Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001342

PARTE ACTORA: J.C.Q.Z., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.388.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 19.655

PARTE DEMANDADA: MANAPLAS, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el N° 20, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.J. y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 58.942 y 117.565, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO

La sentencia apelada, de fecha 17 de septiembre de 2007, inserta a los folios del 175 al 187, en su parte dispositiva, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.C.Q.Z. contra la sociedad mercantil denominada: ‘Manaplas, s. a.’, ambas partes identificadas en los autos y condena a ésta a pagar a aquél, los conceptos declarados procedentes en este fallo.

Todo ello, más la indexación judicial si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Como punto previo esta alzada deja constancia que los recursos identificados bajo los números AP21-R-2007-001342, AP21-R-2007-001378 Y AP21-R-2007-001410, quedan acumulados en un solo expediente identificado con el asunto AP21-R-2007-001342.

La parte actora, como apelante, en la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que se reclaman las indemnizaciones provenientes de la LOPCYMAT, daño moral y prótesis por el accidente laboral; se declaró parcialmente con lugar la demanda; se dijo que no se demostró la responsabilidad del patrono pero se demostró que existe; del informe de Inpsasel se evidencia se responsabilidad; se incumplió con normas que pudiera evitar el accidente el cual causó la perdida de la mano derecha por la rotura de la guaya que sostenía el molde, no hubo mantenimiento; solicita se revise el informe de Inpsasel; en cuanto al daño moral solicita se revise el monto.

La parte demandada, como recurrente, en la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su apelación que se dijo en la sentencia que hubo participación de la víctima, que se demostró el estado mal de la guaya pero también se reconoce que la empresa cubrió con los gastos y cancela los salarios pues la relación de trabajo aún existe; a pesar de eso se estimó el daño moral sin establecer en qué se basaba por ello se solicita se revise el monto pues no hace referencia a parámetro pecuniario; se condena a cancelar una prótesis, esa condena es condicional, no se establece quantum, ni cómo se va a determinar, hay indeterminación del objeto y se hace inejecutable la sentencia; si hay monto de la ortopedia debe estar dentro del daño moral.

La demandante se refirió a los fundamentos de la demandada, señalando que reconocía que la demandada cubrió con los gastos; es informe de Inpsasel no es genérico ni indeterminado pues expresa cómo ocurrió el accidente y que la guaya no resistió el molde; en cuanto a la prótesis es complicado establecer un monto por ello no se especifica un monto determinado.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclama el pago de las indemnizaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más los daños morales, por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador reclamante. La reclamación consiste en el salario de seis años (indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); el salario de cinco años (indemnización establecida por el tercer aparte del artículo 130, en concordancia con el artículo 70, ambos de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); y los daños morales, que dice haber sufrido en su ambiente familiar, laboral, social, con consecuencias psicológicas y emocionales.

Fundamenta el actor su acción en las conclusiones de la investigación del accidente de trabajo, elaboradas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital, Vargas y Miranda y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), que establecen la responsabilidad de la empleadora, resultando para el trabajador una incapacidad total y permanente para ocuparse de sus actividades habituales de trabajo.

La demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y en su escrito contentivo de la contestación de la demanda, niega genérica y específicamente los hechos narrados por la parte accionada; alega la irretroactividad de la Ley y la improcedencia de las pretensiones del trabajador demandante.

Fundamenta la irretroactividad de la ley en que el accidente ocurrió el 08 de abril de 2005 y para esa fecha estaba vigente la Ley promulgada con fecha 18 de julio de 1986, siendo improcedente demandar indemnizaciones contempladas en disposiciones de la Ley con vigencia a partir del 26 de julio de 2005, rechazando la aplicación de los artículos 70 y 130 señalados por la demandada.

A su vez la accionada argumenta sobre las indemnizaciones que estaban vigentes para ser reclamadas en caso de accidente, y que la empresa había cumplido con todas las medidas legales existentes para el momento del siniestro, incluyendo en estas medidas el mantenimiento de maquinarias y equipos. Por último, sostuvo que el trabajador había tenido responsabilidad en los hechos, pues no manipuló las operaciones conforme está contemplado en las normas sobre prevención y seguridad.

Corresponde ahora precisar, estando demostrado el hecho y la relación de causalidad, de acuerdo con los hechos esgrimidos por cada parte, la culpabilidad del laborante o la del empleador en el accidente.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la demandante pruebas instrumentales; las de la demandada consistieron en instrumentales, testimoniales e informes. El Tribunal de la causa, por autos de fechas 10 de mayo de 2007, insertos a los folios 126 al 128 se pronunció, admitiendo las pruebas promovida; a su vez, acordó la comparecencia de la parte demandante, como la de un representante de la demandada, a los fines de la evacuación de la prueba de declaración de parte.

