Decisión nº PJ0702014000090 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Asunto: VP01-L-2013-001724.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.L.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.686.568, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.Q.S., G.G.G. y R.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 189.916, 60.738 y 85.258, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Numero: 18, Tomo: 167-A-4TO, en fecha 13/09/1996.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEXY R.G.P., G.A.E.A., M.B.R.G., F.R.O.R. y L.C.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 25.347, 112.224, 79.906, 34.566 y 146.061, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.L.Q.R., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 25/10/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001724, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en fecha 28/10/2013, admitió la presente demanda, ordenando la respectiva notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/12/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 28/04/2014.

En fecha 08/05/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 09/05/2014.

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (09/06/2014), este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y visto que la parte promovente insistió en la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil, el Tribunal fijó nueva oportunidad para su celebración.

En fecha 03/11/2014, se evacuó la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil, se escucharon las observaciones y conclusiones y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANO J.L.Q.R.:

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza los siguientes alegatos y pretensiones:

Que en fecha 01/06/1997, fue contratado por la parte demandada, laborando hasta el día 31/08/2013, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo cual realizó en la sede ubicada en Machiques de Perijá del estado Zulia.

Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 400,00, y un salario integral diario de Bs. 541,11. Que en fecha 31/08/2013, fue notificado por el ciudadano A.L., quien funge como Gerente de Planta, que la empresa había prescindido de sus servicios.

Que durante la relación de trabajo ejecutó actividades típicas de un Jefe de Recursos Humanos.

Que desde el inicio de su prestación de servicios laboró como un empleado que recibía un salario como contraprestación a las labores ejecutadas con el mismo tratamiento del resto de los empleados de la planta pero en abril de 2010, la empresa lo citó a una reunión para explicarle que sus condiciones de trabajo serían modificadas y que si no aceptaba las nuevas condiciones debía renunciar o ellos prescindirían de sus servicios. Que las nuevas condiciones le resultaban desfavorables, sin embargo ya que reside en la población de Machiques y las oportunidades de trabajo allí no abundan, decidió someterse a las nuevas condiciones, que fueron las siguientes: Le exigieron la constitución de una firma mercantil, con todas las exigencias que la Ley impone, con la finalidad de liquidar sus prestaciones sociales hasta la fecha e iniciar una relación a través de una firma mercantil, para simular una relación de carácter mercantil y evadir las obligaciones que le impone la L.O.T.T.T. frente a una relación de trabajo. Le realizaron un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 215.586,45, indicando en la planilla de pago que el motivo de egreso era por renuncia, pero sin embargo en ningún momento firmó renuncia alguna y como fecha de retiro se indicó el 12/04/2010, lo que es totalmente incierto ya que prestó servicios hasta el 31/08/2013.

En fecha 28/05/2010, constituyó por ante el Registro Mercantil la firma mercantil NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual guardaba estrecha relación con las actividades habituales realizadas por su persona para la empresa demandada. Que la demandada comenzó a pagarle a través de la firma que había constituido, no obstante su prestación de servicio seguía siendo de carácter personal, ya que el único trabajador de la firma era él, había relación de dependencia y subordinación ya que no podía tomar decisiones ni disponer acerca del manejo de la firma, se limitaba a cobrar el salario que era depositado en la cuenta de la firma mercantil, por lo tanto también se daba la figura de la remuneración. Que las labores las realizaba dentro de la planta de la empresa donde siempre había laborado, usando el mismo escritorio, computadora y demás herramientas de trabajo.

Que en ningún momento hubo interrupción de la relación laboral ni que ésta a pesar de los intentos de la empresa pediera sus características esenciales, por lo que en el presente caso debe prevalecer el contrato realidad según el cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencia tal como lo establece el articulo 89 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 numeral 3 de la L.O.T.T.T.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Prestaciones de antigüedad (artículo 142, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por la cantidad de Bs. 154.773,97.

 Indemnización por despido injustificado (artículo 142, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por la cantidad de Bs. 259.732,80.

 Vacaciones vencidas del 2009 al 2013 (cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa La Pradera Milk Products, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa La Pradera Milk Products, C.A., por la cantidad de Bs. 53.199,99.

 Bono Vacacional vencido del 2009 al 2013 (cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa La Pradera Milk Products, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa La Pradera Milk Products, C.A., por la cantidad de Bs. 62.899,99.

 Días no hábiles en vacaciones del 2009 al 2012 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 21.200,00.

 Utilidades del 2010 al 2013 (cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa La Pradera Milk Products, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa La Pradera Milk Products, C.A.), por la cantidad de Bs. 132.000,00.

 Bonificación Especial (cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa La Pradera Milk Products, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa La Pradera Milk Products, C.A.), por la cantidad de Bs. 42.000,00.

Que los conceptos y cantidades reclamadas arrojan un monto total de Bs. 725.806,76.

Invoca lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 numeral 2 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que sea condenado por este Tribunal la imposición de los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los intereses de mora según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, más la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Finalmente se declare con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Alega como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de la empresa para estar en el presente juicio, debido a que el actor en fecha 12/04/2010, suscribió carta de renuncia dirigida a la empresa manifestando su volunta de poner fin a la relación laboral, cobrando las prestaciones sociales correspondientes al termino de la relación de trabajo, fecha hasta la cual fue trabajador, por lo que mal puede haber demandado en el año 2013 a la empresa como patrono.

Que posterior a su renuncia la relación ha sido tipo civil, con condiciones muy diferente a una relación laboral.

Opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción, de aquellos derechos laborales generados hasta el 12/04/2010, fecha en la cual culminó la relación laboral del actor con la empresa, la cual se desarrolló bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que una vez terminada la relación laboral en la fecha antes indicada, el actor tenía un año para reclamar cualquier diferencia o derecho laboral que le pudiera corresponder al término de la misma, lo cual no realizó y ahora en el año 2013 reclama supuestos derechos laborales generado en el año 2009 y 2010, lo cual es improcedente, ya que de una simple operación aritmética, se evidencia que los mismo están prescritos.

Que en relación a las vacaciones vencidas, los bono vacacionales vencidos y los días no hábiles en vacaciones, reclamados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se opone la prescripción señalada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Acepta como cierto que el actor en fecha 01/06/1997 comenzó a prestar servicios como Jefe de Recurso Humanos para la demandada.

Niega por ser falso de toda falsedad, que el actor laborara para la empresa hasta el día 31/08/2013. Que igualmente niega que haya ejercido sus labores en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. en la sede ubicada en Machiques de Perijá, Estado Zulia, ya que como se dijo el demandante renunció a sus labores en fecha 12/04/2010, manteniendo con posterioridad a ello una relación de tipo civil con la demandada, por lo que mal podría cumplir un horario de trabajo y mantener una relación laboral para la empresa, después de su renuncia y menos el 31/08/2013, como falsamente lo alega en su libelo.

Niega, rechaza y contradice, que el actor a cambio de la prestación de sus servicios, la empresa le haya cancelado como último salario básico diario la cantidad de Bs. 400,00 y un salario integral diario de Bs. 541,11. Igualmente niega, rechaza y contradice que el 31/08/2013, fue notificado por el ciudadano A.L., quien funge como gerente de la planta, que la empresa había prescindido de sus servicios, por no necesitar de su trabajo.

Que el actor nunca devengó un salario básico diario de Bs. 400,00, ni un salario integral de Bs. 541,11, lo que se traduce en Bs. 12,000 mensual, ya que en su liquidación de prestaciones sociales aparece reflejado el salario básico e integral del actor hasta el 12/04/2010, fecha hasta la cual prestó servicios y devengó salarios, el cual fue reconocido por el actor en su libelo al señalar haber recibido una liquidación de la empresa que luego denomina como adelanto de prestaciones, y que la planilla de pago indicaba que el motivo de su egreso era renuncia, pero que él nunca había firmado ninguna renuncia. Niega que el actor haya sido despedido por el supuesto gerente de planta A.L., en fecha 31/08/2013, ya que este renunció como trabajador en fecha 12/04/2010.

Acepta por ser cierto que el actor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa hasta el 12/04/2010, ejecutaba actividades típicas de un jefe de recursos humanos.

Acepta por ser cierto que el actor al inicio de su prestación de servicios, laboró como un empleado que recibía un salario como contraprestación a las labores ejecutadas como jefe de recursos humanos, con el mismo tratamiento del resto de los empleados de la planta.

Niega, rechaza y contradice, que en abril de 2013 la empresa lo haya citado a una reunión para explicarle que sus condiciones de trabajo serían modificadas, y que si no aceptaba las nuevas condiciones debía renunciar o prescindirían de sus servicios. Igualmente niega que las supuestas nuevas condiciones, consistían en la constitución de una firma mercantil, con todas las exigencias que la Ley impone, con la finalidad de liquidar sus prestaciones sociales hasta la fecha e iniciar una relación a través de una firma mercantil, para supuestamente simular una relación de carácter mercantil y evadir las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras frente a una relación de trabajo con el actor.

Que el actor renunció a la empresa en fecha 12/04/2010, ya que la empresa fue vendida a y otros dueños recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 322.728,90, incluyendo incluso una bonificación especial otorgada al trabajador, en virtud del cargo ejercido, todo lo cual fue recibido, preparado y liquidado por el propio actor, ya que para ese momento ejercía el cargo de jefe de recursos humanos siendo el encargado de todo el manejo de nomina y planillas de liquidación, por lo que mal puede alegar que recibió un adelanto de prestaciones y que a la planilla de liquidación se le coloco como motivo de egreso renuncia, si fue el mismo quien la elaboró y calculó.

Que no puede el actor presentarse en este proceso como un trabajador al que se le ha vulnerado sus derechos laborales, ya que se trata de una persona técnica especialista en la materia, que para el momento de su renuncia ejercía el cargo de jefe de recurso humanos, y como él mismo lo indicó en su libelo, dentro de sus funciones estaba la de asesorar a la empresa en el tema de costos y calculo de pasivos laborales, haciendo él su propia liquidación, y la de los demás trabajadores en virtud de qué el poco personal que laboraba en la empresa también había renunciado, debido a la sustitución patronal, y de la inoperatividad de la demandada; preparándose y recibiendo incluso el actor una bonificación especial, al término de la relación laboral. Que llama la atención, entre otras cosas, que el actor no indicara la cantidad real cancelada al termino de la relación laboral, así como el hecho de que en un supuesto adelanto de prestaciones se otorgue una bonificación especial, lo cual no tiene sentido, ni logicidad, evidenciándose con ello la mala fe del actor al pretender con la demanda, procurarse un comienzo en una relación civil con la empresa que le generaba mayores ingresos y ahora pretende calificar como salario, lo cual solicita sea negado por este Tribunal, aplicando al actor las medidas sancionatorias que establece la Ley a este tipo de conductas.

Que la realidad de los hechos es que el actor si firmó y prestó carta de renuncia a la empresa en fecha 12/04/2010, evidenciándose la manifestación de voluntad unilateral e irrevocable del actor de pone fin a la relación laboral con la empresa en esa misma fecha, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que nacieron al término de la relación laboral, hasta una bonificación especial otorgada, lo cual el actor, especialista en recursos humanos pretende ahora calificar como adelanto de prestaciones, lo cual es bastante atípico en esta área, que un adelanto de prestaciones sociales, incluya tantos conceptos y hasta una bonificación especial.

Niega el contradictorio alegato esgrimido por el actor de que el 28/05/2010, aun se encontraba laborando en la empresa, a pesar de que se le había realizado un adelanto de prestaciones sociales, ya que éste en el libelo había manifestado haber decidido someterse a las nuevas condiciones desde el mes de abril de 2010, las cuales conllevaban a la constitución de una firma mercantil, es contradictorio entonces que luego indique que para el 28/05/2010, aun se encontraba laborando para la empresa, es decir, como trabajador y que es en esa fecha constituyó una firma mercantil.

Que efectivamente el actor después de renunciar a la empresa como trabajador (12/04/2010), en virtud del cambio en la dirección de la misma, por la venta de esta a otros propietarios, para los cuales nunca había laborado el actor, decidió constituir una firma mercantil de suministro de personal y ofrecer sus servicios a la empresa, lo cual fue aceptado en virtud de que la empresa comenzaba a reiniciar sus operaciones, las cuales había estado paralizadas para el momento de la venta, no teniendo personal obrero a su servicios contando solo con dos o tres trabajadores administrativos, ya que se trataba de una empresa prácticamente sin operaciones.

Acepta por ser cierto que el actor constituyó por ante el Registro Mercantil la firma NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya que a través de la referida firma mercantil ofrecía el suministro de personal a la empresa, razón por la cual niega que el objeto de dicha firma mercantil guarde estrecha relación con las actividades habituales por el actor en la empresa demandada, ya que mientras este fue trabajador de la misma nunca suministro personal bajo su dependencia.

Que niega por ser falso que durante el tiempo en que se hacían los tramites para la inscripción de la empresa del actor, este siguiera laborando para la empresa, ya que el demandante solo laboró para la empresa hasta el 12/04/2010, fecha en la cual renunció, además de que una vez constituida la compañía del actor este mantuvo una relación de tipo civil con la demandada con condiciones muy diferentes a una relación laboral y realizando actividades distintas a las realizadas cuando era trabajador, ya que suministraba personal a la empresa, además de realizar servicios técnicos para la misma, es decir, prestaba un servicio de carácter civil o mercantil, mediante una empresa registrada, facturando el monto cobrado por sus servicios de suministro de personal y servicios técnicos, y quien además fungía como patrono de los trabajadores que suministrada, presentando dichas facturas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario y demás Leyes impositivas del País, las cuales cumplían con los requisitos exigidos en las mismas y eran objeto de fiscalización por parte del SENIAT, con lo cual se desvirtúa que el actor fuera el único laborante de la firma que representaba y que pudiera tener una relación de dependencia y subordinación con la demandada, en virtud de que supuestamente no podía tomar decisiones ni disponer acerca del manejo de la firma, limitándose supuestamente solo a cobrar el salario que era depositado en la cuenta de la empresa propiedad del actor.

Niega, rechaza y contradice que la empresa cuando culminó el trámite, comenzara a pagarle al actor a través de la firma que había constituido y que la prestación de sus servicios seguía de carácter personal, ya que el único laborante de la firma era el actor. Igualmente niega que hubiera una relación de dependencia y subordinación ya que el actor no podía tomar decisiones ni disponer acerca del manejo de la firma, y que solo se limitaba a cobrar el salario que era depositado en la cuenta de la firma mercantil.

Niega por ser falso de toda falsedad que también se diera la figura de remuneración, así como que las labores las realizara dentro de la planta de la empresa, donde siempre había laborado, usando el mismo escritorio, computadora y demás herramientas de trabajo.

Que posterior a la renuncia del actor como trabajador en fecha 12/04/2010, el demandante ofreció un servicio de carácter civil o mercantil a la empresa, mediante una firma mercantil, facturando el monto cobrado por sus servicios de suministro de personal y servicios técnicos, y quien además fungía como patrono de los trabajadores que suministraba.

