Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 23 de septiembre de 2.009, por el ciudadano abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061, co-apoderado judicial del ciudadano E.A.C., parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2.009 por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos J.R.A.L.M. y R.C.I., contra los ciudadanos E.C., para decidir se observa:

La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.009, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 22 de septiembre de 2.009, venciendo el día 1° de octubre de 2.009, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 23 de septiembre de de 2.009, vale decir, al segundo (2do.) día de despacho para ello, es tempestivo y así se decide.

En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), en la actualidad OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000,oo), tal y como se evidencia del libelo de la demanda folio 8 de la primera pieza. Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en la actualidad TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,oo), cuantía esta señalada en el Decreto para los juicios laborales y ratificada en sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.996, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.

En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.009, en principio no resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma guarda conformidad con la del juzgado a-quo, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sic… “Articulo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Negritas y subrayado añadido)

Ahora bien, la norma anteriormente expuesta fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante del fecha 18 de diciembre de 2.007, (Caso: AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A.), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual advierte:

Sic… “… Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005”-. (Negritas y subrayado añadido)

En consecuencia, el inadmitir el recurso de casación, resultaría a todas luces desproporcionado e irracional con el Estado Social de derecho y de justicia instituido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 eiusdem, como bien lo indica la jurisprudencia vinculante. Criterio el cual es ampliamente compartido por este Sentenciador.

Asimismo es importante dejar sentado, que si bien la presente causa se inició con anterioridad al fallo vinculante de la Sala Constitucional, no es menos cierto que este Tribunal Superior, no había emitido ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación antes de la publicación de la misma, siendo perfectamente aplicable al caso de marras de acuerdo a su contenido aquí parcialmente reproducido y así se decide.

En consecuencia la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 21 de septiembre de 2.009, en cuanto al tercer extremo se refiere, resulta susceptible del anuncio del recurso extraordinario de casación. Así se decide.-

Cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite el recurso de casación, anunciado en fecha 23 de septiembre de 2.009, por el ciudadano abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061, co-apoderado judicial del ciudadano E.A.C., parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2.009 por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos J.R.A.L.M. y R.C.I., contra los ciudadanos E.C..

Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Especial Agraria en su Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO M.

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