Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº: PH05-V-2008-000055

PARTES: J.R.B. y Z.D.C.

TERAN PEÑA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de junio de 2008, cuando los ciudadanos J.R.B. y Z.D.C.T.P., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.256.478 y V-13.040.330, respectivamente, residenciados en Boconoito Municipio San G.d.B. estado Portuguesa, asistidos en este Acto por la abogada en ejercicio G.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.781, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 20 de junio del 2008, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 07 de abril de 2010, la ciudadana Z.D.C.T.P., asistida por la abogada G.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.781, compareció por ante este Tribunal, consigno diligencia informando al Tribunal la dirección del ciudadano J.R.B. y solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El día 18 de mayo de 2010, compareció por ante esta sala de este Tribunal el ciudadano J.R.B., lo cual informo a este Tribunal, no se a efectuado ninguna reconciliación, entre él y la ciudadana Z.D.C.T.P..

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 2001, por ante el P.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa; que antes del matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos: ..........................., de nueve (09) años de edad. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 20 de junio de 2008.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 20 de junio de 2008, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar la conversión en divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2008, de los ciudadanos J.R.B. y Z.D.C.T.P., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos de fecha 30 de diciembre de 2001, por ante el P.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, según acta número 28.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, la niña .............................., estará bajo la custodia de la madre, la P.P. y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la obligación de manutención el padre ciudadano J.R.B., suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales y la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), en los meses de septiembre y diciembre, en la cual será depositada en la cuenta que será abierta oportunamente por la madre. Igualmente se compromete el padre a cubrir conjuntamente con la madre en los gastos que requiera la niña por concepto de medicinas, vestuarios y útiles escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAZ DEL MES DE MAYO DEL 2010; AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

PPG/Abg. R.B.

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