Que igualmente se desvirtúa con las referidas facturas el elemento subordinación, ya que la relación que mantuvo con la empresa a partir de mayo 2010, fue comercial generándose los pagos a la empresa propiedad del actor como consecuencia del servicio de suministro de personal, cancelándose las facturas por diferentes montos que dependían del personal suministrado, por lo que no se corresponde tampoco con las características de un salario, el cual normalmente es fijo y permanente, siendo el monto igual en determinados períodos, a menos que se trate de un trabajador comisionista o a destajo con salario mixto, lo cual no fue alegado en el libelo. Que se demandó temerariamente bajo el supuesto de un salario fijo mensual de Bs. 12.000,oo, lo cual se desvirtúa con las facturas consignadas, es decir, que el actor pretende califica como salario lo generado en sus facturas por el suministro de personal y servicios técnicos prestados a la empresa demandada, asumiendo lo pagado por el servicio prestado por otros trabajadores, los cuales dependían del actor, como si el directamente hubiese prestado esos servicios, lo cual es totalmente falso al pretender usurpar funciones y trabajos ejercidos por otras personas que dependían directamente de la firma mercantil, propiedad del actor.

Niega que de los elementos antes mencionados se desprenda sin lugar a dudas que en ningún momento hubo interrupción de la relación laboral, ni que a pesar de los intentos de la empresa perdiera sus características esenciales, ya que los elementos que constituyeron la relación civil de suministro de personal prestada por el actor a la demandada, no puede subsumirse dentro de una relación laboral, ya que no existió en la misma prestación de servicio personal, subordinación o ajenidad, y muchos menos remuneración.

Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos:

 Salario básico diario por la cantidad de Bs. 400,00, el cual obtuvo de dividir su último salario básico mensual de Bs. 12.000,00, el cual igualmente niega. Así como el salario integral diario por la cantidad de Bs. 541,11.

 Alícuota de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 41,11 y alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 100,00.

 Prestación de antigüedad reclamada según el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 259.732,80. Asimismo niega que el actor haya recibido un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de B. 104,9999,83, ya que el actor recibió sus prestaciones sociales completas, y hasta una bonificación especial, recibiendo la cantidad total de Bs. 322.728,90, no quedándole nada más a deber al actor por ese conceptos y mucho menos el salado reclamado de Bs. 154.773,97.

 Indemnización por despido Injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por la cantidad de Bs. 259.732,80.

 Vacaciones vencidas 2009, bono vacacional vencido 2009 y días no hábiles de vacaciones/2009 (cláusula 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa La Pradera Milk Products, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa La Pradera Milk Products, C.A., y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 12.000,00, Bs. 14.800,00 y Bs. 5.200,00, respectivamente. Rechazando tal pedimento, ya que como se alegó en el punto previo, los mencionados conceptos están prescritos, debido a que el actor laboró como trabajador para la empresa hasta el 12/04/2010, y los mismos fueron cancelados al actor al término de la relación laboral en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

 Vacaciones vencidas 2010, bono vacacional vencido/2010, días no hábiles en vacaciones/2010, vacaciones vencidas 2011, bono vacacional vencido/2011, días no hábiles en vacaciones/2011, vacaciones vencidas 2012, bono vacacional vencido/2012, días no hábiles en vacaciones/2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

 Utilidades fraccionadas 2010 y 2013.

 Utilidades 2011 y 2012.

Que niega que el actor le corresponda por todos los conceptos la cantidad de Bs. 725.806,76, ya que los mismos fueron negados, por no existir una relación laboral entre el demandante y la empresa, y para los conceptos demandados durante la vigencia de la relación laboral, los mismos estarían prescritos.

Que después de la renuncia del actor el 12/04/2010, no se dio ninguno de los elementos característicos de una relación o contrato de trabajo, ya que el actor además de ser el propietario de la empresa NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (activa hasta el presente año), se dedica a la misma directamente y para su propio beneficio, a la explotación independiente y comercial del objeto de su empresa, suministrando personal y realizando servicios técnicos a la demandada, fijando los precios que considere convenientes para su fin, en los servicios civiles o mercantiles que presta, a través de facturas que presenta para su cobro, desvirtuándose con ello que pudiera prestar servicios personales y subordinados para la empresa, ya que si forma de relacionarse siempre fue de tipo civil o mercantil, a parir de mayo 2010.

Que se evidencia que el actor no tuvo ninguna relación de tipo laboral con la demandada, a partir de 12/04/2010.

Que el ciudadano J.Q. desde mayo de 2010 constituyó una firma mercantil denominada NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desarrollando su giro comercial directamente y para su propio beneficio, fijando el precio de los servicios que presta la empresa unilateralmente, mediante facturas presentadas para su cobro, las cuales cumplían con los requisitos exigidos para la elaboración de las misma por el Código Orgánico Tributario y demás leyes impositivas del país, siendo estas objeto de fiscalización por parte de SENIAT. Que nunca existió con posterioridad al 12/04/2010 (fecha de renuncia del actor) que el actor pudiera prestar servicios personales y subordinados para la demandada, ya que los mismos fueron siempre de naturaleza mercantil, manejando el actor su propio beneficio, y sin ningún tipo de subordinación, ni patrono, y mucho menos cumpliendo un horario de trabajo como temerario lo indica en su libelo de demanda,, ya que su asistencia a la sede de la demandada era fluctuante, y simplemente para presentar las facturas de los servicios técnicos realizados, o en algunos casos para reunirse con sus propios trabajadores.

Que el actor maliciosamente realiza unas peticiones y cálculos fundamentados en unos hechos falsos, y en base a unos salarios que nunca devengó.

Que se desvirtuaran los elementos del contrato, como prestaciones del servicio subordinado, la ajenidad y la remuneración, con las facturas presentadas a su cobro por el actor, y con los soportes de cheques pagados por la demandada a la firma mercantil propiedad del demandante, las cuales se pagaban en diferentes fechas y por montos diferentes, ya que dependían del numero de trabajadores suministrados, desvirtuándose con ello la pretensión del actor de calificar su ingreso como salario, y de pretender una relación laboral después del 12/04/2010, todo lo cual concatenado con los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, de patente de Industria y Comercio, así con las declaraciones y pagos del I.V.A., evidenciándose que la empresa del demandante, estaba reflejada en la contabilidad de la empresa demandada como persona jurídica, prestadora de servicios, a la cual se le hacia la retención de I.V.A., y se declaraba ante el SENIAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Orgánica Tributario, estando sujeto a fiscalización por parte del referido Instituto, desvirtuándose además con ello, el alegato de que la empresa hizo constituir una empresa al actor para simular una relación laboral, ya que de ser así, no se hubieran hecho declaraciones de I.V.A., para exponerse y estar sujetas a fiscalizaciones del Órgano Tributario, por lo que en consecuencia mal puede dársele a dicho ingreso una connotación de salario.

Que no se dan los elementos configurativos de una relación laboral, según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria, como lo son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Que la negativa al concepto de utilidades en los años indicados, se motiva en el hecho cierto y reiterado de que el actor en los años 2011, 2012 y 2013, no prestó servicios como trabajador para la empresa, ya que su relación era de tipo civil o mercantil, por lo que en consecuencia no podría ser beneficiario de ninguna Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, máxime cuando la propia CCT y la Ley Sustantiva Laboral, lo excluyen como beneficiario.

