Decisión nº 107-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-002433

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.273.519, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Á., ALONSO SOTO, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES y MACK BARBOZA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 110.736, 108.575 y 107.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SUCHI FACTORY, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.B., Y.S. y G.G., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730, 13.636 y 112.235 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 2 de noviembre de 2010, ocurrió el ciudadano J.C.R., asistido por la ciudadana Abogada ESLINEIDYS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.736, e interpuso formal demanda por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada, en la persona del ciudadano R.S., en su carácter de COPROPIETARIO de la misma, a los fines de que compareciera para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado la notificación de la reclamada.

Una vez practicada la notificación correspondiente y previa certificación de la misma en fecha 18 de noviembre de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, prolongándose en varias oportunidades, esto es, para las fechas 19-01-2011, 23-02-2011, 26-03-2011 y 26-04-2011, oportunidad ésta última en la cual el citado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que, por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 2 de mayo de 2011, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 6 de mayo de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal, dándosele entrada al expediente para su tramitación y pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas, en fecha 12 de mayo de 2011, fecha ésta en la cual, del mismo modo, se dicto auto fijando para el 22 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, ambas partes intervinientes en la presente causa solicitaron el diferimiento de la celebración de la misma. A dicho requerimiento le fue impartido la respectiva aprobación, reprogramándose la celebración de la referida Audiencia para el día 2 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m., fecha ésta en la cual se llevó a cabo la realización de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Luego, el día 9 de agosto de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.C.R.M., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUCHI FACTORY, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 7 de marzo de 2007, inició su prestación de servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la demandada.

Que durante su prestación de servicios desempeñó el cargo de TEPPAN CHEF, comprendiendo entre sus funciones: la preparación de los platos que se servían en el restaurante, así como supervisar y controlar la calidad de los platillos que eran preparados por el otro Chef; realizar los pedidos de los insumos y suministros requeridos en la cocina para la elaboración de los distintos platos que se ofrecen a los clientes, entre otras.

Que en el desempeño de sus funciones debía cumplir un horario de trabajo que va de lunes a domingo de 11:00 a.m. a 12:00 p.m., los primeros 4 meses (hasta finales del mes de julio de 2007); y que posteriormente, el horario se modificó de la siguiente manera: los días miércoles, jueves y viernes de 10:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 11:00 p.m., con el día martes como su día libre.

Que en fecha 4 de octubre de 2010, la relación de trabajo se extinguió unilateralmente cuando presentó la correspondiente carta de renuncia, realizándosele un pago que consideró como Adelanto de Prestaciones Sociales.

Que la demandada debió cancelarle el tiempo efectivo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y dos (02) días.

Que la demandada le adeuda el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales (Antigüedad), Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (no canceladas ni disfrutadas), Bono Vacacional Fraccionado, entre otros conceptos que, según sus dichos, no le fueron pagados conforme a las prescripciones de las leyes laborales vigentes.

Que percibía de forma permanentemente: un Salario Básico, pago por día Feriado Laborado, Comisiones por Ventas, Bono de Transporte, y que, para el cálculo de la antigüedad se de día abonar el equivalente a cinco (05) días y dos (02) días adicionales a salario integral.

Que para las indemnizaciones establecidas en los artículos 125, 133 y 146 establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo del salario base debe tomarse en cuenta el salario integral devengado durante el mes inmediatamente anterior; y para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el salario normal del mes inmediatamente anterior.

Que reclama los siguientes conceptos:

  1. - Por concepto de Antigüedad: la cantidad de Bs. F. 39.997,85.

  2. - Por Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 566,19.

  3. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  4. - Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. - Utilidades Vencidas y Fraccionadas (de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. - Por concepto de Diferencias de los días Domingos Trabajados (de conformidad 207 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 10.598,44.

