64 de la segunda pieza y en la que se observa que, en fecha 08 de Noviembre de 2000, según sello húmedo, se deja expresa constancia, que el hoy accionante J.C.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 10.971.414, presta sus servicios en dicha empresa, desde el 12-01-1994, desempeñando el cargo de Gerente de producción, devengando un salario mensual de Bolívares Ochocientos Cincuenta Mil (Bs. 850.000) documental ésta que en la oportunidad procesal, no fue objetada ni impugnada, siendo valorada por el A-QUO en su momento, la cual merece fe para esta alzada y es prueba suficiente que patentiza la existencia de la relación de trabajo y así se establece.-

Ahora bien con relación al alegato referente a que la demandada se encuentra en un p.d.I.F. por pertenecer al grupo CAVENDES, este Tribunal acoge y hace suya para su aplicación al presente caso, la Sentencia de fecha 29 de Enero del año 2003, de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., en la cual se interpreta de manera impecable situaciones como la de autos, que quedan excluidas de la aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, dado que por disposiciones constitucionales se protege el hecho social trabajo y la estabilidad en el mismo y estas disposiciones constitucionales son de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Regulación Financiera, por tanto, consideró la Sala Político Administrativo, que dado el rango constitucional del hecho social trabajo y que es posterior esta protección constitucional laboral tiene aplicación preferente; y por tanto, los procesos laborales deben excluirse de la aplicación de la precitada norma; no obstante, es oportuno destacar que en el caso de marras, el referido artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera es muy claro al establecer “Que no podrán intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provengan de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trata” y en el presente caso, es obvio que el hecho del despido ocurre en fecha bastante posterior a la intervención financiera de la empresa, pues se produjo en fecha 27 de Mayo de 2001 y la intervención data de fecha Mayo del año 2000, por tanto, es claro para esta alzada que, el presente caso, se excluye de la norma citada por expresa disposición de ésta y así se decide.-

En atención a lo delatado por la representación judicial de la accionada que no debía instaurarse un procedimiento de estabilidad laboral, sino un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, esta alzada disiente plenamente de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, toda vez que, la estabilidad laboral, se protege constitucionalmente, independientemente del régimen jurídico y la condición subjetiva del empleador, más aun, debemos reflexionar que en el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono conserva siempre el derecho de persistir en el despido, de modo que si no puede reenganchar, por cualquier circunstancia financiera de la empresa, bien puede insistir en el despido del reclamante para ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral, por lo que, en el juicio de estabilidad laboral que nos ocupa, la accionada de autos, una vez enterada del mismo pudo haber hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, si su proceso de reestructuración no le permite ofrecer el reenganche y en todo caso este hecho tampoco se encuentra plenamente probado en autos, por cuanto en el inicio de la audiencia oral y pública, el Tribunal le solicitó a la representación judicial de la parte recurrente, información referente a si la empresa en la actualidad estaba funcionando o no estaba funcionando y esta información no pudo ser aclarada, la parte reclamada sólo refirió que desconocía si la empresa estaba funcionando o no y en todo caso estaba en proceso de reestructuración, pero como quiera, que es perfectamente posible insistir en el despido, es viable para este Tribunal que el Trabajador intentara un procedimiento de calificación de despido, si pretendía conservar su fuente de empleo y así queda establecido.-

Con respecto al pago de los salarios caídos, de las actas procesales, se evidencia que ciertamente, el proceso fue objeto de reposición de la causa por no haberse notificado el Procurador General de la Republica y también se observa, que el A-QUO condena al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 17-05-2001 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, es decir, aproximadamente, tres años de salarios caídos, en este sentido es preciso reflexionar que el A-QUO apartó su sentencia del criterio sostenido por la Sala de Casación Social que ha señalado que la fecha para calcular el pago de los salarios caídos corre a partir de la citación, hoy notificación o partir de la fecha de contestación de la demanda, este Tribunal Superior ha venido aplicando la sentencia Nro. 2.089 de fecha 28-10-2003, de la Sala de Casación Social, en la cual se establece que los salarios caídos se calculan desde la fecha de la citación hoy notificación, sin embargo, otra sentencia de fecha 10-07-2003 de la misma Sala Social, establece que los salarios caídos en un procedimiento de estabilidad laboral se calculan a partir de la fecha de la contestación de la demanda, y este último criterio ha sido reiterado mas recientemente en fecha 17-06-2004, en el presente caso, dada la reposición acaecida en la presente causa, este Juzgado considera injusto acordar el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, ni aún desde la fecha de la citación o notificación, por tanto, considera oportuno aplicar el criterio señalado que los salarios caídos deben correr desde la fecha de la contestación de la demanda habida cuenta que, el procedimiento de estabilidad laboral, en ningún caso tiene por objeto la indemnización del trabajador sino preservar su fuente de trabajo y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido y en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido incoada ordenándose, el reenganche del trabajador reclamante a sus ocupaciones habituales y el pago de los salarios caídos, desde la fecha dos (02) de Marzo de 2004, hasta la efectiva reincorporación al cargo o hasta el momento en que la empresa demandada persista en el despido del reclamante. Asimismo se condena en costa del procedimiento a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, quedando de esta manera la sentencia dictada por el A-QUO reformada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez días (10) día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:55 pm., se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR