Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 5010

PARTE ACTORA J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 814.214, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

PARTE ACTORA Abogada P.S.A.

Inpreabogado N° 90.082.

PARTE DEMANDADA M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.524.550, y de este domicilio.

MOTIVO

DESALOJO DE INMUEBLE ( A L Z A D A )

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA con motivo de Apelación interpuesta por la abogada P.S.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el A-QUO Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo 2007, cursante el mismo al folio 8 de las presentes actuaciones, mediante el cual negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, estableciendo que en la solicitud de la misma “…su promovente no hizo mención al fundamento legal para su evacuación, la misma no cumple con los requisitos establecidos en la norma que regula dicha prueba, es decir, lo que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el primer aparte del referido se menciona la forma para su evacuación…”

Admitido dicho recurso por el A Quo el mismo fue oído en su solo efecto, por auto de fecha 6 de junio de 2007, siendo recibido en este Juzgado de Alzada por auto de fecha 26/6/2007 y por auto de fecha 2/07/2007 esta superioridad, fijó la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.

El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Subrayado nuestro)

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 21/05/2007, ante el Tribunal de la causa, solicitando exhibir a la parte demandada los recibos de pagos de fechas y cantidades señaladas, e indicando que los mismos estan en manos de la demandada, se evidencia que se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido de los recibos pero no con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que esta Juzgadora concluye que se no cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual este Tribunal deberá confirmar la negativa de la presente prueba de exhibición de documentos y así se decide

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadano J.R.C., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de mayo de 2007, y en consecuencia, SE RATIFICA el auto del Tribunal A Quo dictado en cuanto a la no admisión de la prueba de exhibición.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

BAJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de julio de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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