    Que durante el transcurso de la relación laboral, la demandada le fue cancelando adelantos a cuenta de prestaciones sociales, los cuales deberán ser descontados del monto establecido en el petitum:

    Por Liquidación de Vacaciones 2010, la cantidad de Bs. F. 3.898,04

    Por Liquidación de Vacaciones 2009, la cantidad de Bs. F. 3.438,59

    Por Liquidación de Anticipo de Vacaciones 2008, la cantidad de Bs. F. 1.123,95

    Por Liquidación de Anticipo de Vacaciones 2007, la cantidad de Bs. F. 1.219,79

    Por Liquidación de Utilidades 2007, la cantidad de Bs. F. 2.476,00

    Por Liquidación de Utilidades 2009, la cantidad de Bs. F. 1.957,86

    Por Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 14.177,89

    Que todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. F. 118.992,71, menos las deducciones a realizar por la cantidad de Bs. F. 28.292,12, da como resultado la demandada cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 90.700,59). Demanda además la imposición de costos y costas procesales (incluidos los honorarios profesionales). Asimismo solicita se ordene el pago de la correspondiente indexación.

    ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

    Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Alega que el demandante se desempeño con el reconocido cargo de TEPPAN CHEF, el cual cumple con las condiciones establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define al “trabajador de confianza”; que a consecuencia de ello, no sólo inspeccionaba a otros empleados, sino que velaba por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, se encontraba en capacidad de paralizar operaciones inseguras, conociendo los secretos de las operaciones a ejecutar, entre otras, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada se podía extender a 10 horas efectivas por día.

    HECHOS NEGADOS Y ADMITIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

    Que es cierto que el ciudadano actor prestó servicios para la demandada.

    Que es cierto que renunció, y que se fue sin pagar el debido preaviso, por lo que reconviene y reclama al demandante la cantidad de Bs. F. 4.248,90, equivalente a 30 días de trabajo, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. F. 141,90.

    Que es cierto que el ciudadano actor trabajó para la demandada desde el 7 de marzo de 2007 al 4 de octubre de 2010, lo cual hace un total de 3 años 6 meses y 27 días, y no 3 años, 8 meses y 2 días, como alega la actora.

    Que no es cierto que trabajaba sobretiempo y los domingos, y que el restaurante estuviese abierto hasta esa hora, alegando que su horario era de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 10:00 p.m., y que excepcionalmente se mantiene abierto hasta las 11:00 p.m. de lunes a viernes.

    Que no son ciertos los salarios que indica el actor en la demanda, alegando que los salarios devengados aparecen reflejados en los recibos de pago consignados en originales. Asimismo, señala que son falsas las alícuotas de vacaciones y utilidades de 4,52 y 6,79, respectivamente.

    Que son falsas las tablas de cálculos que rielan en los folios 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12, del escrito libelar, alegando que tienen datos falsos, por lo que las rechaza e impugna.

    Que no es cierto que se le adeuden al actor 237 días de antigüedad y que se le deba pagar la cantidad de Bs. F. 39.997,85, por el concepto de antigüedad, alegando que le corresponden 186 días (el 1er año 45 días, el 2do año 62 días, el 3er año 64, y los 3 últimos meses completos 15 días), y que sin embargo, por error le canceló 245 días, reflejados en el original de su planilla de liquidación.

    Que no es cierto que el actor laboró horas extras continuamente.

    Que no es cierto que se le deba al actor el pago correspondiente a vacaciones del año 2008, alegando que las mismas le fueron canceladas al mismo.

    Que no es cierto que se le deba al actor el pago correspondiente a vacaciones del año 2009, alegando que las mismas le fueron canceladas al mismo.

    Que no es cierto que se le deba al actor el pago correspondiente a vacaciones del año 2010, alegando que las mismas le fueron canceladas al mismo.

    Que no es cierto que se le deba al actor el pago correspondiente a vacaciones fraccionadas del año 2010, alegando que las mismas le fueron canceladas al mismo.

    Que no es cierto que se le deba al actor el pago correspondiente a los bonos vacacionales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y el fraccionado del año 2010, alegando que los mismos le fueron cancelados.

    Así las cosas y, expuestos, como han sido, los alegatos explanados por la parte accionante así como los alegatos y defensas opuestas por la demandada, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas admitidas en la presente causa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  7. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Se concluye entonces que tal invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, razón por la que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio, por cuanto no constituye en si misma un medio que pueda ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.

