Decisión nº 2016-000061 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE

LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dieciséis de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000009

ASUNTO: GP31-V-2016-000009

DEMANDANTE: J.R.F.M., cédula de identidad No. 13.332.415

ABOGADO ASISTENTE: W.H., cédula de identidad No. 8.603.129, Inpreabogado No. 228.929

DEMANDADOS: M.N.M., I.M.F.M., C.T.F.M. y J.A.F.M.

ABOGADO ASISTENTE: A.G., Inpreabogado No. 4500, del codemandado J.A.F.

MOTIVO: Partición de Bienes Hereditarios

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000009

RESOLUCIÓN No.: 2016-000061 Sentencia Interlocutoria

Vista la contestación de la demanda presentada por el codemandado J.A.F.M., asistido por la abogada A.G.G., este Tribunal observa:

De conformidad con lo señalado en los artículos 777 y 780 del Código del Procedimiento Civil, en el juicio de partición existen excepciones perentorias que constituyen los motivos de oposición en el referido juicio, y por ende condicionan el procedimiento que debe seguirse una vez que ha vencido el lapso de contestación, pues al existir oposición fundada se suspende el tramite ejecutivo de la partición y se prosigue con el desarrollo del procedimiento ordinario que va a decidir la controversia planteada en la contestación. Estos motivos de oposición a la partición, de acuerdo a las disposiciones legales señaladas solo pueden fundarse en: la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; o bien que el demandado alegue que la demanda no se encuentra apoyada en el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; o bien que exista contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes. Estos motivos de oposición se esgrimen en el acto de contestación de la demanda.

En el caso de autos, se evidencia del escrito de contestación que el ciudadano J.A.F., contradice la demanda de partición negando varios de los hechos alegados por la parte demandante, siendo el punto mas importante la contradicción sobre el bien objeto de partición, al afirmar el codemandado que dicho bien le fue dado en venta por su madre y hermanos, según documento que acompaña a los autos, es decir. Es evidente entonces, que existe una oposición formulada con relación al carácter de comuneros de los interesados, es decir, que existe una discusión sobre la existencia de la comunidad a la que hace referencia el demandante, al negar el codemandado que el bien inmueble pertenezca a la comunidad, señalando que le fue vendido en su totalidad.

Por lo tanto estando fundada la oposición a la partición en motivos legales, el presente juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario de acuerdo al mandato del artículo 780 eiusdem. Así, se declara.

Por otra parte, se evidencia de la contestación de la demanda que el codemandado J.A.F., ha interpuesto reconvención por Daños y Perjuicios, contra el demandante J.R.F.M..

Pues bien, el juicio de partición es un juicio especial que pudiera presentar la discusión si se trata de un juicio contencioso o de naturaleza distinta, pues no todo juicio de partición conlleva a la ordinarización del mismo, esto solo ocurre mediante la oposición que formule el demandado, no obstante, el juicio de partición de acuerdo a su ubicación en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra dentro de los juicios especiales contenciosos. Esto conlleva, a la especialidad del juicio de partición, que en principio no puede asimilarse al procedimiento ordinario, y por lo tanto, lo hace incompatible con dicho juicio, ya que en el juicio ordinario cumplida la etapa de la contestación de la demanda, comienza el lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que determinará la distribución y fijación de aquellos bienes que no fueron objeto de oposición o contradicción.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 del 12 de mayo de 2011, determinó la inadmisibilidad de la oposición de cuestiones previas y reconvención en los juicios de partición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola. En tal sentido, señaló la Sala:

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales

Por lo tanto ante la incompatibilidad del procedimiento en el juicio de partición, con el juicio por Daños y Perjuicios, que es el caso de autos, debe declararse inadmisible la reconvención por Daños y Perjuicios, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sígase el juicio de partición incoado por el ciudadano J.R.F., contra los ciudadanos M.N.M., I.M.F.M., C.T.F.M. y J.A.F.M., por los tramites del procedimiento ordinario, siendo la etapa correspondiente que es la etapa probatoria, la cual comenzará el día de despacho siguiente al presente.

SEGUNDO

Se declara inadmisible la Reconvención por Daños y Perjuicios, planteada por el codemandado J.A.F.M., contra el demandante J.R.F.M..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis días del mes de junio de 2016, siendo las 8:45 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega

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