Decisión nº WP01-R-2013-000189 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de mayo de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000531

Recurso: WP01-R-2013-000189

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública en materia Penal Ordinario Circunscripcional, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.R.S.T. y J.L.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.801.975 y V-21.192.454 respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 y 286, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.B., en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 13 de Marzo de 2013, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los Funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima que no aparece identificada en autos, tal como lo establece LA LEY DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, aunado que no podría tomarse en consideración {únicamente (sic) el testimonio de la víctima, toda vez que al momento de adminicularlos con otro medio de prueba, no dar certeza al Tribunal de la responsabilidad penal de mis defendidos, por cuanto el único medio de prueba, es el examen médico legal, practicado por la médico J.R., quien fue conteste en manifestar que no pudo culminar dicha evaluación, ni tampoco dejó constancia de la herida que presenta la víctima, es decir, si estamos en presencia de una lesión LEVE, GRAVE, LEVISIMA, GRAVE o GRAVISIMA, lo manifestado por dicho ciudadano no puede (sic) considerar como un elemento de convicción para determinar que mi defendida fue autora (sic) o participes de tal hecho punible. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos son autores de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen (sic) elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es importante señalar que los tipos penales precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos por el Tribunal A-Quo, no se encuentran configurados en la presente causa, en relación al primero de los prenombrados HOMICIDIO extracto de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal en fecha 26-04-2007, sentencia 178…Ciudadanos Magistrados de la lectura de la decisión antes señalada, la cual encuadra con el tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, se llega a la conclusión que efectivamente mis defendidos no son autores de tal hecho punible, no puede llevarse a priori, el simple dicho de una persona, para considerar acreditada la petición fiscal, por cuanto de autos solo existe el testimonio de una victima, que no se encuentra identificada legalmente como lo establece la LEY DE IDENTIFICACION, ya que solo aparece en actas el nombre de la misma, siendo criterio reiterado de esta Honorable Corte que no puede tomarse en consideración el testimonio de una persona que no aparece legalmente identificada, aunado que no se encuentran configurados los elementos del tipo penal indicado, como lo indicó la sentencia antes descrita, debe existir los medios utilizados, siendo en la presente causa, supuestamente dos armas de fuegos, las cuales no fueron incautadas; el lugar de las heridas, de acuerdo al testimonio de la victima, esta fue en el pié derecho, sin embargo, no pudo determinarse con precisión, ni tampoco la gravedad de dicha herida, ya que en autos no EXISTE la constancia médica que dio inicio al procedimiento instaurado por los funcionarios policiales, ni mucho menos, se determinó en LA EXPERTICIA MEDICA LEGAL, las heridas ocasionadas, ni el sitio donde se evidenciaron, por cuanto la médico J.R., efectuó evaluación médica el día 11-03-2013, en la cual manifestó lo siguiente: "En vista que el lesionado refiere que fue atendido en el Hospital Dr. R.M.J., Pariata nos trasladamos a dicho centro en busca de la historia clínica NO SIENDO REALIZADA LA MISMA, POR LO CUAL NO PODEMOS CONCLUIR LA PRESENTE EXPERTICIA, es decir, no CONSTA QUE HAYA DEJADO CONSTANCIA DE LESION ALGUNA, NIMUCHO (sic) MENOS QUE TIPO DE LESION, aunado a la inexistencia de testigo alguno que haya presenciado lo manifestado por la victima; Así (sic) mismo, en relación al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, es importante señalar que para que proceda dicho delito debe existir LA ASOCIACION de dos o más personas con el fin de cometer delitos, lo cual no puede considerar acreditado en autos con el simple dicho de la víctima, por cuanto se requiere el requisito indispensable: LA ASOCIACION, lo cual no se encuentra demostrado en autos, tal como lo establece el artículo 286 del Código Penal. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código. III PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Segundo de Control en fecha 13 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos...