  8. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió Recibos de Pago de Salario y Comisiones (folios del 56 al 59). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió original de Liquidación de Vacaciones (correspondientes al período 2009-2010; folio 60). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte reclamada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió original de Liquidación de Vacaciones (correspondientes al período 2008-2009; folio 61). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte accionada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió original de Anticipo de Vacaciones (folio 62). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió original de Anticipo de Vacaciones (folio 63). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte reclamada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió original de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y Utilidades (folio 64). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte accionada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió original de Recibo de Pago de Utilidades (folio 65). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Promovió original de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 66). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte reclamada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de: 1.- Recibos de Pago de Salario y Comisiones; 2.- Liquidaciones de Vacaciones; 3.- Anticipos de Vacaciones; 4.- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y Utilidades; 5.- Recibo de Pago de Utilidades; y 6.- Liquidación de Prestaciones Sociales.

    Al respecto la parte demandada no presentó la totalidad de la instrumental que le fuera ordenada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando que tal exhibición debe ser considerada inoficiosa, toda vez que, consignó los documentos solicitados en exhibición como anexos en su respectivo escrito de promoción de pruebas; en tal sentido la accionante alega que no fueron exhibidos los recibos de pago correspondientes a los períodos que van del 1° al 15 de junio de 2007; del 15 al 31 de agosto de 2007, del 15 al 30 de septiembre de 2007; del 1° al 15 de diciembre de 2007; del 1° al quince de enero de 2008; del 16 al 31 de enero de 2008; del 16 al 28 de febrero de 2008; del 16 al 30 de abril de 2008; del 15 al 31 de julio de 2008; del 1° al quince de agosto de 2008; del 16 al 30 de agosto de 2008; del 16 al 31 de octubre de 2008; del 1° al 15 de diciembre de 2008; del 1° al 15 de enero de 2009; del 1° al 15 de mayo de 2009; del 1° al 15 de julio de 2009; del 16 al 30 de septiembre de 2009; del 16 al 30 de noviembre de 2009; del 1° al 15 de diciembre de 2009; del 16 al 31 de diciembre de 2009; del 1° al 15 de enero de 2009; del 16 al 31 de enero de 2009; del 1° al 15 de mayo de 2009; del 16 al 31 de junio de 2009; del 16 al 31 de julio de 2009 y del 16 al 30 de agosto de 2009. Así las cosas, tenemos que en relación a lo alegado por la parte accionante, se observa del acervo probatorio que no existe indicio alguno que diferencie o haga variar el salario percibido por la parte actora, durante los períodos (quincenas) referidos, siendo que constan en actas procesales la mayoría de los recibos de pago girados durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.

  10. - INSPECCION JUDICIAL:

    Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida 11, entre calles 72 y 73, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Capítulo IV del respectivo escrito de promoción de pruebas). Al respecto, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 25 de mayo de 2011, que la parte promovente no compareció a la realización de la misma, por lo que se declaró desistida, razón por la cual, este Juzgado encuentra no tiene materia probatoria sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  11. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.A.S.J. y C.B., venezolanos y mayores de edad y portadores de las Cédula de Identidad Nos. V- 13.119.943 y 18.251.322 respectivamente. En este sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a rendir testimonio no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  12. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió documentos originales, contentivos de 58 recibos de pagos quincenales, (folios del 68 al 125). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió planilla o recibo de pago de vacaciones (folio 133). Al respecto, se observa que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre su valoración, por lo que lo establecido up supra en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se establece.

    3. Promovió planilla o recibo de pago por la cantidad de Bs. F. 34.098,58 (folio 134), con la finalidad de demostrarla cancelación por error de vacaciones 2009 y fraccionadas del año 2010, así como prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, entre otros. Al respecto, se observa que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre su valoración, por lo que lo establecido up supra en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se establece.

    4. Promovió Carta de Renuncia emanada del trabajador (folio 135). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió en originales recibos de pago de Adelantos de Prestaciones Sociales (folios 126-129). Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió en original recibo de pago de Adelantos de Prestaciones Sociales y Pago de Utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008 (folio 130). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió en original “nuevo pago de Utilidades” (cancelado por error, según sus dichos), correspondiente al año 2007 (folio 131). Al respecto, se observa que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre su valoración, por lo que lo establecido up supra en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se establece.

