Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.L.M., en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, le siguió la abogada en ejercicio de su profesión P.S.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de julio de 2008, la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo y condenó en costas a la parte actora.

La apelación fue efectuada el día 15 de octubre de 2008,y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 23 de octubre de 2008, por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2008, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada en fecha 29 de octubre de 2008, habiéndosele dado entrada con fecha 30 de octubre de 2008 y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y diferida el día 18 de noviembre de 2008 de conformidad con el artículo 251 eiusdem, para ser dictada dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes, lo cual hace bajo los siguientes fundamentos.

I

PRIMERO

En fecha 00 de octubre del año 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoada por la abogada en ejercicio de su profesión P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-814.214, contra la ciudadana M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.524.550, quien estuvo asistida y luego representada del abogado en ejercicio de su profesión J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203; asimismo, condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En el libelo de demanda de fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora alegó:

Que su representado era propietario de un inmueble (casa), construida sobre una parcela de terreno ejido, que mide 200 M2, ubicado en la avenida principal del Barrio Las Brisas, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con huerta de P.L.; Sur: Con la parcela 20; Este: Con la parcela 11, y Oeste: Con la parcela 9.

Que en fecha 27 de julio del 2003 lo dio en arrendamiento mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado a la ciudadana M.L.M..

Que el canon mensual de arrendamiento fue inicialmente establecido en la suma de Bs. 100.oo, ajustándose a partir del mes de febrero de 2004 en la suma de 120,oo.

Que desde el mes de junio de 2006, la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose atrasada en 10 mensualidades, lo que suma la cantidad de Bs. 1.200,oo.

Que por lo antes señalado era por lo que demandaba a la ciudadana M.L.M., por desalojo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que conviniese o a ello fuese condenada a los siguientes pedimentos:

  1. A desalojo del inmueble antes señalado de conformidad con el artículo 34, literal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

  2. Al pago de las costas y costos del presente proceso (folios 1 y 2).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2007, la demandada de autos, ciudadana M.L.M., asistida del abogado en ejercicio de su profesión J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, dio contestación a la demanda y expuso (f. 12 al 15.):

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por estar fundada en hechos y circunstancias contrarias a la verdad, a la probidad y a la lealtad que se deben los litigantes.

Rechazó, negó y contradijo la demanda de desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no encuadrar los supuestos de hecho en las normas anteriores.

Rechazó, negó y contradijo que en fecha 27 de julio de 2003, haya suscrito un contrato de arrendamiento verbal con el demandante de autos, sino que por el contrario lo que existe es un contrato de comodato por un tiempo de 10 años, cuyo objeto lo constituyó una vivienda familiar, donde fungió como comodante el demandante, ciudadano J.R.C. y como comodataria la demandada, ciudadana M.L.M..

Rechazó, negó y contradijo que se le hubiese entregado un inmueble en alquiler a tiempo indeterminado, y cuyo canon inicialmente fue la suma de Bs. 100,oo y a partir del mes de febrero de 2004 la cantidad de Bs. 140,oo mensuales, sin que haya incumplido el pago desde el mes de junio de 2006, siendo que la entrega del mismo fue en comodato a partir del día 27 de julio de 2003.

Negó, rechazó y contradijo que se encuentre atrasado en el pago de 10 mensualidades de alquiler y que las mismas asciendan a la suma de Bs. 1.200,oo, en razón de que en el contrato de comodato no hay pago alguno.

Rechazó, negó y contradijo la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, en razón de que el lapso de tiempo convenido en el comodato vence el día 27 de julio de 20013.

Rechazó, negó y contradijo el pago de las constas procesales, así como la estimación de la demanda en la suma de Bs. 1.200,oo

En la forma que antecede quedó trabado entre las partes el presente litigio.

II

Conforme al esquema establecido con antelación, corresponde a este sentenciador el examen de la Sentencia apelada, con base a las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A”, copia fotostática de un documento poder, y que se encuentra agregado a los folios 03 y 04 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 18 de abril de 2007. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigno, y así se declara.