Cursante a los folios 49 al 54 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 41 y 42 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de marzo de 2013, en donde se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados J.L.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.192.454 y J.R.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.801.975, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.L.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.192.454 y J.R.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.801.975, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.B., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 10 de Marzo de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales, el testimonio de la víctima A.P. y la experticia médico legal practicada al referido ciudadano, donde consta que porta férula de yeso en la pierna derecha y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la l.s.r. para sus defendidos por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Y.I., estado Miranda…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora estima que la decisión impugnada incurre en inobservancia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio no existen elementos de convicción que permitan estimar que los imputados J.R.S.T. y J.L.F.P., son autores o participes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, numeral 2 y 286, ambos del Código Penal.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano PIÑANGO ALEXANDER ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: "…Resulta ser que el día de ayer 10-03-13, a eso de las 11:40 horas de la noche, en momentos que me encontraba en el porche de mi residencia, me percate (sic) que varias personas, siendo estos tres mujeres a quienes dos de ellas conozco como ONI, KARIANNIS y dos ciudadanos a quienes conozco como EL PITO y EL LUIS se encontraban en las afueras de mi residencia, cuando de pronto se acercaron a la puerta principal de mi vivienda, en eso EL PITO y EL LUIS, de manera repentina desenfundaron ambos unas armas de fuego y me dispararon, por lo que me lance de cabeza por la puerta secundaria de mi residencia, logrando herirme en el pies (sic) derecho, luego estas personas se fueron corriendo hacia la parte de abajo del sector, posteriormente fui hasta el hospital de Catia la (sic) Mar, (EL HOSPITALITO), donde me realizaron una limpieza a la herida y de allí me refirieron al Hospital Periférico de Pariata, donde fui atendido. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA DENUNCIANTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el interior de mi residencia ubicada: en el Sector Mirabal, Calle Real de Mirabal, Caciquito, comenzando la subida al tanque, casa sin numero (sic), de tres planta, color blanca con azul, Parroquia C.L.M.E.V., a las 11:40 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 10-03-13” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionado su persona? CONTESTO: "En el pies (sic) derecho". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el estado de salud de su persona? CONTESTO: "Bueno en realidad no estoy bien, ya que no puedo caminar y estoy traumatizado, ya que por poco estas personas me quitan la Vida". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como ONI, KARIANNIS, EL PITO y EL LUIS? CONTESTO: "Bueno EL PITO vive frente a mi residencia, en una casa de color blanca de dos plantas, EL LUIS vive a diez o quince metros de distancia, en una casa con frente de cerámicas grices (sic) y rejas negras, ONI vive al lado de la casa de EL PITO y a su vez al lado de la licorería de nombre BUFALO, en una casa con frente de cerámicas de color marrón y KARIANNIS vive en la parte de atrás de mi casa, pero desconozco las características de la misma". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene problemas personales con los ciudadanos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, a qué se dedican los ciudadanos que menciona como autores del hecho antes narrado? CONTESTO: "Ellos no tienen ocupación, se dedican a delinquir en el sector". SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos antes mencionado? CONTESTO: "Solo de vista". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, aparte de su persona alguna otra resulto lesionada? CONTESTO: “No, solo mi persona" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si ellos pertenecen a una banda del Sector Mirabal, conocidos como Los Sandrea" DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, características físicas de las persona que menciona como los autores de los hechos que se investigan? CONTESTO: "ONI, es de tez morena, de contextura gruesa, de 1.59 metros de estatura, cabello de color negro, tipo crespo, entre hombros, de cara y nariz ancha, KARIANNIS, es de tez blanca, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, cabello de color negro, tipo crespo, largo, de cara y nariz perfilada, EL PITO, es de tez morena, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de cara y nariz perfilada y EL LUIS, es de tez morena, de contextué delgada, de 1.87 metros de estatura, cabello de color negro, tipo crespo, al rape, de cara y nariz perfilada" DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, características de las armas de fuego utilizadas por los ciudadanos conocidos como EL PITO y EL LUIS? CONTESTO: "El arma que portaba EL PITO es de color negra, pequeña y el arma que portaba EL LUIS es de color negra y grande, parecida a el arma de los policías" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, alrededor de cuantos disparos logró escuchar su persona? CONTESTO: "Varios disparaos (sic)" DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, la cantidad de disparos, que lograron impactar en la humanidad de su persona? CONTESTO: "Un solo disparo" DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho, hayan estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Me imagino que si ya que estos (sic) son azotes de barrio" DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, al momento de suscitarse los hechos, los ciudadanos que menciona como autores del hecho, se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: "Por su actitud me imagino que si estaban bajo los efectos de algún tipo de droga, aparte de eso ellos en horas tempranas se encontraban en los alrededores de mi vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas" DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna persona presenció los hechos antes narrados? CONTESTO: "No" DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que estas personas posean alguna característica que lo individualice de alguna otra? CONTESTO: "Bueno hasta donde se no". VIGÉSIMA PREGUNTA ¿Diga usted, su persona asistió algún centro asistencial? CONTESTO: "Si, al hospital Periferico de Pariata" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, su persona posee algún tipo de constancia medica? CONTESTO: "No, solamente los recipes de las medicada (sic) y un placa de Rayo X" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas antes mencionadas? CONTESTO: "Bueno solo los conozco como ONI, KARIANNIS, EL PITO y EL LUIS" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, indique cuantas personas estaban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: "Bueno aparte de ONI, KARIANNIS, EL PITO y EL LUIS, allí se encontraba otra muchacha y dos muchachos mas (sic) a quienes no logre (sic) detallar e identificar…” Cursante a los folios 01 y 02 del cuaderno de incidencias