    8. Promovió en original “nuevo pago de Utilidades” (cancelado por error, según sus dichos), correspondiente al año 2009, identificado con la letra “g” (folio 132). Al respecto, se observa que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre su valoración, por lo que lo establecido up supra en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: 1.- El tiempo efectivo de servicio de la parte accionante; 2.- La jornada de trabajo del reclamante; 3.- Si es cierto que el demandante laboro horas extras (tal y como lo describe en su escrito libelar y la procedencia de su condenatoria); 4.- Los salarios devengados por el actor año a año y mes a mes según fuere el caso; 5.- El recargo en el salario por días domingos trabajados y, en consecuencia la incidencia de los mismos en los pagos de los conceptos causados al accionante con ocasión a la terminación de la relación laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de las Diferencias de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades) reclamadas por el actor. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar el tiempo efectivo de servicio prestado por el accionante y los salarios devengados por el mismo; y a la parte demandante, la jornada de trabajo cumplida; la circunstancia cierta o no de haber trabajado horas extras (tal y como lo describe en su escrito libelar); la procedencia del recargo en el salario por domingos trabajados y, en consecuencia, la incidencia de los mismos en los pagos de los conceptos causados al accionante con ocasión a la terminación de la relación laboral. Todo ello, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la condenatoria de lo reclamado por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales y Utilidades) reclamadas por el actor. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la presente causa seguida por el ciudadano J.C.R.M., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUCHI FACTORY, C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  13. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  14. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  15. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar el tiempo efectivo de servicio laborado por el accionante y los salarios devengados por el mismo. En tal sentido alega la representación judicial de la parte accionante, que la parte demandada debió cancelarle un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 8 meses y 2 días; mientras que la parte accionada invoca un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 27 días. Ahora bien, se observa que ambas partes intervinientes en la presente causa se encuentran contestes en afirmar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 7 de marzo de 2007, y la terminación de la misma se suscitó el día 4 de octubre de 2010; por lo que, realizada por parte de quien decide la operación aritmética respectiva dirigida a establecer el tiempo efectivo de trabajo entre el actor y la reclamada, la misma da como resultado el período de 3 AÑOS, 6 MESES y 27 DÍAS, tal y como lo alega la parte accionada. Así se establece.

    En cuanto a los salarios devengados por la parte accionante durante el transcurso de su relación laboral, la misma alega que (según se desprende de tabla de cálculo anexa al escrito libelar) que desde el inicio de su relación laboral devengó un salario compuesto por el Salario Básico (Bs. F. 3.000,00), Feriado Laborado (no consta), Comisión por Ventas (Bs. F. 1.285,71) y Bonos (Bs. F. 600,00), a partir del mes de septiembre de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo; afirmación ésta a la que la parte demandada rechaza en su escrito de contestación, negando los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, señalando que los salarios realmente devengados por el actor, aparecen reflejados en los recibos de pago consignados en actas.

    De los recibos de pago que cursan rielados en el presente asunto, se evidencia que la parte demandante, por concepto de Salario Básico, devengó desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de septiembre de 2007, la cantidad de Bs. F. 1.000,00 quincenales (Bs. F 2000,00, mensuales), y desde el mes de octubre de ese mismo año, hasta la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. F. 1500,00 quincenales (Bs. F 3000,00 mensuales).

    En cuanto a los alegados Bonos, se deja constancia que no consta en actas procesales, prueba capaz de constatar pago alguno efectuado por la demandada al actor por tales conceptos durante el curso de la relación de trabajo; razón por la cual, no habiendo el accionante devengado este beneficio, no puede tener ninguna incidencia sobre el salario a tomar en cuenta para calcular los conceptos laborales adeudados al demandante. Así se establece.

    Lo mismo ocurre con los supuestos Días Feriados Laborados por el actor, ya que de una revisión efectuada al acervo probatorio, no se evidencia que el accionante haya laborado en alguno de los días de los establecidos en la ley como feriados y que, a consecuencia de ello, se haya incrementado el salario normal mensual devengado por el mismo durante el curso de la relación de trabajo. Así se establece.

