Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: HP01-R-2009-000008.-

Vistas y a.l.a. inserta a los autos en el recurso signado con el Nro. HP01-R-2009-000008, suscrita por el Abogado L.A.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 61.184, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la parte accionada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., por una parte y por la otra ciudadano J.R.M.T., titular de la cédula de identidad numero 10.323.162, asistido por el Abogado E.L.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 19.191, parte actora en el asunto principal signado bajo el No. HH02-L-2007-000050, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia este Tribunal Primero Superior del Trabajo en uso de sus atribuciones como rector y garante del debido proceso acuerda:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de la presente decisión se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10

(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

154: “EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:

1688:“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Artículo 1713:“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714:“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Vistas las actuaciones de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual las partes intervinientes en el presente recurso celebraron de común acuerdo transacción judicial y solicitan a este Tribunal Superior la homologación respectiva, según se evidencia a los folios 58 al 69 del presente recurso.

Esta Alzada observa, que en el mencionado acuerdo transaccional las partes fijaron como monto definitivo de pago la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 60.000,00) los cuales fueron cancelados al actor en dos cheques, uno por la cantidad de Cuarenta y dos Mil Trescientos Nueve Bolívares Fuerte con catorce Céntimos (Bs.F 42.309,14), mediante cheque identificado No.00643880, contra el Banco Provincial, de fecha 30 de abril de 2009, y otro por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F 17.690,86) cheque identificado No.00656549, contra el Banco Provincial, de fecha 08 de junio de 2009, los cuales fueron anexados en copia simple los cuales constan en autos a los folio 70 y 71.

Ahora bien, por cuanto ya consta en autos los pagos realizados en su totalidad al trabajador J.R.M.T., antes identificado, en consecuencia evidenciado el cumplimiento total del acuerdo celebrado en fecha once (11) de junio del 2009, por las partes intervinientes en le presente juicio, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los f.d.H. el mencionado acuerdo, observa que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden publico, y visto y analizados los conceptos laborales acordados por las partes intervinientes, correspondientes al mencionado trabajador, todos y cada uno de ellos explanados en los autos del presente expediente y oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la transacción, este Tribunal acuerda lo siguiente:

Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido por abogado de su confianza, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Superior imparte la HOMOLOGACIÒN prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, al constatarse que en la misma, se ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplido el pago total por concepto de Prestaciones sociales, a favor del ciudadano J.R.M.T., titular de la cédula de identidad numero 10.327.174, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez

ABG. Omar Augusto Guillen Ramírez

EL Secretario Accidental

Abg. J.J.G.

En la misma fecha se dicto, publico y registró la anterior Sentencia, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.).

EL Secretario Accidental

Abg. J.J.G.

OAGR/ZV/JJG.-

EXP: No. HP01-R-2009-000008.

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