Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Abril de 2015

Años: 205° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2015-000214

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.R.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.194.798.

APODERADOS JUDICIALES: M.G. y F.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.409 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KARALAMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el Nro. 63, A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: G.C. y A.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.425 y 112.029, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G. contra la empresa INVERSIONES KARALAMOS, C.A.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 06 de marzo de de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 06 de abril de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 13 de abril de 2015, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que durante la audiencia preliminar de la presente causa impugnaron el poder que dice acreditar supuestamente a la parte demandada por cuanto dicho instrumento poder no llena los extremos legales exigidos por el artículo 155 del Código de Procediendo Civil, por lo que aduce que es claro y determinante de los requisitos que debe llenar todo poder, si bien es cierto que antes de la reforma de 1985, el Código de Procedimiento Civil contemplaba un modelo de poder hoy en día se ha flexibilizado los requisitos señalados expresamente y de la simple lectura del poder que consta en los autos se evidencia que no llena los extremos legales, no contiene los documentos que dicen acreditar y no se enuncia en el cuerpo del poder cuales son esos instrumentos y el Juez de la causa invoca una Jurisprudencia aplicada, por cuanto si dice que basta una enunciación breve y sencilla de los documentos que acreditan la representación que dicen tener, en tal virtud esa representación es ilegal por cuanto no llena los requisitos de Ley, durante la audiencia Preliminar el Juez no quiso decidir sobre su oposición dejándole al Juez de la causa la decisión interpretando éste erróneamente la Jurisprudencia que dice favorecer su representación, basándose en la presunción de validez por el hecho de haberse otorgado en una Notaría Pública, lo cual no es cierto porque el artículo 156 permite impugnar ese poder y en la misma disposición legal establece que el notario público otorgante de este poder no se pronuncia sobre la validez del mismo abriendo paso a la impugnación tal como lo hicieron, por lo que invocan la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la presunción de los hechos ya que operó la confesión ficta en la presente causa, la sentencia que hace referencia el Juez de la causa es la N° 91 del 10 de febrero de 2014, tiene plena aplicación, dice que basta con una enunciación breve y sencilla de los datos lo que no ocurrió en el caso de autos y por cuanto operó la confesión ficta.

Asimismo, alegan que en el supuesto negado de que si fuera válido el poder, también alegaron el fraude procesal, y en este sentido, indican que consta de autos documentos públicos emanados del registro mercantil que el Juez de la causa no apreció incurriendo en el denominado vicio del silencio de pruebas en dicho documento. Igualmente, consta que la empresa INVERSIONES MIDARJE, C.A., tiene cinco (5) años económicamente inactiva en el escrito de Contestación de la Demanda, pero la empresa alega que INVERSIONES MIDARJE, C.A. no tiene ninguna relación con él y que simplemente la utilizan ocasionalmente para algunas obras de electricidad, y que textualmente así lo dijo la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. De igual forma consta que la empresa demandada INVERSIONES KARALAMOS, C.A., fue una empresa cuyo capital fue constituida por Bs. 100.000, 00, el 90 % pertenece a una empresa que se constituyó en Aruba y solamente el 10 % está constituido por una ciudadana venezolana, al tiempo que alegan que también demostraron que la empresa tiene un solo trabajador que se dedica a la construcción, estando contemplado este fraude procesal en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la simulación para evitar la aplicación de la legislación laboral.

Y en el supuesto caso que tampoco sea procedente el fraude procesal denunciado, incurre el Juez de la recurrida en el vicio de incongruencia y el Principio Dispositivo que obliga a todo Juez a decidir conforme a lo presentado y probado en los autos, por lo que la parte demandada manifestó que no existía conexidad e inherencia de una empresa por la otra y los cuales ambas partes están de acuerdo, y ello es una creación artificiosa del Juez para aplicar una sentencia que no es aplicable, que hicieron la averiguación determinando que la empresa INVERSIONES MIDARJE, C.A. es una empresa inactiva pues el alguacil nunca consiguió la dirección de la empresa cuando iba a notificar, entonces desistió del procedimiento por cuanto la empresa no aparecía, por lo que alega que está demostrado que la empresa INVERSIONES KARALAMOS, C.A. supervisaba sellando y firmando todas las labores de plomería e instalación de piezas sanitarias en los 2 sótanos del edificio propiedad de la demandada, en tal virtud insisten en que está reconocida la relación de trabajo, la prestación del servicio, subordinación y dependencia e incluso el salario aun cuando la empresa utiliza a otra empresa para pagar el salario para contratación de los trabajadores siendo que no hay inherencia sino conexidad como alega el Juez de la recurrida, pues se tratan de empresas que actúan conjuntamente, es un alegato esgrimido por él juez de la primera instancia, que no viene al caso porque no están llenos los requisitos que se establecen para considerar que existan grupos de empresas que obligue la solidaridad, es por lo que solicita se declare procedente la demanda por cuanto está demostrado no solo con los documentos reconocidos sino con la propia declaración de los testigos promovida por la empresa demandada de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo.