    En relación a las Comisiones por Ventas, el accionante alega (según se desprende de la tabla de cálculo que forma parte de su escrito libelar), que desde el inicio de la relación laboral devengó un porcentaje por ventas de Bs. F. 1.285,71, pero es el caso que de las probanzas, específicamente, de la documental identificada como “Liquidación de Vacaciones” (folio 61), se evidencia que para el mes de septiembre del año 2009, la parte accionante por concepto de comisión recibía un promedio mensual de Bs. F. 820,65, lo cual difiere del monto alegado por el actor. En razón de ello y no existiendo en actas procesales otra prueba capaz de generar una convicción distinta, quien decide, infiere lo contrario, vale decir, se establece que desde el inicio de la relación laboral (marzo 2007) hasta el mes de septiembre de 2009, el accionante devengó por concepto de Comisión por Ventas la cantidad de Bs. F. 820,65, y desde esa oportunidad, esto es, desde el mes de octubre de 2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (octubre 2010), recibió por tal concepto la cantidad de Bs. F. 1.330,24 (promedio de los montos recibidos por concepto de comisiones recibidas en las semanas de los meses de mayo, julio y agosto de 2010, el cual fue multiplicado por las 4 semanas del mes). Así se establece.

    Ahora bien, determinado lo anterior se observa que el salario normal del actor, se encuentra conformado por el Salario Básico (SB) más lo recibido por concepto de Comisión por Ventas (CV); por lo que, desde el 7 de marzo de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2007 su salario normal fue de Bs. F. 2.820,65 (SB + CV); luego, desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, su salario normal fue de Bs. F. 3.820,65 (SB + CV); y, finalmente, desde el 1º de octubre de 2009 hasta el cuatro (04) de octubre de 2010, su salario normal fue de Bs. F. 4.330,24 (SB + CV). Así se establece.

    Resuelto lo anterior, se pasa a dilucidar el punto de la jornada de trabajo en la que laboraba el accionante, para así determinar si realmente trabajo en tiempo extraordinario (y la procedencia de la condenatoria de las horas extras reclamadas), así como la incidencia del recargo en el salario por domingos laborados. Así las cosas tenemos que la parte accionante alega en su escrito libelar que debía cumplir un horario de trabajo que iba de lunes a domingo de 11:00 a.m. a 12:00 p.m., los primeros 4 meses (hasta finales del mes de julio de 2007); y que posteriormente, el horario se modificó de la siguiente manera: los días miércoles, jueves y viernes de 10:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 11:00 p.m., teniendo el día martes como su día libre o de descanso; por todo lo cual reclama un total de 192 días por concepto de domingos trabajados y 366,52 horas, por concepto de horas extras laboradas. En tal sentido, la accionada arguye que el horario de trabajo cumplido por el actor fue de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 10:00 p.m.,y que en pocas oportunidades el restaurante se mantenía abierto hasta las 11:00 p.m., de lunes a viernes.

    Tomando en cuenta lo alegado por ambas partes, se observa que la relación laboral era llevada a cabo cumpliendo una jornada laboral mixta, (art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo), en la que, si bien se encuentran controvertidos los días laborados, así como el horario cumplido por el ciudadano actor, de actas procesales no se evidencia prueba alguna capaz de fundamentar lo alegado por el accionante en relación a los conceptos extraordinarios reclamados, como lo son, las horas extraordinarias (labor superior a 8 horas por día) y los supuestos domingos laborados; razón por la cual, siendo trascendental la determinación de los días laborados y el horario cumplido por el accionante, toda vez que no existe prueba alguna en las actas, capaz de crear en quien decide la convicción de que la jornada de trabajo se cumplió fuera de los parámetros legalmente establecidos, este Tribunal declara improcedente la reclamación por Horas Extras y Domingos Trabajados efectuada por el ciudadano actor. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador al estudio de los conceptos y montos demandados por el accionante, los cuales fundamentan su pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades), orientados a determinar su procedencia o improcedencia en derecho:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Entonces tenemos que, era carga de la demandada demostrar el salario integral devengado de manera mensual y diaria por el reclamante, y siendo que la demandada logró demostrar (a través de las pruebas documentales promovidas a tal fin) unos salarios diferentes a los alegados por la accionante, este Tribunal pasa a detallar de seguidas las cantidades a las que se hizo acreedor por concepto de prestación de antigüedad, y las cuales se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

