Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 46.809-08

DEMANDANTE: J.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.002.288, representado judicialmente por el abogado en ejercicio H.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.223.

DEMANDADA: A.G.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.206.809 y domiciliada en la población de Mariara, Estado Carabobo.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de Divorcio con introducción del escrito libelar en fecha “1 de abril de 2008”, por parte del ciudadano J.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.002.288, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio H.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.223; se admitió dicha demanda en fecha 27 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes y se libró boleta de citación a la demandada A.G.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.206.809 y domiciliada en la población de Mariara, Estado Carabobo, así mismo se ordenó notificar a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Igualmente se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio D.I.d.E.C. a los fines de agotar la citación personal de la demandada y se ordenó el emplazamiento de las partes a que comparecieran al tribunal al Primer Acto Conciliatorio a tenor de lo dispuesto en el art. 756 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de julio de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua. Mediante diligencia en fecha 3 de julio de 2008 el apoderado judicial del actor retiró comisión consistente en la compulsa y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio D.I. a los fines de agotar la citación personal. En fecha 4 de Marzo de 2009 se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión referida a la práctica de la citación la cual resultó infructuosa. Por auto de fecha 6 de mayo de 2009 el tribunal ordenó oficiar a la oficina nacional de extranjería y al consejo nacional electoral con el objeto de precisar el domicilio y movimientos migratorios de la demandada y con ello agotar debidamente los trámites de la citación personal.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. Para el maestro A.B., una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido, sin que ello impida volver a intentar la acción. La perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, señaló lo siguiente:

...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “6 de mayo de 2009”, sin pasar por alto que si bien el actor diligenció en fecha 3 de febrero de 2011, en modo alguno dicha actuación estuvo dirigida a impulsar el proceso y por lo tanto no quiebra la condición de estaticidad en que se encuentra el proceso desde el día “6 de mayo de 2009”, sin que el actor impulsara el tramite de la citación y obtener la respuesta oportuna de las instituciones a las cuales se ofició, habiendo transcurrido un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días de inactividad procesal, que excede ampliamente el lapso establecido por el legislador para que opere la llamada perención ordinaria o anual, lo que trae consigo la extinción de la instancia.

Analizando la Institución de la Perención, se tiene que la misma es irrenunciable y corresponde al Juez declararla de oficio, si transcurriera el lapso de inactividad previsto por la ley, que como ya se explicó, comenzó a computarse desde el día “6 de mayo de 2009”, transcurriendo más de un (01) año de estaticidad en el curso de la presente causa, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO intentó el ciudadano J.R.E. en contra de la ciudadana A.G.D.E., ambos plenamente identificados No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el art. 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/hv.-

Exp Nº 46.809-08.-

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