Que niega por ser falso de toda falsedad, que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.000,00 por año por concepto de bonificación especial en los años 2011, 2012 y 2013 (Cláusula 69 CCT celebrada entre SUTRAPRAMEZ y la empresa), correspondiéndole supuestamente 30 días cada año a razón de Bs. 400,00, que era supuestamente su salario diario a esos años. Asimismo niega la bonificación especial fraccionada reclamada por los meses de marzo y agosto 2013, por un monto de Bs. 6.000,00, la cual además de ser contradictoria, es ilegal en virtud de que en el punto 23 del libelo se reclama dicha bonificación especial completa en el año 2013, y luego en el punto 24, se reclama la misma bonificación especial, para los meses de marzo hasta agosto de 2013, es decir, hay un doble pedimento sobre el mismo concepto, lo cual es ilegal procurándose con ello una ventaja económica el actor.

Que en base al hecho cierto de que para esa época el actor no prestaba servicios para la empresa como trabajador, ni podía ser beneficiario de la CCT, ya que cuando prestó servicios personales como trabajador hasta el 12/04/2010, estaba excluido de la CCT por ser firmante de la misma, y por establecido así el propio CCT, en la cláusula de las definiciones.

Que el pedimento referido a la bonificación especial, evidencia una vez más la mala fe del actor, no solo por el hecho de reclamarlo doblemente, sino que además esta es una cláusula que como su nombre lo dice, es una bonificación especial, la cual se paga por una sola vez, al momento de la firma de una Convención Colectiva de Trabajo, ya que la misma ni siquiera tiene incidencia salarial, pero el actor valiéndose de su conocimiento calificado en esta materia laboral, pretende engañar al Tribunal, interpretando erradamente a su favor una cláusula, que ni siquiera le corresponde por no ser trabajador, y si hubiese sido trabajador para esa época, tampoco le correspondería, por estar exceptuado por Ley y contrato, y menos podía reclamarla 04 veces como temerariamente lo plantea el actor, todo lo cual debe ser advertido por ese despacho aplicando las sanciones establecidas en la Ley a este tipo de conducta.

Que al aplicar el Test de Laboralidad en el presente caso, se evidencia que no existió relación laboral entre el actor y la demandada después del 12/04/2010, siendo posterior a esa fecha su forma de relacionarse mercantil, y para el propio beneficio del actor quien asumía los riesgos de su giro comercial ya que lo hacía con sus propios personal.

Que al no existir prueba alguna que demuestre la subordinación, supervisión, control disciplinario, salario y prestaciones de servicio personal y directo a nombre y en beneficio de otro, mal puede pretender el actor el pago por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte actora, en virtud de ser temerario e infundada la misma.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN

DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En virtud de que la parte demandada negó el carácter laboral de la relación que las unió, alegando la existencia de una relación mercantil, se activa de esa forma la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), correspondiendo en consecuencia, la carga de probar que el servicio era mercantil a la accionada, desde el día 12/04/2010 hasta el día que alega la parte actora que dejó de prestar servicios a la empresa demandada este es 31/08/2013. Así se establece.

Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL ACTOR CIUDADANO J.L.Q.:

  1. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 12/05/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1 Marcado con la Letra “A”, copia simple de planilla de movimiento de finiquito emanada por la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., a favor del ciudadano J.L.Q.d. fecha 20/04/2010, inserta en el folio 08 de la pieza de la Prueba signada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2 Marcado con la Letra “B”, Acta de fecha 01/06/2004 suscrita por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa la Pradera Milk Products, C.A del Estado Zulia (SUTRAPRAMEZ) y la Sociedad Mercantil PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual consignan Convención Colectiva, inserta en el folio 09 hasta el folio 132 de la pieza de Prueba signada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

    2.3 Marcado con la Letra “C”, Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa la Pradera Milk Products, C.A del Estado Zulia (SUTRAPRAMEZ) y la Sociedad Mercantil PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., inserta entre los folios 132 y 133 de la Pieza de Prueba signada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

    2.4. Marcado con la Letra “D”, Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil NOMI COMPUTO J.Q. C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, inserta en el folio 133 al 140 de la Pieza de Prueba signada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.5. Marcado con las Letras “E y F”, constancias de Trabajado libradas a favor del ciudadano J.L.Q.R.d. fechas 12/09/2011 y 20/03/2013, respectivamente suscritas por la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A, insertas en el folio 141 y 142 de la Pieza de Prueba signada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 24/09/2014 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 108 al 133 de la Pieza Principal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - PRUEBA EXHIBICIÓN:

    Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba la planilla de finiquito de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiente al ciudadano J.Q., en virtud de que fue reconocida dicha planilla por la parte demandada, este Tribunal considera inoficiosa su exhibición. En relación a las demás exhibiciones solicitadas por la parte actora, en cuanto a los recibos de pago y otros ingresos correspondientes al ciudadano demandante durante toda la relación de trabajo, desde el primero de junio de 1997 hasta el treinta y uno de agosto de 2013; la demandada no los exhibe manifestando no poseerlos; por cuanto fue negada la relación laboral desde el 14 de abril de 2010, y visto que la parte demandante no los consignó en copia fotostática simple, ni adujo ningún elemento que haga presumir que las referidas exhibiciones se encontraban en poder de su adversario, resulta forzoso no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba las facturas libradas por la sociedad mercantil NOMI COMPUTO JQ, C.A., en virtud de que fueron reconocidas por la parte demandada, este Tribunal considera inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