Procede este juzgador con el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

Por lo que ser refiere a las documentales, concretamente al informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que fue el alegato expuesto por la demandante en la audiencia oral en la alzada, resulta indiscutible la ocurrencia del accidente con el resultado de “amputación traumática total de la mano derecha a nivel del metacarpiano”, señalándose en dicho informe que existía en la empresa un programa de prevención de accidentes, órgano de seguridad laboral, comité de higiene y seguridad laboral, libro de actas del comité de higiene y seguridad laboral, notificación de riesgos por escrito al trabajador accidentado, análisis de seguridad en el trabajo, dotación de equipos de protección personal y colectivos, adiestramiento en higiene y seguridad industrial, y que el trabajador estaba inscrito en el IVSS, con lo cual queda demostrado la diligencia del patrono en la prevención de los accidentes de trabajo.

También se aprecia del informe del mencionado organismo público que la empresa fue puesta en conocimiento del incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley, sin indicar o precisar cuáles, pudiendo considerarse el informe como un indicio de ciertas omisiones en la función de prevención de accidentes, cuyo valor o incidencia se apreciará por esta alzada en conjunto con las demás pruebas de autos.

Las documentales restantes aportadas por las partes no están referidas concretamente al accidente, sino a las condiciones previas al accidente, relativas a manuales y adiestramiento para evitar los accidentes de trabajo.

Por lo que se refiere a la declaración de los testigos promovidos, se observa:

La ciudadana S.B., manifestó conocer al actor y ser compañeros de trabajo, que trabaja en Manaplas desde hace 15 años, que el accidente al actor ocurrió el 08 de abril de 2005, en horas de la tarde; que el actor estaba laborando en la máquina 101 y ella –la testigo- operando en la máquina 103; que oyó un golpe fuerte, se acercó y vio al actor con la mano bajo el molde; que lo auxilió, llevándolo en una camioneta a la clínica; que la testigo es operadora de máquina y el actor es montador de moldes; que al momento del accidente el actor tenía puestos los guantes; que no pudo observar cómo fue el accidente; que la máquina donde ocurrió el accidente no estaba dañada, lo dañado era el molde; que a las guayas se les hace mantenimiento y cuando hay alguna anomalía se cambia.

La ciudadana M.P. respondió conocer al actor por el trabajo; que es operario y que tiene 14 años en la empresa; que fue miembro del Comité de Higiene y Seguridad en la empresa; que los trabajadores son notificados de los riesgos de la operación y aleccionados sobre los procedimientos seguros; que nunca recibió del actor denuncia sobre el estado de las máquinas; que no identificó condiciones inseguras en la máquina 101; que fue miembro del Comité hasta mediados del año 2006; que mensualmente se reunían los miembros del Comité y luego les informaban al personal sobre los riesgos; que a las guayas se les hace mantenimiento mensual; que los mecánicos están pendientes de las guayas; no sabe qué tipo de peso soporta una guaya, ni el peso de los moldes; que no vio el accidente.

El ciudadano A.A.D.A. declaró que conoce al actor en la empresa Manaplas por ser compañeros de trabajo; que estuvo presente en el accidente que sufrió el actor; que éste manipuló el monde utilizando las manos; que el molde siempre se giraba con las manos; que por medidas de seguridad les decían que tenían que utilizar el tubo; que siempre tienen un tuvo para operar los moldes y soltar las bridas de éstos; que el molde se podía colocar o acomodar con el tubo, pero el procedimiento se hacía más lento; que él –el testigo- le trasmitió al actor prácticas de seguridad en la máquina (no meter la mano cuando la máquina estuviera prendida, no pararse debajo del molde); que lo correcto era meter algo que mantuviera al actor distante de la máquina; que el día del accidente la máquina estaba apagada; que es normal que los trabajadores utilicen las manos.

El ciudadano R.A. contestó a las preguntas: que conoce al actor desde la empresa Manaplas; que trabaja en la empresa desde hace 9 años, que labora como jefe de producción; que forma parte del Comité de Higiene y Seguridad; que le explicó al actor su cargo en la empresa y su responsabilidad como montador de moldes; que el actor fue dotado de implementos de seguridad, como herramientas, alicates, llaves, barra para girar los moldes, que no tiene nexos con el accionante; que existe la indicación que no deben operar el molde con la mano, deben girarlo con la barra; que se pueden manipular los moldes cuando son pequeños, pero la mayoría de las veces no es necesario; que el molde que manipulaba el actor cuando el accidente era uno grande y había necesidad que utilizara tubos; que un molde pequeño pesa –más o menos- 50 kilogramos; que un molde pequeño no podía producir un daño como el que ocurrió al actor; de la forma como se manipula el molde, uno pequeño no podría producir ese daño; que no tiene la constancia de la entrega de los tubos al actor, porque esas constancias quedan en recursos humanos; que las guayas se chequean mensualmente y se sustituyen cuando se requiere, al deteriorarse o deshilacharse; que el actor debía denunciar ante su jefe inmediato cuando se deterioraba una guaya.

El ciudadano J.S.B. declaró que conoce al actor solamente del trabajo; que el testigo es montador de moldes y tiene dos años en la empresa; que el testigo fue quien entrenó al actor como montador de moldes; narró el testigo el procedimiento para desmontar un molde, indicando primero que se tomen en cuenta los sistemas de seguridad para desmontar el molde, que el puente-grúa esté nivelado, se sube el molde, se guía con un tubo a distancia de la máquina; que no es necesario manipular el molde con las manos; que él –el testigo- al entrenar al actor le decía que no se metía la mano; que le dijo al actor que no manipulara el molde con las manos; que a los montadores de moldes los proveen de guantes, llaves, piquetas, lentes protectores, alicates, tubos para manipular los moldes.