    El anterior documento prueba la cualidad de apoderada que tiene la abogada O.G..

  2. Acompañó marcado “B”, copia de un documento de compra venta y que se encuentra agregado a los folios 05 y 06 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 49, Folios 122 y vto. al 123 y vto., Tomo II de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de enero de 1977. Con respecto a este documento, esta Alzada difiere de la valoración dada por el a quo, y considera que el anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigno, y así se declara.

    El anterior documento prueba la cualidad de propietario que tiene el ciudadano J.R.C. sobre el inmueble allí descrito por su situación y linderos.

    Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 18 al 21 del expediente, y que se examina de seguida:

  3. Promovió marcado “A”, copia fotostática de dos documentos privados, los cuales se encuentran agregados a los folios 22 y 23 del expediente. Con respecto a estas fotocopias de documentos privados, este Tribunal de alzada disiente de la valoración dada por el a-quo, ya que, revisados los mismos, se trata de copia fotostática de documentos privados, y estos no se encuentran comprendidos dentro de los documentos a que se refiere el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta alzada no le concede ningún valor probatorio a las fotocopias aportadas, y así se declara.

  4. Promovió marcado “B”, documento privado, y que se encuentra agregado a los folios 24, 25 y 26 del expediente, consistentes en un estado de cuenta emitido por la sociedad de comercio Aguas de Yaracuy, C.A. Con respecto a este documento privado, observa quien Juzga que el documento fue emitido por un tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, y no consta de autos que lo haya ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  5. Promovió la prueba de exhibición de documentos. Con respecto a esta prueba, la misma no fue admitida por el a quo, habiendo sido confirmada esta decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 17 de julio de 2007.

  6. Promovió la prueba de informes:

    1. Solicitó se oficiase al ciudadano R.A., médico internista, con dirección en la avenida P.L.T. con calle 55, Centro Médico Quirúrgico, Barquisimeto, Estado Lara. Por auto de fecha 14 de octubre de 2007, fue agregado a los folios 99, 100, 101 y 102 del expediente, informe emitido por el médico antes identificado. Con respecto a estos documentos privados, observa quien Juzga que los mismos fueron emitidos por un tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, y no consta de autos que lo haya ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

    2. Solicitó se oficiase a la sociedad de comercio Aguas de Yaracuy, C.A. de que certificasen el estado de cuenta que promovió marcado “B”, el cual ya reposaba en actas en original y que fue valorado en el literal D) anterior.

  7. TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos C.E.R.C., M.E.V., E.J.V.F., M.C.Q., M.D.M.Q., N.D.V.B.V., C.J.V., J.E.C.G., J.B.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.178.223, V-7.592.990, V-10.860.751, V-17.254.907, V-7.852.552, V-7.556.621, V-11.277.163, V-17.769.615 y V-7.500.174, respectivamente, sin que hubiese rendido declaración el testigo J.E.C.G., habiéndolo hecho los demás, quienes fueron contestes en declarar:

    Que J.R.C. siempre ha arrendado la vivienda, cobrándole el alquiler y la señora M.M. pagaba el arrendamiento.

    Que J.R.C. le arrendó a M.M. un inmueble.

    Que hace dos o tres años que M.M. está arrendada.

    Con respecto a las declaraciones rendidas, esta alzada considera que las mismas concuerdan entre sí, desprendiéndose de ellas que su fin fue el de aportar la verdad a la presente causa, con lo cual, se les concede valor probatorio a sus dichos, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 30 y 31 del expediente, y que se examina de seguida:

