Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 148°

PARTE ACTORA: J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R.R., S.R.R.B., J.E.B., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., D.C.B., R.A.V.S., J.E.B.R., R.A.M.R., J.G.C.A., J.C.R., O.J.C., X.M.S.C., L.H.C., y J.E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.676.529, 6.129.018, 8.679.845, 5.506.677, 8.577.332, 10.279.589, 5.497.175, 13.910.158, 5.619.648, 6.876.111, 3.123.428, 10.347.443, 10.275.265, 6.463.044, 6.621.742, 7.556.730, 4.407.705, 11.817.207, 4.841.662 y 4.844.775, respectivamente.-

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APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.636 tal como consta de poder que cursa inserto a los folio 09 al 15 del expediente.

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PARTE DEMANDADA: FOSPUCA CARRIZAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1987, bajo el No. 07, Tomo 78-A Sgdo.y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZALDEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DE LA SOCIEDAD

MERCANTIL FOSPUCA CARRIZAL

C.A: YURBIN TORRES, M.G. y A.D.S.D.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.142, 65.606 y 97.352 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 72 al 73 del expediente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO

CARRIZAL: A.J.A.H. y N.N.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.453 y 33.472 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 80 al 81 del expediente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 01103-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A., en fecha 22 de noviembre de 2006, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.E.B., CAMACHO B.D., R.A.M.R., J.E.B.R., L.H.C.; Sin Lugar la demanda incoada contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO CARRIZAL y Parcialmente con lugar la demanda instaurada por los ciudadanos J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R.R., S.R.R.B., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., J.G.A.C., J.C.R., O.J.C., X.S.C., J.E.A.P., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veintidós (22) de diciembre de 2006, se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 13 de febrero de 2006, a las 11:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde al procedimiento por cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de la ruptura del vínculo laboral que existió entre los accionantes y la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A., originado por rescisión de contrato de servicio público de recolección de basura, que mantenía la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO CARRIZAL con la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A, codemandadas en el presente procedimiento.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a las pretensiones establecidas y la forma como dió contestación a la demanda, la demandada, empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A. , la litis quedó trabada en la forma siguiente: no se discute la relación laboral, por ello deben quedar a cargo del empleador la carga de probar haberse liberado de todos los derechos que genera la relación laboral. Por otra, parte la demanda opuso la defensa previa de cosa juzgada; respecto de los ciudadanos J.E.B., CAMACHO B.D., R.A.M.R., J.E.B.R., L.H.C., por haberse realizado transacciones celebradas y homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando circunscrita la controversia en determinar si la terminación del vinculo laboral fue de manera justificada o no, la solidaridad aducida entre la empresa demandada y la Alcaldía del Municipio Carrizal y el cumplimiento de todos los derechos laborales que le corresponda a los accionantes; así como lo términos que se fijaron, en el caso de ser procedente ordenar, la experticia complementaria del fallo recurrido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR FOSPUCA CARRIZAL C.A.

Fueron promovidas cursante a los folios dos (02) al ciento cuarenta y uno (141) del Cuaderno de Recaudos, originales de transacciones laborales suscrito por los ciudadanos J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R.R. y S.R.R.B., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., J.G.C.A., A.D.M., O.J.C., X.S.C., J.E.A.P. y la demandada FOSPUCA CARRIZAL C.A., los cuales fueron atacada por la parte actora a través de la impugnación y como quiera que este, no es el medio de ataque idóneo, por cuanto dichas transacciones fueron homologadas por el Inspector del Trabajo; este Tribunal; les otorga valor probatorio, de cuyos contenido se evidencia que los actores contenidos en dichos documentos recibieron las cantidades ahí señaladas.- Así se deja establecido.-

