Decisión nº 933 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No.: 28.668

Sentencia No.933

Cobro de Bolívares (Intimación)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2001, el ciudadano J.Q., titular de la cédula de identidad No. V.-4.014.031, con el carácter de parte actora en la presente causa, solicitó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos ciudadana L.P.D.Q., titular de la cédula de identidad No. V.-4.019.410.-

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2001, por medio de auto este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana L.P.D.Q.. Recibido el día catorce (14) de noviembre del mismo año, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó su distribución al referido Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; cuyas actuaciones se encuentran insertas en la pieza de medidas.-

Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2001, el Tribunal Ejecutor comisionado, llevó a efecto la ejecución de la medida de embargo decretada por este Juzgado.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

II

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE TERCERO

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.002, el ciudadano N.J.Q.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.635.996, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito de oposición de la siguiente manera:

El día 12 de Diciembre del año 2001, el Tribunal Primero Ejecutor … se constituyó en un inmueble ubicado en la Calle 7, Urbanización Las 40 de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a objeto de practicar medida de embargo decretada … y una vez, constituido dicho tribunal ejecutor de medidas en el lugar que tengo como asiento principal y familiar con mi esposa L.P.D.Q., a señalamiento de la parte ejecutante, señaló para ser embargado, un vehículo de mi propiedad que tiene las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Nova, AÑO: 1969, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JCL02620, SERIAL DE MOTOR: CBCHB219905, COLOR: Rojo, TIPO: Sedan, MATRICULADO CON PLACA No. VAR374, cuya propiedad lo evidencia el titulo que certifica la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. … en fecha 20 de Octubre de 1986, que acompaño en original. Obviamente es una propiedad adquirida antes de mi matrimonio celebrado con la ciudadana L.M.P. conforme al acta de matrimonio No. 427, celebrado en fecha 10 de Diciembre de 1993 que acompaño en copia certificada en este acto. Con lo cual demuestro que es un bien propio de mi persona como lo infiere el articulo 151 del Código Civil, lo que se excluye de los bienes de la comunidad conyugal...

.-

Fundamenta su oposición a la medida sobre el bien mueble antes mencionado, en lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-

Con fecha cuatro (04) de febrero de 2002, la Apoderada Actora solicita se mantenga la medida provisional de embargo recaída sobre el vehículo identificado anteriormente, por que el mismo ha sido disfrutado por la comunidad y su revalorización y usufructo pertenecen a la comunidad.-

El Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2002, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, previa notificación de todas las partes.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Durante la secuela probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la medida preventiva sobre el vehículo descrito en párrafos anteriores, esta Juzgadora considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-practico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, el profesional del derecho R.O.O. afirma que:

"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”

El procedimiento de la medidas preventivas se inicia con la presentación del escrito por el actor llevándose por cuaderno separado, en el cual se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes. Para el Doctor Londoño Hoyos, las medidas preventivas están consagradas:

…por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado practico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo sobre un sistema que permita colocar de improviso, determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.

Las Medidas Preventivas de Embargos de Bienes Muebles son aquellas medidas provisionales que recaen sobre las cosas muebles propiedad de aquel contra quien se libren las mismas. El Doctor S.J.S., considera el embargo como:

”Una medida cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.”

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

De tal manera, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Ninguna de las medidas de que se trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.

Dicho esto, se tiene que la Oposición planteada en autos, tiene su base legal en la intervención del tercero ciudadano N.J.Q.A., conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que permite que: “…Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”; siendo éste último, norma rectora de la Oposición de Tercero, que establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce rutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Se ha querido transcribir el dispositivo contemplado, a los fines de verificar si los extremos de Ley, allí contenidos son aplicables a la oposición que se pretende; y para la configuración de su procedibilidad conforme a la misma disposición legal; la Doctrina al regular esa oposición de tercero, exige al opositor “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa”, con lo cual pierde importancia la condición del poseedor, que era prueba suficiente en el Código derogado. Así se declara.-

Tomando en consideración que este Órgano Jurisdiccional, en la incidencia sub examen, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, declaró abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho, previa notificación de las partes, y cumplidas las notificaciones ordenadas, ninguna de las partes presentaron pruebas; sólo la parte opositora, que acompañó con el escrito de oposición presentado el 28 de enero de 2002, los siguientes instrumentos:

a.-) Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. 11369JCL02620-01-01, cuyo vehículo tiene las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Nova, AÑO: 1969, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JCL02620, SERIAL DE MOTOR: CBCHB219905, COLOR: Rojo, TIPO: Sedan, PLACA: VAR374, de fecha 20 de Octubre de 1986. Este documento producido en original, se estima como elemento de prueba a favor del oponente, es decir, queda demostrada la cualidad de propietario sobre el referido bien mueble. Así se decide.-

b.-) Copia certificada del acta de matrimonio que contrajeron la demandada de autos, ciudadana L.P.D.Q. con el ciudadano N.J.Q., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez de diciembre de 1.993. Esta prueba documental, es certera en cuanto a la comprobación de que la comunidad conyugal entre la demandada y el ciudadano N.J.Q., se inicia en esa fecha diez de diciembre de 1.993. Así se decide.-

Existiendo la certeza conforme a los instrumentos analizados, de que la naturaleza del bien mueble constituido por un vehículo, sobre el cual se practicó la medida preventiva de embargo, corresponde a un bien propio del ciudadano N.J.Q., cónyuge de la demandada de autos, adquirido antes de consolidarse la comunidad conyugal con la aquí demandada L.P.D.Q.; que no ha sido probado lo contrario (que no sea un bien propio del

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

opositor); que el tercer opositor acciona su derecho sobre un bien mueble embargado, cuya propiedad la demuestra con los documentos antes a.y.v.p. esta Juzgadora; que la oposición al embargo, no excluye la pretensión del actor aquí demandante, ni concurre con él en derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; que alegó ser el tenedor de la cosa embargada y presentó título fehaciente del derecho de propiedad sobre el vehículo adquirido antes de contraer nupcias con la demandada. Es menester considerar que en el caso de autos, ha sido cumplida la premisa requerida por el legislador para que se considere procedente conforme al artículo 12, 507 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el recurso de Oposición de Tercero, que conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fuere propuesto por el ciudadano N.J.Q., en el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación seguido por el ciudadano J.Q., en contra de la ciudadana L.P.D.Q., ya identificados; y en consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo recaída sobre el vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Nova, AÑO: 1969, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JCL02620, SERIAL DE MOTOR: CBCHB219905, COLOR: Rojo, TIPO: Sedan, PLACA: VAR374; y ejecutada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

  2. - Se condena a la parte demandante ejecutante de la medida, al pago de las costas procesales de esta incidencia.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 933, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, Veinte de Septiembre de 2005.-

La Secretaria.

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

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