  2. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por la Dra. J.R., en la cual deja constancia que examino al ciudadano PIÑANGO BELLO ALEXANDER, en la cual aprecio: “…Porta férula de yeso que abarca desde tercio superior de pierna hasta dedos de pie de miembro inferior derecho, inmovilizándolo. En vista que el lesionados refiere que fue atendido en el Hospital Dr. R.M.J.. Pariata, nos trasladamos a dicho Centro en busca de la Historia Clínica; no siendo realizada la misma. Motivo por el cual no podemos concluir la presente Experticia. Se sugiere evaluación por Servicio de Cirugía y Traumatología…” Cursante al folio 04 de la incidencia.

  3. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Marzo de 2013, levantada por el funcionario Agente GARZARO Thomas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "…Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00771, iniciadas ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES POR ARMA DE FUEGO), me trasladé a bordo de las unidades Toyota, Land Cruiser, en compañía de los funcionarios: Inspectores Jefes SERRANO Juan, RIVERO Jesús, Inspector M.O., Detectives IRIARTE Ali, M.J., F.Á., Agente RIVAS Osber, hacia la siguiente dirección: Sector Mirabal, Calle Real de Mirabal, Caciquito, Comienzo de la Subida al Tanque, casa sin número, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos apodados: EL PITO y EL LUIS, quien funge como investigados en el hecho que nos ocupa; así como también realizar las primeras pesquisas que permitan el esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por el ciudadano: PIÑANGO Alexander, plenamente identificado en actas anterior por ser la parte denunciante, nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el hecho, por lo que el funcionario Detective F.Á., procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica de Ley. Asimismo realizamos un recorrido por el sector en compañía del ciudadano denunciante, a fin de ubicar alguna otra persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que se investigan, además de ubicar y aprehender los ciudadanos investigados en las presentes actas, en momentos que nos encontrábamos en las adyacencias del referido sector, vía pública, avistamos a unos ciudadanos, quienes vestían para el momento 1) Franela blanca con azul, bermuda azul y zapatos negro. 2) franela marrón, short azul y zapatos azules con blanco; quienes fueron señalados por el ciudadano denunciante como los autores del hecho que nos ocupa, por lo que tomando las medidas de seguridad pertinentes y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigación, procedimos a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, quienes emprendieron la veloz huida, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar, solicitándoles que pusieran de vista y manifiesto todos los objetos que tuvieran entre sus ropas o adheridos al cuerpo, manifestando los mismos no poseer objeto ni pertenencia alguna, así mismo se le indicó que se le realizaría una revisión corporal, por lo que amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal, procedió el funcionario Agente RIVAS Osber, a realizarle la misma, logrando incautarle a uno de los sujetos un teléfono celular marca: MOTOROLA, modelo: EX109, color: NEGRO, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 1) SUAREZ T.J.R., (…), portador de la cédula de identidad V-24.801.975, 2) F.P.J.L., (…) Cédula de identidad: V-21.192.454, ciudadano a quien se le incauto el teléfono celular; seguidamente siendo exactamente las 09:00 horas de la mañana, se realizó la aprehensión de los supra mencionados ciudadanos, razón por el cual se le impuso de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo (49°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (127°) del Código Orgánico Procesal (sic). Seguidamente nos trasladamos a las adyacencias del referido sector a fin de ubicar a las ciudadanas de nombre: ONI y KARIANNIS, quienes fungen igualmente como investigadas en el presente hecho siendo infructuosa la misma, de igual forma sostuvimos entrevista con moradores del sector, quienes por temor a futuras represarías no quisieron a portar (sic) sus datos personales, indicando a la comisión que los ciudadanos aprehendidos, pertenecían a la banda SANDREA, la cual está integrada por varios sujetos, conocidos en el sector como: EL PITO, El LUIS, ONI, KARIANNIS, EL J.P.C.D.M., entre otros sujetos de alta peligrosidad, quienes se dedican a la distribución de droga y también se encuentra (sic) involucrados en varios homicidios cometidos en ese sector, trayendo a referencia la perpetración de un homicidio desde hace un año, desconociendo la fecha exacta, donde asesinaron a un ciudadano y su hija menor, siendo el autor de ese hecho, el sujeto apodado EL PITO, por lo que se le solicito a los referidos ciudadanos, que por favor nos acompañaran hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista, negándose los mismos ya que temen por sus vidas así como las de sus familiares, retirándose rápidamente del lugar entre los callejones y veredas de la zona, en vista de lo antes expuesto y una vez culminada nuestra actuación policial, procedimos a retornar a la sede de este despacho, en compañía del ciudadano denunciante y de los ciudadanos detenidos. Una vez en la sede de este Despacho se le informó a los Jefes Naturales del procedimiento realizado, posteriormente ingrese al Sistema Integrado de Investigación e Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que los mismos no presentan registros ni solicitudes alguna; seguidamente, se le efectúo llamada telefónica a la Fiscal de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del estado Vargas, Abogado GUERRA Liliana, a quien luego de notificarle la presente, indicó que los ciudadanos detenidos, deben ser presentado ante el tribunal de flagrancia el día de mañana Martes 12/03/2013, en horas de la mañana. Es todo cuanto tengo que informar y de esta manera concluyó, plasmando en actas las actuaciones realizadas. Consigno acta de Inspección técnica y Derechos de Imputados de los ciudadanos aprehendidos, es todo…” Cursante a los folios 04 y 05 del cuaderno de incidencias