Inserta al folio 142 al 149 del Cuaderno de Recaudos, copia simple del Acuerdo Nro. CM-134/2003, emanado del C.M.d.C. y su publicación en Gaceta Municipal; Este Tribunal observa que el C.M.d.M.C. declaró la nulidad absoluta de la modificación de la cláusula 3 del Contrato de Concesión originalmente suscrito entre el Municipio y la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A., en diciembre de 1993, ello de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tomando en consideración que la empresa la demandada FOSPUCA CARRIZAL C.A., no cumplió con el relleno sanitario en la jurisdicción del Municipio Carrizal y como quiera que no fue atacado por la parte actora, se tiene por reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio.- Así se deja establecido.-

Fue promovida cursante a los folios 150 al 185 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de registro mercantil de la demandada FOSPUCA CARRIZAL C.A.-, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora. Este le otorga pleno valor probatorio.-Así se deja establecido.-

Marcado G, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, de fecha 23 de julio de 2003.- Documental, la cual no fue observada en forma alguna por la parte actora, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a su fuerza de acto pasado en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal observa que dicha decisión fue dictada en fecha 23 de julio de 2003, en la cual se ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abstenerse de liquidar o cobrar en lo sucesivo y hasta que exista un marco legal conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribución parafiscal alguna por concepto de la contingencia de Paro Forzoso.- Así se deja establecido.-

Fueron consignadas a los folios 186 al 202 del Cuaderno de Recaudos, originales comunicaciones emanadas de FOSPUCA CARRIZAL C.A. y recibidas por los ciudadanos J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R.R., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., D.C.B., R.A.V.S., R.A.M.R., J.G.C.A., J.C.R., O.J.C., X.M.S.C., L.H.C., J.E.A.P.. Este Tribunal observa, que se les informa a los ciudadanos antes señalados que según decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, la empresa devolverá las cantidades que fueron descontadas por concepto de seguro de paro forzoso. Dichas documentales, fueron atacadas sin fundamentación alguna, siendo reconocidos por los trabajadores suscripción y recepción del dinero descontado por concepto de paro forzoso, en consecuencia, dichas documentales, tienen pleno valor probatorio.- Así se valora.-

Fueron consignados insertas a los folios 203 al 209 del Cuaderno de Recaudos, originales autorizaciones para ciudadanos R.Q.N., J.B., J.I.P., D.C., J.E.B., J.C.R. y O.J.C., a la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A, a los fines del descuento por nómina de las cuotas sindicales.- Observa este Juzgador, que las documentales en estudio fueron impugnadas; sin embargo, al concatenarlas con las documentales cursantes a los folios 276 al 288 del expediente, se evidencia que los trabajadores si pertenecían al sindicato.- Así se deja establecido.-

Originales de Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de los actores, insertos a los folios 210 al 229 del expediente.- Dichas documentales demuestra que la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A. participó el retiro de los trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

Inserta a los folios 234 al 275 del Cuaderno de Recaudos, Copias simples de planillas de pago y depósitos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Observa este Juzgador que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora sin fundamentación legal alguna, alegando que desconoce el sistema de autoliquidación SANE, documental que concatenada con el informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 03 de la segunda pieza del expediente, evidencia que la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A. se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales afiliada al sistema SANE, el cual permite a sus afiliados la autoliquidación.- Así se valora.-

Consignada al folio 276 del cuaderno de recaudos. copia simple de la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa Fospuca Carrizal., C.A, no siendo su contenido objeto de prueba, por constituir derecho; en consecuencia se desecha. Así se establece.

Inserta a los folios 280 al 288 del Cuaderno de Recaudos, Copia simple de acta de fecha 19 de mayo de 2004, de convenio celebrado entre la demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas de Recolección de Basura, Desechos Sólidos, Limpieza, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.- Dicha documental ya fue valorada.-

Informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- El cual riela a los folios 03 al 24 de la segunda pieza del expediente. Dichas documentales tienen pleno valor probatorio al no ser atacadas por algún medio de impugnación.- Así se deja establecido.-

