Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002184

ASUNTO: RP11-P-2012-002184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARA DECIDIR SOBRE LA ENTREGA DE EMBARCACION

Realizada la Audiencia Especial, en fecha Doce (12) de Julio del presente año, correspondiente a la Solicitud de una Embarcación, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de Solicitud de Embarcación en el asunto Nº RP11-P-2012-002184, instruido con motivo de la solicitud de embarcación realizada por el ciudadano J.R.V.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., y el Abg. Asistente C.G.Z.. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le cedió la palabra al Abg. C.G.Z., quien expuso: Buenos días ciudadano Juez, actuando en nombre de mi poderdante, ciudadano J.R.V., plenamente identificado en autos, y como consta poder consignado en esta causa, recibiendo instrucciones directa de mi poderdante, es que ratifico el escrito de solicitud de la embarcación “El Calamari”, ampliamente identificado en el documento de propiedad, y que consta en esta causa, y en base a lo señalado por los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, es por lo que solicito como en efecto lo hago, se haga entrega materia y efectiva de la embarcación aquí solicitada, así mismo, solicito se inste a la Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines de que consigne a la mayor brevedad posible la documentación la cual guarda relación con la presente solicitud de embarcación, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., quien expuso: Solicito al Tribunal se me conceda un lapso a los fines de presentar la documentación, expediente original, y mas los libros de navegación la cual guarda relación con la presente embarcación, el cual reposa por ante la este Despacho Fiscal, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: De la Revisión hecha al presente asunto se observa: Primero: Que no consta en la presente solicitud Documentación alguna mediante la cual se le pueda atribuir la Propiedad de la Embarcación “El Calamari” al ciudadano J.R.V.. Segundo: Que no consta en el presente asunto penal las resultas de las diligencias que ha practicado y mandado a practicar la Representación Fiscal, con respecto a la investigación iniciada desde la detención de la Embarcación “El Calamari”. Tercero: Que no consta en la presente causa la Negativa de hacer la Entrega de la Embarcación “El Calamari”, al ciudadano J.R.V., por parte del Representante del Ministerio Público, en virtud de lo cual se desconocen los motivos y razones por los cuales se produjo tal negativa, y siendo que para la presente fecha estamos a Un (01) mes de cumplirse Un (01) año de la Retención de dicha Embarcación, y la misma en todo este lapso de tiempo a estado a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, considerándose tiempo mas que suficiente para que dicha Representación Fiscal hubiese realizado y mandado a realizar todas las diligencias necesarias para culminar la investigación con respecto a esta embarcación, mas aun para realizar un definitivo Acto Conclusivo, que tampoco ha sido presentando hasta este momento, donde se impute a alguna persona como presunto responsable de algún hecho punible. Cuarto: Además No Constando en el presente asunto, ninguna de las Actas, Diligencias, Resultas de las Experticias, Informenes Técnicos, Certificado de Arqueo, ni el Libro Diario de Navegación y Puerto, siendo todo esto necesario, para que éste Juzgador pueda tomar una decisión ajustada a derecho como se corresponde, con respecto a la solicitud necesaria.

Ahora bien, Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.

El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: “Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: Duración. El Ministerio público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”

Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración lo anteriormente señalado, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)

La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:

“Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.

De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.

De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio G.G., de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Por lo antes expuestos, considera éste Juzgador fiel a los criterios Constitucionales y Legales, y respetuoso a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando, que No Cursan al presente asunto, consignados todos los recaudos por los cuales el Representante Fiscal, Negó la Entrega de dicha Embarcación.

Ahora bien, considera quien aquí decide: Que tratándose de una embarcación, en buen Estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal de la misma, y éste Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física de la embarcación; pero igualmente consciente de que la detención o retención del bien detenido, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, y siendo el sustento de una familia, a quien de buena fe lo adquirió. Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgador, que en aras de Garantizar la Protección del Derecho de Propiedad, el debido proceso, y la tutela judicial, lo más ajustado a derecho es, Acordar: Instar al Ministerio Público, a que Remita a éste Tribunal, Copias de las Actas, Diligencias, Resultas de las Experticias, Informenes Técnicos, Certificado de Arqueo, Libro Diario de Navegación y Puerto, de la Embarcación “Amigo Ramón”, y así mismo, como lo ha manifestado el Represéntate del Ministerio público, haga efectiva la realización de la Inspección o Experticia que falta por realizar, y visto que para la fecha se esta a Un (01) mes de cumplirse Un (01) año exactamente de la retención de la embarcación solicitada, y no se ha culminado con las investigaciones sobre la misma, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar un plazo de Treinta (30) días, para que el Representante del Ministerio Público pueda cumplir y culminar con la investigación referida, y en dicho plazo, remitir a este Juzgado lo antes solicitado, y una vez obtenida dicha información el Tribunal fijara la audiencia correspondiente para decidir en la presente causa, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Instar al Representante del Ministerio Público, a que Remita a éste Tribunal: En el Plazo de Treinta (30) días, Copias de las Actas, Diligencias, Resultas de las Experticias, Informenes Técnicos, Certificado de Arqueo, Libro Diario de Navegación y Puerto, de la Embarcación “El Calamari”, así mismo, realice todo lo necesario para que se haga efectiva la realización de la Inspección o Experticia que falta por realizar, y una vez obtenida dicha información el Tribunal fijara la Audiencia correspondiente para decidir en la presente causa, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Colocar en Estado de Suspendido el presente asunto, hasta tanto se obtenga la información referida, se cumpla el plazo establecido y se pueda fijar la audiencia correspondiente. Quedando todos los presente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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