  5. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.D.G.R., F.A.L.M., E.D.R.B. y J.G.S.B., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (09/06/2014), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.D.G.R. y E.D.R.B., declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    Primeramente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano J.G.S.B., quien manifestó conocer al ciudadano J.Q. ya que son vecinos del mismo sector y tienen conociéndose toda la vida. Que tiene conocimiento donde trabajaba el demandante que fue anteriormente en Canprolac y no recuerda el nombre de la otra empresa. Que el cargo del demandante era de relaciones laborales. Que el trabajaba cuidando personal, en el cargo de personal. Que tenía el cargo de Recurso Humanos. Que no tiene el más estrecho conocimiento de las actividades que desempeñaba el demandante. Que sabe que trabajaba en la empresa y llevaba a cargo personal de trabajo. Que en este momento el ciudadano J.Q. no le presta servicio a la empresa. En las repreguntas realizadas por los representantes judiciales de la parte demandada el ciudadano testigo declaró que tuvo conocimiento que el demandante era el Jefe de Recursos Humanos de la empresa, cuando se ponían a conversar, como el también trabajaba para una empresa, hablaban en referencia al trabajo y como eran vecinos. Que trabajaba a las siete de la mañana siete y medía mas o menos que salía a almorzar y antes de las dos estaba ahí, llegaba a las cinco a las seis de la tarde. Que no presenció las actividades que realizaba el ciudadano demandante puesto que no trabajó con él. Este Tribunal lo desecha del valor probatorio por cuanto es un testigo referencial no le consta los hechos discutidos, razón por la cual no otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano F.A.L., quien manifestó conocer al ciudadano J.Q.. Que se conocen por relación laboral. Que la relación laboral junto al ciudadano demandante fue en varias empresas, pasaron de empresa a empresa, primero CAICOMIL, LUCILAGA hasta llegar a UPACA. Que el ciudadano demandante siempre ejerció el cargo de jefe de recursos humanos. Que su cargo era de gerente de planta. Que entre sus actividades estaba toda la parte de producción, que incluía personal, mantenimiento, materiales, todo lo que se concierne a una Gerencia de Planta. Que él era la autoridad de la planta y tenía un poder para eso. Que el tiempo de servicio del demandante para la empresa LA PRADERA MILK C.A., más o menos por quince años. Que él trabajó hasta finales de marzo del año 2013, en la empresa LA PRADERA MILK C.A. Que hasta finales de marzo de 2013, el ciudadano demandante seguía en la empresa, pero hace unos años atrás, él seguía en la parte de recursos humanos, pero se hizo como un outsourcing por recomendación de la empresa y él siguió manejando la parte de recursos humanos, él cumplía su horario de trabajo y todo lo demás. Que también había otra parte que era la de informática que se hizo esa misma figura. Que la parte laboral la manejaba el ciudadano demandante solamente, él se encargaba más que todo de la parte de producción, pero en general el manejo de la planta era de él. Que por ser la primera autoridad de la planta y el gerente de planta firmó cartas de trabajo al ciudadano demandante. Que después de la creación del outsourcing el ciudadano demandante siguió trabajando en la empresa bajo esa figura y su actividad en ese outsourcing era el manejo de toda la parte de personal, pago de nomina, reclamos laborales, como lo venía haciendo anteriormente, esa figura se creo para manejar esa parte, no por recomendación de los nuevos dueños si no por la empresa PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., Que él cumplía con su horario de trabajo, no era obligatorio pero él asistía a su trabajo. Que después de la creación del outsourcing el ciudadano demandante siguió manteniendo el mismo horario de trabajo normalmente. Que efectivamente firmó las constancias de trabajo que se encuentran insertas en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la pieza de prueba signada con la letra “A”. En las repreguntas realizadas por los representantes judiciales de la parte demandada el ciudadano testigo expuso: Que el outsourcing es una terminología de la PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., que es un consorcio que maneja la PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., el consorcio que manejaba la pradera mil era un consorcio externo el outsourcing significa trabajo a terceros, se contrata a una compañía y esa compañía contrata a otras personas para que hagan un labor. Que para el momento que firmó las cartas de trabajo al ciudadano demandante ya existía la figura del outsourcing. Por ser un outsourcing no estaba obligado el ciudadano demandante a cumplir horario. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo declaró que: Que en abril del 2010 estaba en la empresa. Que no tenía conocimiento de que al ciudadano demandante le habían cancelado las prestaciones sociales puesto que esa parte la manejaba él. Que antes de que se constituyera el outsourcing el ciudadano demandante prestaba servicios permanentes a la empresa, cumplía con un horario de trabajo. Que antes del outsourcing estaba obligado a cumplir su horario de trabajo y después de que se constituyera el outsourcing no estaba obligado a cumplir horario pero él lo hacía. Que las funciones del ciudadano demandante en los años 2009, 2010 y 2011 era de jefe de recursos humanos, revisar los horarios, pagar el sobre tiempo, el calculaba el pago de nomina, cualquier reclamo laboral, se encargaba de la parte de seguro social, calculo de prestaciones, calculo de liquidaciones todo lo que realiza un jefe de recursos humanos después del outsourcing siguió haciendo ese labor. Que existía un compromiso, cuando el grupo UPACA, agarro la empresa, no solamente con el ciudadano demandante si no con todos los trabajadores de la empresa, de que serían restituidos a sus cargos originales, entonces el tomo la decisión en función de eso, por eso le dio la carta de trabajo como jefe de recursos humanos. Que el ciudadano demandante iba a volver al cargo de jefe de recursos humanos y en ese momento el ciudadano demandante ejercía las funciones del jefe de recursos humanos. Que cuando emitió las cartas de trabajo estaba conciente de la figura del outsourcing. Que lo liquidaron en fecha 20/04/2010 pero el ciudadano demandante seguía haciendo las funciones, se fueron algunos trabajadores, por reducción de personal, quedaron unos pocos, y dentro de los quedaron quedó él, y el ciudadano demandante quedó como outsourcing., el ciudadano demandante no quedó fijo y él si por instrucciones de caracas. Que él tenía una compañía llamada NOMI COMPUTO JQ. C.A., el ciudadano demandante pasaba una factura y la empresa le cancelaba, la parte administrativa, la factura comprendía los servicios, monto total por pago de nomina, el ciudadano pasaba el monto y la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., depositaba el dinero y el cobraba por hacer sus servicios. Que él pagaba la nomina de los trabajadores, él tiene sus trabajadores y la empresa le paga al demandante por servicio. Que el demandante tenía una empresa de eso se trata el outsourcing, el contrato a gente y el cobraba por el servicio del manejo del personal. Que esas personas ya no prestan servicio para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., esa era la idea que esas personas para que no existiera continuidad laboral se creó la figura del outsourcing. Que tiene conocimiento de la convención colectiva de la que goza la empresa, pero eso lo manejaba el ciudadano demandante. Que la convención colectiva se les aplicaba a todos los trabajadores incluyendo a los gerentes. Que no conoce las razones por la cual el ciudadano demandante salio de la empresa demandada. Que antes de la figura del outsourcing se le pagaba a los trabajadores en cuentas bancarias, en el caso del ciudadano demandante se le pagaba quincenal y posterior a la figura del outsourcing en el caso del ciudadano demandante se le hacían transferencia y se emitía un recibo de pago que se le daba al trabajador, era igual para todo el mundo. Que él le emitió las cartas de trabajo al ciudadano demandante para que este solicitara tarjetas de crédito. Que en el momento que le dio las cartas de trabajo al ciudadano demandante este era contratado. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A.

  6. - PUNTO PREVIO:

    Con respecto a lo solicitado en el escrito de promoción de referente a la falta de cualidad pasiva de la demandada y la prescripción de la acción; este sentenciador se pronunciara ut infra en el presente fallo. Así se establece.-

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    2.1 Marcado con la Letra “A”, copia simple de planilla de movimiento de finiquito emanada por la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., a favor del ciudadano J.L.Q.d. fecha 20/04/2010, inserta en el folio 08 de la Pieza de Prueba signada con la letra “B”. La representación judicial de la parte demandante reconoció la misma. Este Tribunal ya se pronunció al respecto en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

    2.2.- Marcada con la Letra “B” Carta de renuncia de fecha 12/04/2010, suscrita por el ciudadano J.Q. dirigida a la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., inserta en el folio 09 de la Pieza de Prueba signada con la letra “B”. La representación judicial de la parte demandante reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Marcada con la Letra “C” originales de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales que va desde la fecha 28/01/1997 hasta el 17/03/2008 solicitadas por el ciudadano J.Q. a la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. insertas en el folio 10 al 29 de la Pieza de Prueba signada con la letra “B”. La representación judicial de la parte demandante reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.- Marcada con la Letra “D” copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., (SUTRAPRAMEZ) y la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., insertas en el folio 30 al 55 de la Pieza de Prueba signada con la letra “B”. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