Informes provenientes del Banco de Venezuela y Banco Provincial, inserta a los folios 26 al 29 de la segunda pieza del expediente, cuyos contenidos no versan sobre puntos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desechan- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA

Copia Simple del Contrato de Concesión celebrado entre la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA y la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A. Observa este Juzgador que dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio.- Así se valora.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia simple de los autos de fecha 29 de noviembre de 2004, 15 de octubre de 2004 y 03 de diciembre de 2004, provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, mediante el cual se niega la homologación del convenio transaccional laboral entre el ciudadano J.A.Q., D.G.L., CASANOVA M.R.C., STRUBINGER COITA XIOMARA, A.P.J.E., y FOSPUCA CARRIZAL C.A., Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por tratarse de copias simples, insistiendo en su valor la parte actora. Ahora bien, las documentales en estudio son copias simples de emanados de una autoridad administrativa, las cuales gozan de la presunción de legitimidad y que concatenados con la solicitud de homologación de las transacciones, se les otorga pleno valor probatorio- Así se deja establecido.-

Copia simple de participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador J.R.R.S., D.G.L., NELO R.Q., R.R.R., S.R.B., J.H.B., R.C.C.M., J.C.R., CAMACHO B.D., MONTERREY REQUENA R.A., C.O.J., CORDOVA L.H., STRUBINGER COITA X.M., A.P.J.E..- Este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas en original por la parte contraria, en consecuencia, se les otorga valor probatorio.- Así se establece.-

Copia Simple de recibo por terminación de la relación laboral a nombre de Q.J.A., L.D.G., CASANOVA M.R.C., STRUBINGER COITA X.M., A.P.J.E..- Las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples, sin embargo advierte el Tribunal que dichas documentales fueron consignadas igualmente por la demandada, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. De dichas documentales se desprende que la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A., pagó los montos indicados en cada planillas de liquidación a los ciudadanos Q.J.A., L.D.G., CASANOVA M.R.C., STRUBINGER COITA X.M., A.P.J.E., con motivo de la terminación de la relación laboral.- Así se deja establecido.-

Copia Simple recibida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la solicitud de paralización de las homologaciones realizada por un grupo de trabajadores de la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A.- Documental que emana de la parte actora y en consecuencia no le es oponible a la demandada, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-

Comprobante de recepción de Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos J.Q., J.R., D.L., P.T., J.R., R.G.F.P.O. y OTROS contra la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A. Documental que fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, se observa dicha documental solo demuestra que los actores solicitaron la nulidad de la transacciones suscritas en la Inspectoría del Trabajo, sin evidenciarse que formalmente se haya admitido un recurso de nulidad en contra de dicho acto administrativo alguna medida cautelar- Así se deja establecido.-

DE SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado a quo, Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.E.B., CAMACHO B.D., R.A.M.R., J.E.B.R., L.H.C.; Sin Lugar la demanda incoada contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO CARRIZAL y Parcialmente con lugar la demanda instaurada por los ciudadanos J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R.R., S.R.R.B., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., J.G.A.C., J.C.R., O.J.C., X.S.C., J.E.A.P.; condenando a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos compensación por transferencia, y antigüedad acumulada, prestación de antigüedad, participación en los beneficios de la Convención Colectiva, vacaciones, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Paro Forzoso; intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo, la representante judicial de la parte actora, abogada MARÌA T.P., interpuso formal apelación en fecha 09 de noviembre de 2.006, dentro del lapso establecido en la Ley, la cual se oyó en ambos efectos, realizándose el posterior envío del expediente a esta alzada, para su revisión

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A, abogada YURBIN DE JESÙS TORRES SEQUERA. Asimismo, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MARÌA BRAVO. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia por el Juez, se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por cuanto no se apreciaron los verdaderos hechos cursantes a las probanzas insertas a los autos, en el sentido de que la culminación de relación laboral que unía a los accionantes con su representada, tuvo lugar por una causa externa no imputable como un acto unilateral de la misma, si no por la rescisión del contrato de servicio por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal; por lo que procede en derecho la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, señaló que el paro forzoso no se debe, en modo alguno toda vez que para el momento de la culminación de la relación laboral, el Tribunal Noveno Superior en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual prohibió el la tramitación de dicho concepto, hasta tanto no existiere normativa que lo regulare. Por último, respecto de la prestación de antigüedad, indicó que deben calcularse conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, conforme al salario devengado mes a mes; y en el caso de la indeterminación del salario devengado por los accionantes durante toda la relación de trabajo, solicitó se tome el salario mínimo vigente.

Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Con miras a los términos expuestos por la recurrente en la audiencia de apelación, este Tribunal Superior, pasa a proferir su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Alude la empresa demandada, que la culminación de la relación laboral, tuvo lugar por un acto unilateral de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a través de la rescisión del contrato concesión de servicio que mantenía con la mencionada empresa, para la recolección de basura en dicho Municipio

Al respecto, en virtud de que es un hecho cierto y firme que la Alcaldía no tiene ningún elemento que determine su conexidad o su inherencia con la contratista, e la exime a todas luces de cualquier responsabilidad solidaria respecto de los derechos o pasivos laborales de los ex trabajadores de la empresa. En este sentido a criterio de quien decide, mal puede atribuirse la causa de la culminación de la relación laboral a un ente independiente y receptor del servicio a través del contrato que constituye el vínculo con la empresa demandada y así se deja estableció.

De igual manera, no se evidencia en autos que la empresa accionada se haya excepcionado con algún otro argumento, que justificare el despido injustificado alegado por los accionantes; en el sentido de que incurrieron en una causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o bien si el contrato fue celebrado bajo la modalidad por tiempo determinado, lo cual no pudo evidenciarse; en consecuencia, debe establecer quien sentencia que efectivamente el despido de que fueron los trabajadores fue injustificado tal como lo estableció la sentenciadora en primera instancia, por lo que es procedente el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 eiusdem. Así se establece.

Por otra parte, respecto del concepto por seguro del paro forzoso, en cuanto a la obligación patronal de participar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social del retiro de los trabajadores y haber ent.regado a los mismos una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, de conformidad con la disposiciones contempladas al efecto en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, es un hecho cierto que para esa oportunidad el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, de fecha 23 de julio de 2003, dictó fallo, en la cual prohibió al Instituto abstenerse de cobrar o liquidar contribución alguna por concepto de paro forzoso hasta tanto no hubiere normativa que regule dicha actividad; lo cual a criterio de este Tribunal no es vinculante al caso concreto; toda vez el patrono debió efectuar la participación a la que se contrae el artículo 10 Decreto de Ley del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y como quiera que no existe medio probatorio alguno que demuestre tal cumplimiento; este Tribunal ratifica el criterio sostenido por el Tribunal a quo, declarando su procedencia en derecho, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, según los parámetros que mas adelante se establecerán. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada, declarar en la dispositiva del fallo Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; se confirma la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÙS ENRIQUE BRICEÑO, CAMACHO BLANCO DOMONGO, RAMÒN ATENOR MONTER5REY REQUENA, J.E.B., L.H.C., contra la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A. por cobro de PRESTACIONES SOCIALES; sin lugar la demanda interpuesta contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO CARRIZAL y parcialmente con lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos J.A.Q., JOSÈ R.R., D.G.L., R.Q., RICARDO RODRÌGUEZ, SIMÒN R.R., FERNANDO GARCÌA, RAMÒN CELESTINO CASANOVA, JOSÈ ÈREZ, JOSÉ ALARCÒN, JOSÈ CONCEPCIÒN RODRÌGUEZ, OSWALDO JOSÈ CASTRO, X.S. y JOSÈ ÀVILA; en consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos en los siguientes términos:

J.A.Q.:

Fecha de ingreso: 15 de marzo de 1994,

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 10 años 5 meses, 16 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Antigüedad acumulada (artículo 666 L.O.T) 90 días

Compensación por Transferencia (artículo 666 L.O.T) 90 días

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 465 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 14 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 150 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 90 días.

