Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000775

Juez: Abg. M.C.P.

Secretario: Abg. Berlia Gil

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. M.L.U.

Defensora: Abg. R.V.

Acusado: J.R.A.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

  1. El presente asunto se inició en fecha 20 DE JULIO DE 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, DG (GN) YAJURE J.J.M. Y GN GOMEZ RODRÌGUEZ RICHARD JOSÈ, quienes se encontraban en comisión a pie en función de seguridad y prevención del delito, específicamente en el sector Barrio Los Naranjos, cuando observaron cerca de varios ranchos en un sitio oscuro un grupo de personas quienes al darle la voz de alto emprendieron veloz carrera hacia diferentes partes del sector, quedándose uno de ellos detrás de uno de los ranchos con un arma en la mano derecha, estos se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional, se le efectuar requisa donde se le incauta un Arma tipo pistola, calibre 9mm, cañón corto, serial 45480, marca Browning de fabricación checoslovaca, modelo 83, color negra, cacha de goma color negra, con cargador con 7 cartuchos sin percutir, queda identificado como J.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.702.717, colocándolo a la orden de la Fiscalia 1º, quien lo presente a este Tribunal.

    El día 31 de Mayo de 2007, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Especial por Admisión de Hechos al acusado J.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.702.717, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El día 26 de septiembre de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Séptima del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de J.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.702.717, al cual se les imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

    Manifestando la Defensa Publica abg. R.V., que su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de Fuego.-

    Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, J.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.702.717, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos que se me imputan respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ”.-

    La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

  4. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

    En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:

    1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público

    3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de 3 a 5 años siendo su termino medio cuatro años, partiendo de su limite inferior por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales todo de conformidad con el Artículo 74 ordinales 1º y del Código Penal, el cual queda en 1 año y 6 meses con la rebaja del Artículo 376 del COPP, queda la pena en definitiva a aplicar en UN (1)AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION .-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano J.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.702.717, a cumplir la pena de UN (01) año, Seis (06) meses de Prisión; por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7. Ordenándose su publicación y registro.-

    LA JUEZ DE CONTROL N ° 7

    ABG. M.C.P.

    LA SECRETARIA ABG. BERLIA GIL

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