    2.5.- Marcada con la Letra “E” copias simples del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A, en fecha 02/06/2010, inserta en el folio 56 al 63 de la Pieza de Prueba signada con la letra “B”. La representación judicial de la parte demandante reconoció la misma. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.6.- Marcada con la Letra “F”en original, facturas signadas con los números 000001, 000002, 000005 y 00008, de fechas 12/05/2010, 12/06/2010, 12/07/2010 y 13/08/2010, respectivamente; facturas números 000190, 000189, 000197, facturadas en el mes de diciembre de 2012; así como facturas números 000198, 000199, 000200, 000253, 000254, 000268, 000214, 000215, 000217, 000218, 000219, 000221, 000223 y 000224, facturadas en los meses de enero, febrero y agosto del año 2013, emanadas todas de la Sociedad Mercantil NOMI COMPUTO JQ, C.A., insertas en los folios 64 al 84 de la Pieza de Prueba signada con la letra “B”. La representación judicial de la parte demandante reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.7.- Marcada con la Letra “G” original y copia al carbón, soportes de cheques pagados por la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A a NOMI COMPUTO J.Q., C.A., recibidas por el ciudadano J.Q., canceladas en fechas 25/06/2010, 08/07/2010, 03/08/2010, 09/08/2010, 24/08/2010, 05/12/2012, 20/12/2012, 27/12/2012, 10/01/2013, 17/01/2013, 31/01/2013, 28/02/2013, 07/08/2013, 14/08/2013 Y 27/08/2013, respectivamente, insertos en el folio 85 al 103 de la Pieza de Prueba signada con la letra “B”. La representación judicial de la parte demandante reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.8.- Marcada con la Letra “H” comprobantes de retención de impuesto sobre la renta realizado del año 2012, 2013, realizados por la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A a favor de la Sociedad Mercantil NOMI COMPUTO J.Q., C.A., inserta en el folio 104 al 123 de la Pieza de Prueba signada con la letra “B”. La representación judicial de la parte demandante reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.9.- Marcada con la Letra “I” original de comprobantes de retención de patente industria y comercio, números: 2172, 2189, 2199, 2211, 2217, 2247, realizadas por la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., a la Sociedad Mercantil NOMI COMPUTO J.Q., C.A., inserta en el folio 124 al 129 de la Pieza de Prueba signada con la letra “B”. La representación judicial de la parte demandante reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.10.- Marcada con la Letra “J” copias simples del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al contribuyente Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., y planillas de libro de compras de los períodos julio y agosto 2010; enero febrero, noviembre y diciembre 2011, enero y diciembre 2012, junio, julio y agosto 2013, inserta en el folio 130 al 182 de la Pieza de Prueba signada con la letra “B”. La representación judicial de la parte demandante impugnó las mismas. Este Tribunal lo desecha de su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.11.- Marcada con la Letra “K” copia simple de la nomina de personal contratado por la Sociedad Mercantil NOMI COMPUTO J.Q., C.A., inserta en el folio 183 al 192 de la Pieza de Prueba signada con la letra “B”. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.A., J.L., H.C., KEOMIL GÓMEZ y G.G., todos identificados en autos. A tal efecto, los testigos J.L. y H.C., no comparecieron al llamado para rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, razón por la cual se declararon desiertas estas testimoniales. Así se establece.-

    Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (09/06/2014), se procedió a evacuar la testimonial de los mencionados ciudadanos Á.A., KEOMIL GÓMEZ y G.G..