  1. Promovió marcado “A” documento privado referido a un estado de cuenta emitido por la administradora SERDECO, C.A., y que fue agregado a los folios 32 al 35 del expediente. Con respecto a este documento privado, observa quien Juzga que el documento fue emitido por un tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, y no consta de autos que lo haya ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  2. Promovió marcado “B”, 16 recibos de pago del servicio de agua, emitidos por la sociedad de comercio Aguas de Yaracuy, C.A., y fueron agregados a los folios 36 al 52 del expediente. Con respecto a estos documentos privados, observa quien Juzga que los mismos fueron emitidos por un tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, y no consta de autos que los haya ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  3. Promovió marcado “C” 03 recibos de pago por concepto de mano de obra, emitidos los ciudadanos F.S. y W.S., y fue agregado al folio 53 del expediente. Con respecto a estos documentos privados, observa quien Juzga que los mismos fueron emitidos por terceros que no son partes ni causantes en el presente juicio, y no consta de autos haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  4. Promovió marcado “E” 05 facturas de pago por concepto de insumos varios, emitidos por las sociedades de comercio “Comercial Logonca, C.A.” y “Ferreutil San Felipe, C.A.”, y fueron agregadas a los folios 54 y 55 del expediente. Con respecto a estos documentos privados, observa quien Juzga que los mismos fueron emitidos por terceros que no son partes ni causantes en el presente juicio, y no consta de autos haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  5. TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos N.A.S.d.B. y F.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, obrera y albañil, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.079.857 y V-10.373.190, en su orden, y civilmente hábiles, quienes fueron contestes en declarar:

Que conocen al ciudadano J.R.C. y M.L.M..

Que M.L.M. vive desde el año 2003 en la calle 33, Brisas del Estadio, Municipio Independencia, en un inmueble propiedad del ciudadano J.R.C..

Que no tenían conocimiento de que M.L.M. efectuase algún pago a J.R.C.

Asimismo repreguntada la testigo N.A.S.d.B. por la abogada representante de la parte actora, quien la repreguntó de la forma siguiente: “TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, sobre que hechos viene a testificar?, habiendo contestado que declaraba “Sobre el problema de M.L. que la quieren sacar injustamente…”.

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”.

Ahora bien, la testigo en su declaración califica el juicio que le sigue la parte actora, representada por la abogada en ejercicio de su profesión P.S.A. contra la demandada M.L.M., como injusto, esto es, contrario a la justicia.

Con esta calificación se denota que la testigo tomó interés, aunque se indirecto en el resultado del pleito, por tanto, quien Juzga considera a la testigo inhábil para declarar en la presente causa, desechándose sus dichos, y así se declara.

Por otra parte, el testigo F.J.S.G., fue preguntado por la parte promovente, abogado J.A.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la forma siguiente: “NOVENTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el motivo por el cual usted visitaba la casa donde vive M.M.?, Contestó: La visito porque la señora es mi cliente y siempre le hago reparaciones al inmueble o debes en cuando, cuando necesito un corte de pelo le digo a la señora que me lo realice”.

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones…”.

De esta declaración se denota que el testigo tiene una relación de amistad, es amigo de la ciudadana M.M., con lo cual, no le está dado presentarse a declarar a favor de ella, por tanto, quien Juzga considera al testigo inhábil para declarar en la presente causa, desechándose sus dichos, y así se declara.

TERCERO

Al examinar este Juzgado la demanda intentada por la abogada en ejercicio de su profesión P.S.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.C., así como las circunstancias alegadas en el escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana M.L.M., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.G.C., a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir la presente controversia se observa:

3.1) Síntesis de la controversia y carga de la prueba:

Explana el actor que el día 27 de julio de 2003 celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana M.L.M.; Tal hecho fue negado por la demandada al considerar lo que existió es un contrato de comodato por un tiempo de 10 años, cuyo objeto lo constituyó una vivienda familiar, donde fungió como comodante el demandante, ciudadano J.R.C. y como comodataria la demandada, ciudadana M.L.M... Esta manera de alegar nuevos hechos invierte la carga de la prueba en cabeza del demandado, quién deberá demostrar tales hechos, y así se declara.

3.2) Partiendo de las diversas posturas asumidas por las partes considera el Juzgador prudente traer a colación la doctrina reiterada sobre la carga de la prueba, ello con el objetivo preciso de pasar a valorar las pruebas de autos y concordarlas con los alegatos de las partes.