El ciudadano M.T.M. manifestó que era el jefe de seguridad integral, desde abril de 2004; que los montadores de moldes al ingresar reciben un entrenamiento de otros montadores experimentados, durando el entrenamiento aproximadamente 2 semanas; que las guayas se sustituyen cuando presentan desgaste marcado, a simple vista, de acuerdo con las normas COVENIN –de 10 kilogramos por metro-; explicó las causas, en su criterio, de por qué se cayó el monde; que para guiar el molde no se requiere la utilización de las manos, por seguridad; que conocía que en el informe de INPSASEL se hicieron observaciones sobre el mantenimiento; que el problema de las guayas no es de mantenimiento sino de cambio, la guaya es una herramienta; si la guaya está mala no se hace mantenimiento, se cambia.

Todos estos testigos son apreciados por esta alzada, al parecer estar diciendo la verdad, trabajar en la empresa y haber presenciado los hechos sobre los cuales depusieron, no estar en contradicción en sus dichos, ni con los de los otros testigos y demás pruebas de autos, desprendiéndose de los mismos que el actor laboró en la empresa como montador de moldes, que fue adiestrado en sus funciones y advertido de los riesgos, que fue provisto de las herramientas necesarias, incluyendo las barras para la manipulación o guía de los moldes; que la empresa le sigue pagando su salario y demás derechos laborales.

El Tribunal de la primera instancia, en el transcurso de la audiencia de juicio, como se dijera en la misma, fue evacuando la prueba de declaración de parte, pudiendo extraer esta alzada los siguientes señalamientos:

Por la demandada concurrió la ciudadana L.C., quien funge como Jefe de Recurso Humanos de la demandada, expresando que las puestas de la empresa están a la orden para el trabajador; que a éste se le paga el salario, cesta ticket; y cláusulas de la convención colectiva, como nacimiento de hijo.

El trabajador demandante en varios de los interrogatorios que le formuló el Juez de la causa, manifestó que la guaya la vio en buen estado; que le dieron las instrucciones, pero que para quitar un molde siempre hay que utilizar las manos; que recibió los tubos para manipular los moldes, pero que los utilizaba para apretar las bridas.

En atención a las declaraciones de las partes y las demás pruebas de autos se concluye que el demandante fue víctima de un accidente de trabajo, que fue enterado y adiestrado para el manejo de los moldes en su instalación y desinstalación, que fue provisto de las herramientas necesarias para manipular los moldes sin riesgo para el operario; que el demandante desatendió las instrucciones que le habían impartido

De acuerdo con el análisis efectuado por esta alzada, tenemos una Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con vigencia a partir del 18 de julio de 1986, y una Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con vigencia a partir del 26 de julio de 2005. Si el accidente de trabajo ocurrió el 08 de abril de 2005, la legislación aplicable era la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con vigencia desde el 18 de julio de 1986 hasta el 25 de julio de 2005, en cuyo caso no le son aplicables al caso de marras las disposiciones invocadas por la parte actora, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con vigencia a partir del 26 de julio de 2005.

En cuanto al daño moral, considerando que el daño moral es de libre cuantificación por el Juez, tomando en cuenta para su cuantificación –de acuerdo con la doctrina de casación- la entidad del daño sufrido, la importancia del daño físico y el psíquico, la condición económica del trabajador, su grado de educación y cultura, grado de participación de la víctima, grado de culpabilidad del la accionada y posible atenuantes a favor de la parte demandada. En el presente caso este juzgador considera, con base a la importancia del daño sufrido –incapacidad total definitiva-, la conducta asumida por la demandada que obvió notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás autoridades concernientes a la materia, la capacidad económica de la demandada, la situación de la víctima para restablecer su situación antes del accidente, considerando su edad, la actualización de la moneda, siendo justo y equitativo y que la alzada hizo contacto con casas especializadas sobre el costo de una prótesis –estética o bien funcional-, estima esta alzada como una cantidad equitativa –justa- la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), que incluiría el monto para la adquisición de una prótesis, de manera que la obtención de una prótesis coadyuvara en el resarcimiento del daño moral sufrido. Así se establece.

De esta manera se modifica el dispositivo de la sentencia apelada, en razón de que no se acuerda una condenatoria indeterminada o condicionada para la obtención de una prótesis, sino un costo, integrado dentro del resarcimiento del daño moral.

Considera además necesario y conveniente esta alzada recordar la obligación del patrono de ofrecerle al trabajador un cargo o labor cónsona con sus habilidades o destrezas, pues la incapacidad, a pesar de ser permanente, no lo inhabilita para el desempeño de otras funciones o tareas que pueden ser provechosas para la empleadora, cuya ocupación ayudará al restablecimiento del estado psíquico, volitivo y emocional del laborante.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.Q.Z. contra la sociedad mercantil Manaplas, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) por daños morales, en los términos indicados en la parte motiva.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001342

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