    Primeramente se tomó la declaración del ciudadano Á.S.A. quien manifestó conocer al ciudadano demandante. Que conoce a la demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante trabajó en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A hasta el día 12 de abril de 2010. Que después del día 12 de abril de 2010 el ciudadano no volvió a trabajar como gerente de recursos humanos de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que después del día 12 de abril de 2010 el ciudadano no cumplía un horario de trabajo, solo llegaba los veía los lunes o los viernes para pagarles. Que el ciudadano demandante pasaba de dos a tres horas no más, los días que iba a la empresa demandada. Que él laboró en la empresa NOMI COMPUTO JQ., C.A., propiedad del ciudadano demandante por un lapso de tres años. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante el testigo respondió lo siguiente: Que laboró en la empresa NOMI COMPUTO JQ., C.A., desde el día 10 de octubre de 2010. Que su cargo en la empresa NOMI COMPUTO, C.A., era el de instrumentación y electricidad. Que le pagaban un salario de setenta y tres bolívares diarios y se lo cancelaban de manera semanal. Que realizaba reparaciones de fallas eléctricas. Que realizaba esas operaciones dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que laboraba en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., de siete de la mañana a doce del mediodía y de dos de la tarde a cinco de la tarde. Que laboró en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que no sabe como era la modalidad de cobro de la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A. Que laboró hasta el día 10 de octubre de 2010 en la PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que la empresa demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., le pagaba semanalmente. Que dejó de prestar servicios a la empresa NOMI COMPUTO JQ., C.A., hace como un año más o menos. Que la relación de trabajo entre el ciudadano demandante y la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., culminó porque no había producción en el año 2010. Que antes del 2010 el ciudadano demandante realizaba actividades de administrador de Recursos Humanos. Que después de la liquidación de abril de 2010 el ciudadano demandante trabajó como contratista. Que la empresa NOMI COMPUTO, JQ., C.A., no tenía sede. Que le pagaban en cualquier sitio de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en una matica o adentro. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo declaró: Que le pagaba el ciudadano demandante. Que trabaja para la empresa NOMI COMPUTO, JQ., C.A., por lo cual le pagaba el ciudadano demandante. Que él salió de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en octubre de 2010 y le pagaron la liquidación. Que al ciudadano demandante la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A, lo liquidaron el 12 de abril del 2010. Que recuerda la fecha porque fue entre abril o mayo, por allí fue, que se fueron en el mismo lote, fueron uno de los primeros en salir. Que siguieron allí para darle mantenimiento a la empresa, para mantenerla. Que en el área eléctrica él solo. Que el pago en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., no era igual que el pago que recibía en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en la empresa NOMI COMPUTO J.Q, C.A., tenía menos beneficios porque era una contratista. Que el ciudadano demandante iba a la empresa a veces los lunes a buscar la nomina y los viernes a pagar. Que el ciudadano Aider Vargas de informática hacia todo tipo de operaciones administrativa. Que cuando tenía que hacer un reclamo se lo dirigía al ciudadano demandante. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano KEOMIL GÓMEZ, quien declaró conocer al ciudadano J.Q.. Que conoce la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante ejercía las funciones de jefe de recursos humanos en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante ejerció el cargo de jefe de recursos humanos hasta el día 12 de abril de 2010 en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que después del día 12 de abril de 2010 el ciudadano demandante no volvió a ejercer el cargo de jefe de recursos humanos en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., lo volvió a ejercer pero de contratista. Que después del día 12 de abril de 2010 el ciudadano demandante no cumplía horario de trabajo, iba los lunes a recoger la nomina y los viernes a pagar. Que el ciudadano demandante permanecía 2 horas los lunes y los viernes en la empresa LA PRADERA MILK, PRODUCTS, C.A., porque tenía otros asuntos que atender en Maracaibo. Que laboró por un lapso de tres años en la empresa propiedad del ciudadano demandante NOMI COMPUTO JQ, C.A. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante el testigo respondió lo siguiente: Que laboró para la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., propiedad del ciudadano demandante. Que ingresó a trabajar en el mes de mayo de 2010 a la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., pero no recuerda fecha especifica. Que el ciudadano demandante culminó su labor en la empresa LA PRADERA MILK, PRODUCTS, C.A., el día 12 de abril de 2010. Que su cargo en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., era de ayudante de secadora. Que en ese cargo tenía tres guardias, en la mañana, en la tarde y en la noche. Que laboraba los fines de semana. Que ganaba sueldo mínimo en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que en la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., propiedad del ciudadano demandante también ganaba sueldo mínimo. Que laboró desde el 1998 hasta el día 12 de abril de 2010 en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el retiro se debió a que la empresa iba a pasar a nuevos dueños. Que después del 12 de abril de 2010 el ciudadano demandante no siguió prestando servicio a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., ejercía el cargo de ayudante de secadora y en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., no tenía cargo específico. Que con la empresa NOMI CÓMPUTO J.Q., C.A., ejercía varios puestos, trabajaba en la comanda, en el laboratorio, en el comando de camiones, no tenía puesto fijo. Que esas labores las ejecutaba dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que él trabajaba dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., como contratista. Que el ciudadano demandante llegaba los lunes a recibir tarjeta y los viernes a pagar, le prestaba servicios a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. después del día 12 de abril de 2010 la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., no contrató otra persona encargada de recursos humanos. Que la empresa NOMI COMPUTO, J.Q., C.A., no tiene sede alguna. Que el ciudadano demandante le dijo que iba a trabajar para él en una empresa contratista. Que en la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., laboraban siete personas más. Que esas personas realizaban sus actividades de trabajo en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., no le da recibo de pago. Que la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., fue una empresa que se creo cuando lo botaron. Que para entrar en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., tuvo que pagar, que de la misma liquidación de él tuvo que dar plata para entrar. Que no desplegó su actividad con NOMI COMPUTO J.Q., C.A., en otra sede que no sea la de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo declaró: Que él y el ciudadano demandante dejaron de prestar servicios en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., por que había bajado la producción. Que en mayo de 2010 el ciudadano demandante lo llamó para trabajar con el. Que había cinco personas que trabajan para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que cuando lo retiraron de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., compró su puesto de trabajo en NOMI COMPUTO JQ, C.A., le quitaron una parte de sus liquidaciones. Que él solo no, que hubo varios que pagaron por los puestos de trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana G.G., quien declaró conocer al ciudadano J.Q.. Que conoce la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que actualmente ejerce las funciones de administradora en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante laboró en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., hasta abril de 2010. Que el ciudadano demandante luego de que terminara la relación laboral con la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., constituyó una empresa con la cual suministraba personal de asesoría técnica, iba a buscar información para revisar su nomina de personal, iba apoyar técnicamente en el caso de ser requerido, a pagar su nomina de personal, pero no cumplía un horario. Que los servicios facturados a través de la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., eran el suministro de personal, los gastos administrativos que generaba y cualquier otra asesoría técnica que fuese requerida por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que los conceptos que establecían las facturas, eran de asesorías técnicas, presentaciones de pago del seguro social, suministro de personal. Que como administradora las facturas cumplían con los requisitos exigidos por el SENIAT, para una facturación. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante la testigo manifestó lo siguiente: Que ella trabaja para NOMI COMPUTO JQ C.A., ejercía un trabajo dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., pero lo cancelaba la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., Que su cargo en ese tiempo era de analista contador. Que trabajó para la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., tres años más o menos desde septiembre de 2010 hasta agosto septiembre de 2013. Que su actividad la ejecutaba en la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., Que todo el trabajo de facturación lo realizaba dentro de la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., recibía la factura para los posteriores pagos. Que sus funciones era lo inherente a un cargo de administrador, se chequea con los requerimientos que exija el SENIAT para las facturas, supervisar ciertos datos, los costos generados por producción Que su horario en la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., era de siete y media de la mañana a doce y de una y media a cinco de la tarde. Que la oficina donde ejercía sus actividades laborales quedaba dentro de la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que no puede dar específicamente una cantidad de días que el ciudadano demandante iba a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., pero había días que el ciudadano demandante se ausentaba de la planta e iba a Maracaibo a hacer sus diligencias personales, si no tenía ese día que pagar la nomina o no tenía que presentar alguna asesoría técnica requerida por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante pasaba más tiempo fuera de la planta que dentro de ella. Que no podría indicarle si el ciudadano demandante tendría otra sede fuera de la planta de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., Que prestó servicio para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., desde el año 2006 a septiembre 2010. Que después de septiembre de 2010 la llama el ciudadano demandante y le dice que va a realizar trabajos dentro de la empresa LA PRADERA MILK, PRODUCTS, C.A., pero que el patrono iba a ser la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A. Que la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., contaba con alrededor de siete trabajadores. Que si le suena familiar el nombre de Á.A.. Que el ciudadano Á.A. comenzó a prestar servicio para la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., en el año 2010. Que el ciudadano KEOMIL GÓMEZ era trabajador de la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A. Que para octubre del año 2010, el personal que pertenecía a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., fue liquidado, y todo ese personal fue requerido por el ciudadano demandante mediante su empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A. Que le cancelaban el salario en la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que a veces el ciudadano demandante les pagaba a todos juntos y a veces por separado, dependiendo las actividades que estuviesen realizando. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez la testigo expresó: Que además de las siete personas que trabajaban para el ciudadano demandante en la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., habían como 5 personas trabajando en LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., mermo sus operaciones y pasó a una transición de venta a otro propietario en abril del año 2010, todo el personal de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., fue liquidado y esas cinco personas entraron cuando la planta reactivo sus operaciones. Que el ciudadano demandante renunció en el año 2010 cuando la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., cesó sus operaciones, fue encargado de realizar las liquidaciones del personal e incluso la suya, esas cinco personas no formaban parte de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en ese momento. Que por lo general cuando faltaba un trabajador no se buscaba reemplazo, si no que todos los trabajadores prestaban apoyo para reforzar la ausencia. Que actualmente trabaja para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., desde septiembre de 2013. Que ya el ciudadano no le presta servicios a través de la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., ya que está decidió asumir a los que trabajan en la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., y los absorbió como trabajadores. Que no sabe porque el ciudadano demandante no volvió a trabajar con la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A cuando absorbió a los trabajadores de la empresa NOMI COMPUTO, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por último el Tribunal procedió a hacer uso del articulo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y tomo la declaración de parte del ciudadano J.L.Q.R., quien manifestó al Tribunal que tenia entre 23 y 24 años laborando para la empresa; que se inició como representante de Recursos Humanos de la Pradera; que en el año 2010 le hacen una liquidación pero siguió laborando, que nunca se separó; que se le exigió aperturar una empresa; que no se separó nunca; que los trabajadores los absorbe él; que el pago se los hacia la empresa en conjunto con los trabajadores; que en abril de 2010 liquidaron a todo el personal; que el pago que realizaban a los trabajadores lo pagaba él.

    PUNTO PREVIO I

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., alega la prescripción de la acción, por los conceptos reclamados por el actor hasta el 12 de abril de 2010, fecha en la cual alega culminó la relación laboral, ahora bien, de una revisión del escrito libelar se evidencia que el accionante acude a la vía jurisdiccional a reclamar conceptos de índole laboral, alegando haber culminado la prestación de servicios en fecha 31 de agosto de 2013.

    En atención a los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescriben a los diez (10) años, contados a partir del termino de la relación laboral; y se interrumpe dicha prescripción por la introducción de la demanda judicial; por lo que se evidencia que el actor interpuso la demanda en fecha 25 de octubre de 2013; se concluye que dicha reclamación no se encuentra prescrita. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    FALTA DE CUALIDAD

    La demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., alega la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, en virtud que el actor en fecha 12/04/2010, suscribió una carta de renuncia, por lo que mal puede ser demandada en el año 2013 como patrono, manteniendo el demandante posteriormente una relación de tipo civil, en condiciones muy diferentes a una relación laboral, observa este Sentenciador que se desprende del escrito libelar que el actor reclama conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes antes del 12/04/2010; fecha en la cual alega la demandada culminó la relación laboral, razón por la cual visto que existen conceptos reclamados durante el tiempo que las partes están contestes existió una relación de carácter laboral, se declara SIN LUGAR esta defensa de la demandada. Así se decide.-

    Evacuadas las pruebas y analizadas por este Sentenciador; se evidencia de actas procesales que quedaron establecidos los hechos siguientes: que el ciudadano J.Q., prestó servicios para la demandada desde 01 de junio de 1997, que desempeñaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos; que en fecha 12 de abril de 2010, el actor recibió la cantidad de Bs. 215.586,45 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que en fecha 28 de mayo de 2010, el demandante constituyó una sociedad mercantil denominada NOMI COMPUTO J.Q., C.A. como presidente de la misma; y que el objeto de la compañía era todo lo relacionado con la elaboración de nomina de personal obrero y empleado de empresas de carácter publico o privado; captación y colocación de personas en arreas técnicas, industriales y comerciales, entre otras actividades

    Ahora bien, vista la aceptación de la existencia de una vinculación que calificó la demandada como de carácter mercantil, obra a favor de la parte demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, hoy articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo el demandado desvirtuar tal presunción. Así se establece.-

    Así entonces, conforme a lo antes expuesto es necesario citar el contenido normativo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señalaba lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    El referido artículo establece que la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha dieciséis (16) de marzo de 2000.)