Es criterio pacífico de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga de la prueba lo siguiente:

…Examinemos brevemente los principios que rigen la carga de la prueba en relación con el caso de autos. Del Derecho Romano nos ha llegado la norma general de la que el artículo 1.354 del Código Civil no es sino una aplicación, a saber: “actori incumbit onus probandi sed reus in exceptione fic actor”. Ello no significa que la carga de la prueba siempre será de la responsabilidad del actor. Como veremos enseguida, al reo también corresponderá, en no raras ocasiones, justificar hechos. La máxima latina transcrita, en principio, expresa únicamente que el actor debe probar primero.

Ahora bien, reus in exceptione fic actor, se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

1) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor, en este caso, queda exento de toda prueba.

2) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez aplicar el derecho.

3) Contradecir o desconocer los hechos, y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

4) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponderá probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (Sentencia del 21 de septiembre de 1998-D.M. contra Desvíos Controlados de Pozos C.A.- con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.).

3.3) Con vista a los criterios anteriores y la valoración de las pruebas lícitamente promovidas y evacuadas por las partes, se plantea la solución de la litis en los términos siguientes:

Encuentra el Juzgador que frente a los hechos alegados por el actor, esto es, que entre él y la demandada existía un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, la demandada lo negó, pero se excepcionó señalado que la relación que la unía con el demandante era la derivada de un contrato de comodato.

Esta conducta de la demandada requiere no solo de la aplicación del principio de la carga de la prueba, sino del análisis del conjunto del debate, pues aquí se aplica el principio que cuando el demandado reconoce el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo le corresponderá probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas, quedando exento de prueba el actor.

En este estado de cosa, la actividad probatoria desarrollada por la demandada fue insuficiente para demostrar la existencia de un contrato de comodato entre ella y el actor, tal como lo señaló el a quo, con lo que igualmente está de acuerdo esta alzada. Por otra lado, la actividad probatoria llevada a cabo por la parte actora, demostró la existencia entre el y la demandada de autos de una relación arrendaticia, tal como lo señaló el a quo, con lo que igualmente está de acuerdo esta alzada, y así se declara.

3.4) Afirmó la parte actora, que la demandada de autos incurrió en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el argumento de que la accionada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

En relación con esta afirmación de la parte actora, quien Juzga pasa a analizar este hecho controvertido a fin de determinar la procedencia o no del desalojo con base en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  1. Nos indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”.

    Ahora bien, como ya se indicó con anterioridad, las partes demandante y demandada se encuentran vinculadas mediante una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminada, con lo cual se cumple la hipótesis planteada en el encabezamiento del artículo anterior.

  2. Asimismo se ha de verificar si la parte accionada incurrió en el supuesto contemplado en el literal a), esto es, que se haya atrasado en el pago de 02 mensualidades consecutivas de alquiler.

    La parte actora alegó que la demandada de autos se encontraba atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2006, debiendo un total de 10 mensualidades de alquiler, a razón de Bs. 120,oo cada una, para un total de Bs. 1.200,oo.

    Con respecto a esta afirmación, quien Juzga constata de autos que la parte demandada no demostró haber pagado los meses de alquiler señalados, por tanto, considera quien Juzga, que se cumple con el supuesto planteado por el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo, y así se declara.

    Ahora bien, el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, hipótesis que en la presente causa se ha cumplido, por tanto, es forzoso para este Juzgador considerar procedente el desalojo, y así se declara.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.L.M., contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo de inmueble incoada por la abogada en ejercicio de su profesión P.S.A., en representación del ciudadano J.R.C. contra la ciudadana M.L.M., en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana M.L.M. a desalojar y por ende entregar el inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno ejido, que mide 200 M2, ubicado en la avenida principal del Barrio Las Brisas, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con huerta de P.L.; Sur: Con la parcela 20; Este: Con la parcela 11, y Oeste: Con la parcela 9, totalmente desocupado de personas y cosas, al demandante J.R.C..

TERCERO

Se impone a la parte demandada y aquí perdidosa el pago de las costas procesales de la presente apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria Accidental,

Abg. Greisly J.R.

En la misma fecha y siendo las 03:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. Greisly J.R.

LHMG/gjr.

Exp. 14.109

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