    Mar-07 2820,7 94,02 1,83 3,92 99,77

    Abr-07 2820,7 94,02 1,83 3,92 99,77

    May-07 2820,7 94,02 1,83 3,92 99,77

    Jun-07 2820,7 94,02 1,83 3,92 99,77 5 498,84

    Jul-07 2820,7 94,02 1,83 3,92 99,77 5 498,84

    Ago-07 2820,7 94,02 1,83 3,92 99,77 5 498,84

    Sep-07 2820,7 94,02 1,83 3,92 99,77 5 498,84

    Oct-07 3820,7 127,36 2,48 5,31 135,14 5 675,69

    Nov-07 3820,7 127,36 2,48 5,31 135,14 5 675,69

    Dic-07 3820,7 127,36 2,48 5,31 135,14 5 675,69

    Ene-08 3820,7 127,36 2,48 5,31 135,14 5 675,69

    Feb-08 3820,7 127,36 2,48 5,31 135,14 5 675,69

    Mar-08 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    Abr-08 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    May-08 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    Jun-08 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    Jul-08 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    Ago-08 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    Sep-08 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    Oct-08 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    Nov-08 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    Dic-08 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    Ene-09 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    Feb-09 3820,7 127,36 2,83 5,31 135,49 5 677,46

    Mar-09 3820,7 127,36 3,18 5,31 135,85 5 679,23 271,04

    Abr-09 3820,7 127,36 3,18 5,31 135,85 5 679,23

    May-09 3820,7 127,36 3,18 5,31 135,85 5 679,23

    Jun-09 3820,7 127,36 3,18 5,31 135,85 5 679,23

    Jul-09 3820,7 127,36 3,18 5,31 135,85 5 679,23

    Ago-09 3820,7 127,36 3,18 5,31 135,85 5 679,23

    Sep-09 3820,7 127,36 3,18 5,31 135,85 5 679,23

    Oct-09 4330,2 144,34 3,61 6,01 153,96 5 769,82

    Nov-09 4330,2 144,34 3,61 6,01 153,96 5 769,82

    Dic-09 4330,2 144,34 3,61 6,01 153,96 5 769,82

    Ene-10 4330,2 144,34 3,61 6,01 153,96 5 769,82

    Feb-10 4330,2 144,34 3,61 6,01 153,96 5 769,82

    Mar-10 4330,2 144,34 4,01 6,01 154,37 5 771,83 579,75

    Abr-10 4330,2 144,34 4,01 6,01 154,37 5 771,83

    May-10 4330,2 144,34 4,01 6,01 154,37 5 771,83

    Jun-10 4330,2 144,34 4,01 6,01 154,37 5 771,83

    Jul-10 4330,2 144,34 4,01 6,01 154,37 5 771,83

    Ago-10 4330,2 144,34 4,01 6,01 154,37 5 771,83

    Sep-10 4330,2 144,34 4,01 6,01 154,37 5 771,83 926,19

    Sub. Total : Bs. F. 27.509,75 Bs. F. 1.776,98

    Total Antigüedad:

    Bs. F. 29.286,74

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F 27.509,75, y por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. F. 1776,98, para un total general de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 29.286,74), y siendo que tales cantidades fueron suficientemente satisfechas por la parte accionada (folio 134), es por lo que, la demandada nada queda a deber por este concepto. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El reclamante demanda el pago de las diferencias por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, alegando que no le fueron canceladas tomando en cuenta las prescripciones establecidas en la Ley, así como los bonos y comisiones percibidas. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente a quince (15) días más un día de salario adicional remunerado por cada año sucesivo, multiplicados por el último salario normal diario devengado, esto es; para el año 2008, 15 días x Bs. F. 127,36 = Bs. F. 1.910, 40; para el año 2009, 16 días x Bs. F. 127,36 = Bs. F. 2.037,76; y para el año 2010, 17 días x Bs. F. 144,34 = Bs. F. 2.453,78; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 9 días x Bs. F. 144,34 = Bs. F. 1.299,06.