    Se exige entonces, para calificar como laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos fundamentales: ajenidad, dependencia y salario.

    En tal sentido, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, sus elementos definitorios.

    En este orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, N. º 489 de fecha trece (13) de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      Siguiendo con esta recopilación de criterios proferidos por la Sala de Casación Social, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., se estableció lo siguiente:

      Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

      En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

      En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

      Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    6. Forma de determinar el trabajo;

    7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    8. Forma de efectuarse el pago;

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    12. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    13. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.Q. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

      Por último criterio, proferido igualmente por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.d.R., en fecha primero (01) de julio del año 2010 donde se señaló lo siguiente:

      Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

      Así las cosas, según los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

      En este orden de ideas, respecto a la naturaleza de la relación que unió a las partes posterior al 12 de abril de 2010, es menester analizar los elementos componen una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República, como son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y en caso de verificarse estos elementos, estaremos en presencia de una relación de carácter laboral; por lo que reviste de gran importancia transcribir los que el autor A.S.B., señala, en cuanto a que sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe y que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO O LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: Del acervo probatorio quedó demostrado que el trabajador laboró como jefe de Recursos Humanos desde el día 01/06/1997 hasta el día 12/04/2010 como se evidencia de documental denominada carta de renuncia realizada por el ciudadano J.Q., sin embargo no se evidencia posterior al 12 de abril de 2010, que el actor prestaba sus servicios bajo las condiciones de la empresa demandada, por el contrario, el testigo F.A.L. manifestó que el demandante no tenia que cumplir un horario de trabajo, que sin embargo lo cumplía; que las labores las hacia por cuenta propia; que existía la figura de un outsoursing, que él (demandante) era un tercerizado.

      B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: De los testigos evacuados, ciudadanos Á.A.K.G., y G.G., fueron contestes en sus declaraciones al manifestar al tribunal que el actor no cumplía un horario de trabajo, que iba una o dos veces a la semana a la empresa, a supervisarlos a ellos, que iba a pagarles; así como de las documentales promovidas por ambas partes, no se evidencia que el actor haya recibido instrucciones por cuenta de la empresa demandada; por lo que no existen probanzas que demuestren que existiera un tiempo para las labores realizadas ni sus condiciones.

      C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Se evidencia de actas procesales documentales, tales como Facturas emanadas de la empresa NOMI COMPUTO J.Q., que rielan del folio 64 al folio 84 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, donde se observa detalle de facturación a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCT, S.A., por concepto de mantenimiento de nomina, cancelación de utilidades, producción recepción, servicio técnico, administración, viaje a Maracaibo a realizar arreglo de facturas pendientes por pagar ante el I.V.S.S., entre otros; se evidencia la relación de pago por servicios realizados por la empresa Sociedad Mercantil NOMI COMPUTO J.Q., C.A., y de cuyo contenido además, se establece que el beneficiario es la empresa Sociedad Mercantil NOMI COMPUTO, J.Q., C.A., tal contenido llama la atención a este sentenciador toda vez que los referidos recibos de pago son con motivo de la prestación de servicio realizada por la Sociedad Mercantil NOMI COMPUTO, C.A., a la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A.; igualmente el propio actor manifestó al Tribunal que la empresa demandada le pagaba para él pagarle a los trabajadores que fueron contratados para prestar servicios; por lo que no se evidencia ningún elemento probatorio que el demandante percibiera de forma personal alguna remuneración.

      D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia de las actas procesales dos cartas de trabajo emanadas de la empresa demandada a favor del actor de fecha 12 de septiembre de 2011 y 20 de marzo de 2013 (folios 141 y 142 de la pieza de pruebas letra “A”; de las cuales el suscribiente ciudadano F.L. en calidad de testigo promovido por el demandante, manifestó al Tribunal, que le otorgó estas cartas de trabajo al ciudadano J.Q., pero que ya él no laboraba como Jefe de Recursos Humanos para la empresa, sino bajo la figura de un outsoursing, que las otorgó porque el actor las solicitó para un crédito; y que también fueron otorgadas porque existía la promesa de la empresa demandada que el ciudadano J.Q., volviera a ingresar a laborar; así pues no se evidencia que las labores que realizaba el actor era de forma personal para la demanda, muy por el contrario, operaba bajo la figura de un outsoursing, donde este tenía personal a su cargo, y eran quienes realizaban las labores a la empresa.

      E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

      F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: No se evidencia que el actor prestara los servicios de forma personal para la empresa; como se dijo ut supra el demandante prestaba sus servicios a través de la figura de un outsoursing, y que contrató personal para que a su vez laboraran en la empresa, para lo cual facturaba y a su vez generaba el pago a sus trabajadores.

      Así entonces, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes mencionados y adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal verifica que de las mismas quedó suficientemente demostrado que el ciudadano J.Q., no laboró de forma personal, subordinada y bajo dependencia en el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, desde el 12 de abril de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013 a favor de la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., tal y como se puede evidenciar mediante las pruebas consignadas por las partes y los alegatos de ambas en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, con las cuales se demostró que no existió una relación laboral entre ellas, sino fue una relación de carácter mercantil, bajo la figura de un outsoursing. Así se establece.-

      Como ultimo punto el actor reclama conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, días no hábiles en vacaciones, utilidades, bonificación especial cláusula 69, derivados de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa La Pradera Milk Products, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa La Pradera Milk Products, C.A. a tal efecto se evidencia de dicha Convención Colectiva en su cláusula 1, literal c, lo siguiente: c) trabajador, … “toda persona natural (nomina diaria o regular) que preste servicios a la dependencia de la Empresa La Pradera Milk Products, C.A., Plata Machiques, a excepción de aquellos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo sean calificados como personal de dirección o de confianza según los artículos 42 y 45 de la Ley…” Por lo que al no haber controversia entre las partes que el actor laboró para la empresa hasta el 12 de abril de 2010, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, se cataloga como un personal de confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la cual resultan IMPROCEDENTES estos conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

      De acuerdo, con tales elementos y circunstancias, quien resuelve concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral, por la prestación de los servicios alegados por el demandante, con las obligaciones derivadas de una relación jurídico laboral, en virtud de lo cual, forzosamente no podrá prosperar en derecho su demanda. Así se decide.-

      En tal sentido, y por los argumentos antes expuestos este jurisdicente declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.Q.R. en contra de la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., por cuanto el accionante de autos mediante sus probanzas no alcanzó demostrar que efectivamente prestó servicios para la empresa demandada en una relación de índole laboral. Así se decide.-

      DISPOSITIVO:

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.Q. en contra de la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Lilisbeth Rojas.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. Lilisbeth Rojas.

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