Paro Forzoso.

J.R.R.S.:

Fecha de ingreso: 07 de abril de 1994

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 10 años, 4 meses, 16 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Antigüedad acumulada (artículo 666 L.O.T) 90 días

Compensación por Transferencia (artículo 666 L.O.T) 90 días

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 440 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 14 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 150 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 90 días.

Paro Forzoso.

D.G.L.:

Fecha de ingreso: 21 de mayo de 1994,

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 10 años 3 meses, 10 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Antigüedad acumulada (artículo 666 L.O.T) 90 días

Compensación por Transferencia (artículo 666 L.O.T) 90 días

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 435 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 14 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 150 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 90 días.

Paro Forzoso.

R.Q.N.:

Fecha de ingreso: 24 de febrero de 1995,

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 09 años 6 meses, 7 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Antigüedad acumulada (artículo 666 L.O.T) 60 días

Compensación por Transferencia (artículo 666 L.O.T) 60 días

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 450 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 14 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 150 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 60 días.

Paro Forzoso

R.R.R.:

Fecha de ingreso: 21 de octubre de 1996,

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 07 años 10 meses, 10 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Antigüedad acumulada (artículo 666 L.O.T) 10 días

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 430 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 14 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 150 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 60 días.

Paro Forzoso

S.R.R.B.:

Fecha de ingreso: 25 de febrero de 1998,

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 06 años 6 meses, 06 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 390 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 12 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 150 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 60 días.

Paro Forzoso

FERNANDO ELÌAS G.U.:

Fecha de ingreso: 09 de noviembre de 2000,

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 03 años 9 meses, 22 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 225 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 06 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 90 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 60 días.

Paro Forzoso

R.C.C.M.:

Fecha de ingreso: 17 de noviembre de 2000,

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 03 años 9 meses, 14 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 225 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 06 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 90 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 60 días.

Paro Forzoso.

J.I.P.O.:

Fecha de ingreso: 16 de noviembre de 2000,

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 03 años 9 meses, 15 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 225 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 06 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 90 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 60 días.

Paro Forzoso.

J.G.C.A.:

Fecha de ingreso: 08 de enero de 1998,

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 06 años 7 meses, 23 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 405 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 10 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 150 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 60 días.

Paro Forzoso.

J.I.P.O.:

Fecha de ingreso: 14 de enero de 1999,

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 05 años 7 meses, 17 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 345 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 08 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 150 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 60 días.

Paro Forzoso.

O.J.C.:

Fecha de ingreso: 16 de agosto de 2001,

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 03 años y 15 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 165 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 06 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 90 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 60 días.

Paro Forzoso.

X.S.C.:

Fecha de ingreso: 25 de enero de 2001

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 03 años 7 meses, 6 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 225 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 06 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 90 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 60 días.

Paro Forzoso.

J.E.A.P.:

Fecha de ingreso: 04 de febrero de 1995

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2004.

Tiempo de servicios: 09 años 6 meses, 27 días.

Conceptos laborales y números de días que le corresponde:

Antigüedad Acumulada: Artículo 666 L.O.T) 60 días

Compensación por transferencia. (artículo 666 L.O.T) 60 días

Prestación de Antigüedad: (artículo 108 L.O.T) 450 días

Días adicionales: (artículo 108 L.O.T) 14 días

Participación en los beneficios (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Vacaciones anuales: (Convención colectiva de trabajo) El número que consagre la o las convenciones.

Indemnización por despido (Artículo 125 de la L.O.T): 150 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la L.O.T) 60 días.