    Ahora bien, correspondiente al año 2008, la accionante recibió como Anticipo de Vacaciones (folio 63), la cantidad de Bs. 1.219.791,00 (hoy Bs. F. 1.219,79), por lo cual queda pendiente por cancelar a la parte actora una diferencia de SEISCIENTOS NOVENTA CON 61/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 690,61). Así se decide.

    Para el año 2009, la accionante recibió por tal concepto la cantidad de Bs. F. 2.037,69 (folio 61), por lo cual se observa que el monto procedente en derecho fue suficientemente satisfecho por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    Para el año 2010, la accionante recibió como Anticipo de Vacaciones (folio 60), la cantidad de Bs. F. 2.338,71, por lo cual queda pendiente por cancelar a la parte actora una diferencia de CIENTO QUINCE CON 07/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 115,07). Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que al concluir la relación laboral, la accionada le canceló a la parte actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 1.201,23 (folio 66), por lo cual queda pendiente por cancelar al actor una diferencia de NOVENTA Y SIETE CON 87/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 97,83). Así se decide.

    BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: El reclamante demanda el pago de las diferencias por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, alegando que no le fueron canceladas tomando en cuenta las prescripciones establecidas en la Ley, así como los bonos y comisiones percibidas. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente a siete (7) días más un día de salario adicional remunerado por cada año sucesivo, multiplicados por el último salario normal diario devengado, esto es; para el año 2008, 7 días x Bs. F. 127,36 = Bs. F. 891,52; para el año 2009, 8 días x Bs. F. 127,36 = Bs. F. 1.018,88; y para el año 2010, 9 días x Bs. F. 144,34 = Bs. F. 1.299,06; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 5 días x Bs. F. 144,34 = Bs. F. 721,70.

    Ahora bien, respecto del año 2008, no se evidencia de actas procesales que la parte accionante haya recibido el Bono Vacacional correspondiente, razón por la cual la demandada le queda pendiente por cancelar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN CON 52/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 891,52). Así se decide.

    Para el año 2009, la accionante recibió por tal concepto la cantidad de Bs. F. 1.018,85 (folio 61), por lo cual se observa que el monto procedente en derecho fue suficientemente satisfecho por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    Para el año 2010, la accionante recibió la cantidad de Bs. F. 1.275,81 (folio 60), por lo cual queda pendiente por cancelar a la parte actora una diferencia de VEINTITRÉS CON 25/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23,25). Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que al concluir la relación laboral, la accionada le canceló a la parte actora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. F. 667.35 (folio 66), por lo cual queda pendiente por cancelar al actor una diferencia de CINCUENTA Y CUATRO CON 35/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 54,35). Así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El reclamante demanda el pago de diferencias por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, alegando que no le fueron canceladas tomando en cuenta las prescripciones establecidas en la Ley, así como los bonos y comisiones percibidas. Ahora bien, al accionante le correspondían quince (15) días anuales de utilidades y en tal sentido tenemos que éstas se calculan por año calendario (enero-diciembre), salvo pacto en contrario, a diferencia de lo que ocurre con el concepto de vacaciones, que sí son calculadas por período anual (contado a partir de la oportunidad del inicio de la relación laboral). Así las cosas y, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que correspondían a la parte accionante: para el año 2007, la cantidad de 11,25 días (calculados por su salario normal) por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de Bs. F. 127,36, esto es, la cantidad de Bs. F. 1.432,80; para el año 2008, la cantidad de 15 días (calculados por su salario normal), a razón de Bs. F. 127,36, esto es, la cantidad de Bs. F. 1.910,40; para el año 2009, la cantidad de 15 días (calculados por su salario normal), a razón de Bs. F. 144,34, esto es, la cantidad de Bs. F. 2.165,10; y para el año 2010, la cantidad de 11.25 días (calculados por su salario normal) por concepto de utilidades Fraccionadas, a razón de Bs. F. 144.34, esto es, la cantidad de Bs. F. 1.623,83.