  4. -INSPECCIÓN TECNICA Nº 0560 de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: CARLOS SERRANO Y A.F., adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: SECTOR MIRABAL, CALLE REAL, SUBIDA AL TANQUE, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS…se procedió a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, presentando su entrada principal orientada en sentido sur, protegida primeramente por una reja elaborada en material de metal revestida con pintura de color negra de dos hojas del tipo batiente, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se observa un espacio que funge como porche donde se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa, paredes frisadas, pintadas de color blanco y azul y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al memento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, seguidamente observamos una puerta elaborada en metal revestida" con pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación observando, al trasponer dicha puerta se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa, paredes frisadas pintadas de color azul y ladrillo y temperatura ambiental calurosa, observando una silla elaborada en madera con sus respectivas sillas, un juego de muebles y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, así como una sustancia de color pardo rojizo con características de formación por escurrimiento, la cual procedimos a colectar mediante un segmento de gasa y será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de practicar su respectiva experticia de ley, seguidamente observamos a mano izquierda vista del observador el área de la habitación la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera presentando como sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, visualizando en su interior una cama, un ventilador una mesa de noche y muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, posteriormente observamos el área de la cocina con su entrada ubicada en sentido oeste, desprovista de puerta, visualizando en su interior una nevera, un fregador, una cocina y muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto… es todo…” Cursante a los folios 08 y 09 del cuaderno de incidencia

  5. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario Inspector M.O., adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo siguiente: "…Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00771, sustanciadas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me trasladé a bordo de la unidad Marca Toyota, Color Blanco, Placas…en compañía del funcionario: Detective M.J., y de los detenidos de nombre; F.P.J.D., portador de la cédula de identidad número V-21.192.454, 2.- SUAREZ T.J.R., portador de la cédula de identidad número V-24.801.975, hacia la División de Microscopía Electrónica de este Cuerpo de Investigaciones Ubicada Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizarle experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), a los ciudadanos antes mencionados, una vez en la referida División fuimos atendidos por la funcionario Detective M.G., Credencia…quien realizó las respectivas experticia, Una vez culminada la presente diligencia, retomamos a la sede de este Despacho. Es todo…” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencia

  6. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 11-03-2013, suscrita por el funcionario Rivas Osber, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. “…Un (01) teléfono celular con las siguientes características; Marca: MOTOROLA, Modelo: EX109, Color: GRIS, Emei: 355488040735597…”. Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencia

  7. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de M.d.D.M. trece, suscrita por el funcionario Agente GARZARO Thomas, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionada con el Expediente: K-13-0138-00771, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade hacia la Sala de Operaciones de esta Dependencia a fin de verificar si existe algún sujeto mencionado como "EL PITO", presuntamente implicado en un homicidio de un ciudadano y una niña menor de edad, hecho ocurrido en el Barrio Mirabal, aproximadamente un año. Una vez de indagar los archivos llevados por esa dependencia y Registros de identidad en la sala técnica, logre ubicar el Expediente signado con el Numero K-12-0138-01000, por uno de les delitos Contra las Personas (Homicidio), de fecha 05-04-2012, al leerlo se pudo determinar que efectivamente en fecha 05-04-2012, en el barrio Mirabal, vía publica, parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, el sujeto conocido como "EL PITO", se encuentra involucrado como el autor material en el homicidio que pesa sobre el ciudadano: SIMOSA A.A.J.. (OCCISO), de 29 años de edad, Cédula de identidad V-16.507.499, así mismo en el hecho resultó lesionada la menor: A. R., de seis (06) años de edad, no porta cédula de identidad, quien presento una herida producto del paso de proyectil en la pierna derecha, y se encuentra actualmente en fase de investigación antes este despacho por el Eje Nacional Contra Homicidio, Es todo…" Cursante al folio 25 del cuaderno de incidencias

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados SUAREZ T.J.R. Y F.P.J.L., impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las razones que originaron la detención de los ciudadanos J.R.S.T. y J.L.F.P., se circunscriben a los hechos narrados por el ciudadano PIÑANGO ALEXANDER, quien indicó que en fecha 10 de Marzo de 2013, siendo las 11:40 horas de la noche, cuando se encontraba en el porche de su residencia ubicada en el Sector Mirabal, Calle Real de Mirabal, Caciquito, comenzando la subida al tanque, casa sin número, de tres planta, color blanca con azul, Parroquia C.L.M.E.V., dos sujetos a quienes conoce como El PITO y EL LUIS, desenfundaron armas de fuego y dispararon en contra de su humanidad, lográndolo herirlo en el pie derecho, informando que una vez ejecutada esta acción los precitados ciudadanos huyeron del lugar, acudiendo al hospital de C.L.M. donde le realizaron la limpieza de la herida y lo refirieron al hospital Periférico de Pariata, donde fue atendido; en vista de ello quienes aquí deciden observan que en autos si bien es cierto cursa Experticia Médico Legal practicada al precitado ciudadano, en la que consta: “…Porta férula de yeso que abarca desde tercio superior de pierna hasta dedos de pie de miembro inferior derecho, inmovilizándolo. En vista que el lesionados refiere que fue atendido en el Hospital Dr. R.M.J.. Pariata, nos trasladamos a dicho Centro en busca de la Historia Clínica; no siendo realizada la misma. Motivo por el cual no podemos concluir la presente Experticia. Se sugiere evaluación por Servicio de Cirugía y Traumatología…”, de lo antes expuesto se desprende que del contenido de tal reconocimiento médico legal, no se puede establecer que la colocación de dicha férula sea producto de la acción delictiva que el mismo atribuye a los hoy imputados, tal como lo afirma la defensa, lo cual a su vez excluye la configuración del delito de Agavillamiento que les fue imputado, por lo tanto frente a estas consideraciones y a la inexistencia de testigos que puedan corroborar la versión aportada por el ciudadano PIÑANGO ALEXANDER, de allí que para este momento procesal los elementos cursantes en autos no resultan suficientes para dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.R.S.T. y J.L.F.P., y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que al folio 03 de la incidencia cursa oficio dirigido a Medicatura Forense, donde se evidencia el número de cédula del ciudadano PIÑANGO BELLO ALEXANDER, en razón de lo cual se desestima el alegato de la Defensa sobre la falta de identificación del precitado ciudadano.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.R.S.T. y J.L.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.801.975 y V-21.192.454 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el articulo 80 y 286, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.B. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y líbrese las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los precitados ciudadanos y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentren recluidos y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE.

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIA

RMG/ELZ/RCR/gc.-

Recurso: WP01-R-2013-000189

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