Paro Forzoso.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Por cuanto dada la característica de este proceso y la necesidad de realizar una serie de cálculos aritméticos y contables; así como de tratarse de un litis consorcio activo, este sentenciador ordena sea realizada una experticia complementaria del fallo y pasa de seguidas a determinar los parámetros en que deberá realizarse la experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un único experto designado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal:

Respecto del salario para el cálculo de la prestación: Como quiera que la parte actora, solo indicó el último salario devengado por los accionantes, debe el experto determinar el devengando mes a mes durante la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al cual deberá incluirse la alícuota por bono vacacional y la participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, para determinar el salario integral a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debiendo descontar lo recibido por los accionantes por dicho concepto mediante los anticipos de prestaciones sociales.

Respecto del concepto por paro forzoso: El experto determinará el salario promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio, por los demandantes a los que se declaró procedente en derecho dicho beneficio, multiplicando el sesenta 60% de dicha cantidad por los cinco (05) meses a los cuales se refiere el literal a) del artículo 4 de la Ley que regula el sistema del Paro forzoso y capacitación laboral.

Respecto de la antigüedad acumulada y Compensación por trasferencia: El experto tomará en cuenta el salario que determine devengaba los accionante para la fecha del corte multiplicados por los días que le corresponde por dicho concepto anteriormente identificados.

Respecto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Deberá tomar en cuenta el último salario integral, con inclusión de la alícuota de bono vacacional y utilidades devengado por cada uno de los accionantes los cuales se multiplicarán por los días arriba especificados, y en caso de que sea imposible la determinación de dichas alícuotas se tomará en cuenta el salario establecido en el escrito libelar.

Respecto de las vacaciones y la participación de los beneficios de la empresa:

Los cálculos se efectuarán sobre la base del último salario normal, conforme los días establecidos en la convención colectiva, a cuyos montos deberá deducirse lo recibido por dichos conceptos como anticipos de prestaciones sociales.

A los fines de de dejar claro algunos puntos que facilite la realización de la experticia complementaria del fallo se establece los siguientes:

Que los tiempos de servicios son los arriba indicados, para cada uno de los accionantes.

Que el último salario normal devengado es la cantidad de (Bs.10.833,00), el cual deberá tomarse para el calculo del salario integral a los fines de determinar los montos que le corresponde por las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los días por vacaciones y la participación en los beneficios o utilidades, deberán determinarse conforme lo establece la convención colectiva.

En el caso de que el experto no consiguiere los datos necesarios para la determinación de los salarios; éste tomará en cuenta las remuneraciones establecidas en el escrito libelar.

Una vez que el experto determine las cantidades que la empresa debió satisfacer a los demandantes, con ocasión a la culminación de los servicios prestados, deberá deducir lo recibido por anticipo de prestaciones que aparecen reflejados en el libelo de la demanda.

Igualmente se condena Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Así se establece

De igual modo y conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda la corrección monetaria en el caso de que no se cumpla voluntariamente la ejecución del presente fallo, contados a partir del decreto de ejecución hasta su efectiva materialización. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A. contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006. TERCERO: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÙS ENRIQUE BRICEÑO, CAMACHO BLANCO DOMONGO, RAMÒN ATENOR MONTER5REY REQUENA, J.E.B., L.H.C., contra la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A. por cobro de PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO CARRIZAL. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos J.A.Q., JOSÈ R.R., D.G.L., R.Q., RICARDO RODRÌGUEZ, SIMÒN R.R., FERNANDO GARCÌA, RAMÒN CELESTINO CASANOVA, JOSÈ ÈREZ, JOSÉ ALARCÒN, JOSÈ CONCEPCIÒN RODRÌGUEZ, OSWALDO JOSÈ CASTRO, X.S. y JOSÈ ÀVILA, en consecuencia, se condena a la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A. al pago de los siguientes conceptos: compensación por transferencia, y antigüedad acumulada, prestación de antigüedad, participación en los beneficios de la Convención Colectiva, vacaciones, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Paro Forsozo; intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, montos que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme los parámetros establecidos en la parte motiva. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el presente recurso.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los primero (01) día del mes de marzo del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.A.C.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/EV*

EXP N° 01103-07

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