    Ahora bien, para el año 2007, el accionante recibió por tal concepto la cantidad de Bs. F. 2.475,99 (folio 64), por lo cual se observa que la cantidad procedente en derecho fue suficientemente satisfecha por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    Para el año 2008, el accionante recibió por tal concepto la cantidad de Bs. F. 1.667,85 (folio 130), por lo cual queda pendiente por cancelar a la parte actora una diferencia de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 55/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 242,55). Así se decide.

    Para el año 2009, el accionante recibió la cantidad de Bs. F. 1.957,86 (folio 132), por lo cual queda pendiente por cancelar a la parte actora una diferencia de DOSCIENTOS SIETE CON 24/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 207,24). Así se decide.

    Para el año 2010, la accionante recibió la cantidad de Bs. F. 667,35 (folio 134), por lo cual queda pendiente por cancelar a la parte actora una diferencia de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 48/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 956,48). Así se decide.

    Establecido lo anterior, se concluye que sumados todos los anteriores montos arrojan la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 90/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.278,90), suma ésta que se condena a la demandada a pagar al reclamante. Así se decide.

    De seguidas, pasa quien decide a pronunciarse sobre lo alegado por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio referido a la deducción de Bs. F. 12.000,00, realizada por la parte accionada en la oportunidad del pago de sus Prestaciones Sociales (folios 126 al 129 y 134). En tal sentido la parte accionante alegó que de las cantidades que solicitó en calidad de PRÉSTAMO le realizaron una serie de descuentos de forma periódica: (sep-08, Bs. F. 100,00; nov-08, Bs. F. 100,00; dic-08, Bs. F. 300,00; abr-09, Bs. F. 500,00; jul-09, Bs. F. 700,00; jul-09, Bs. F. 200,00; agost-09, Bs. F. 300,00; y abr-10, Bs. F. 300,00). Al respecto, la demandada no reconoció que le fueran efectuados al actor pagos parciales y expuso que tal alegato constituía en un hecho nuevo que debió ser planteado en el libelo de la demanda, aunado a que, según su decir, no existe en actas procesales prueba documental alguna donde consten tales deducciones.

    En tal sentido observa quien decide, que tal alegato constituye ciertamente un hecho nuevo traído al proceso por parte de la accionante, que debió ser alegado en la oportunidad legal correspondiente, esto es, como parte del escrito libelar, ello porque hay que garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte (a la que no sería justo sorprender con nuevos argumentos en la audiencia de juicio respectiva), destacando el hecho de que la accionada preparo sus alegatos (contestación), defensas y actividad probatoria en atención a lo planteado por el actor en su libelo, por lo que, en atención a razones de lealtad procesal y no siendo expuesto lo alegado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no constando tan poco en actas procesales, prueba alguna capaz de hacer procedente en derecho tal reclamación, este Tribunal niega la solicitud de reembolso (repetición) de la parte actora al respecto. Así se decide.

    Por último queda a quien decide, emitir pronunciamiento en relación a la reconvención planteada por la demandada en su escrito de contestación, en la cual reclama al demandante la cantidad de Bs. F. 4.248,90, equivalente a 30 días de trabajo, con fundamento en el preaviso omitido por la parte accionante.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, mediante decisión No. 1.221, de fecha 21/07/2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que sigue el ciudadano T.H.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, dejó sentado lo siguiente:

    Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

    Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

    De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

    De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contendidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado del tribunal)

    Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial por lo que declara Improcedente la Reconvención que efectuara la parte demandada en contra del ciudadano actor. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que corresponde por los conceptos peticionados y declarados procedentes.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    Tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los Intereses Moratorios, pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios, esto es, desde el 4 de octubre de 2010, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, los cuales se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para la totalidad de los conceptos procedentes, la misma deberá computarse desde la notificación de la demandada, esto es, desde el 11 de noviembre de 2010, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora. Así se decide.

    De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.C.R.M., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUCHI FACTORY C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 90/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.278,90), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, las cuales serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 107-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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