En este estado la representación judicial de la parte demandada no recurrente, expone que en primer lugar su representada INVERSIONES KARALAMOS, C.A. carece de cualidad para ser parte del presente Juicio, toda vez que jamás fue el patrono del actor ni el actor prestó servicios para ella, por ende niegan rechazan y contradicen la existencia de una relación laboral, al tiempo que aclaran las circunstancias del caso el actor demandó a la empresa INVERSIONES MIDARJE, C.A. y a su representada, pero posteriormente desiste de la demanda a pesar que en su escrito libelar establece que es contratado por la empresa INVERSIONES MIDARJE, C.A. y que esta empresa le hace un pago cuya copia de cheque consta en el expediente, pero si desiste recae toda la demanda en contra de INVERSIONES KARALAMOS, C.A., lo cual no es posible por cuanto esta había sido demandada en forma solidaria.

Por otro lado alegan que, efectivamente, INVERSIONES MIDARJE, C.A. es una contratista de INVERSIONES KARALAMOS, C.A. para realizarse algunas instalaciones eléctricas en algunas obras realizadas por su representada, mas sin embargo quedó bastamente demostrado de la propia declaración de parte del actor que fue contratado por INVERSIONES MIDARJE, C.A. el ciudadano J.Q. que es el representante de INVERSIONES MIDARJE, C.A. que éste le hizo un pago que consta la copia del cheque en el expediente, que era el que le proporcionaba su indumentaria de trabajo y le giraba órdenes, por lo que mal puede decir la parte actora que su representada era el patrono y tendría que pagar algún concepto a pesar de que si es contratista de su representada no existe solidaridad entre ellas, por cuanto no se dan los elementos para la existencia y conexidad, en virtud de ello ratifica todos los argumentos esgrimidos en la audiencia de Juicio dirigidos a dejar por sentado su falta de cualidad para estar presentes y negar la relación laboral que la parte actora pretende alegar.

En relación al artículo mediante la cual se impugnó el poder alega que, efectivamente, se intenta ver en esta representación una falta de probidad en la manera de ejercer el derecho basándose en el poder porque se les acusa de fraude procesal a través de unas relaciones como la laboral que no ha quedado demostrada, y con relación al poder y a los documentos que se incorporaron al expediente que fueron sacados de la misma parte actora del registro mercantil, está mas que claro que la impugnación declarada improcedente según la pronunciación del Juez porque fue mal ejercida, no fue en vano que estuvieron 3 o 4 meses en audiencia preliminar, de alguna u otra manera con su presencia, por lo que la parte actora avaló ese poder, y utilizar la técnica de atacar para obtener algún provecho al respecto impugnando el poder, no en vano el Juez de Juicio lo incorpora a los autos demostrando que cumple con todos los requisitos.

Asimismo, alega que cuando se hizo mención que un documento tiene un sello de INVERSIONES KARALAMOS, C.A, y que lo aceptaban es porque en ese sello la parte actora aparecía como representante o encabezando la representación de INVERSIONES MIDARJE, C.A, que es la empresa que su contraparte dice que no existe, sin embargo, la representaba como lo señala la documental A que aparece sellada y riela al folio 75 indica “JUAN GONZÁLEZ (MIDARJE, C.A) Y “J.Q.”, y al respecto aseguran que no sabe si eran socios pero actúan representando a la empresa, por lo que solicitan se le de plena validez y se confirme la sentencia recurrida porque ha quedado demostrado que su representada no tiene ninguna responsabilidad frente a la parte actora, es todo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que, en relación a lo que señala el folio 75 indica que las evaluaciones que les hacía la empresa de las labores que realizaban las tenían que firmar el trabajador, en esas evaluaciones iba un representante de la empresa demandada, otro de la empresa INVERSIONES MIDARJE, C.A y las 3 personas firmaban esas evaluaciones de los trabajos prestados o las tareas realizadas, por eso señala la parte demandada que el trabajador firmaba como representante de la empresa, lo cual es totalmente falso, por ser una empresa inexistente de acuerdo con los documentos públicos tiene cinco años que no funciona sin embargo la utilizan para contratar personal y para pagarle a los trabajadores para evadir la aplicación de la legislación laboral; el artículo 40 de la Ley Orgánica de los Trabajadores es claro y explícito cuando define la figura del patrono, cuando analiza las pruebas de la parte actora señalando la relación de trabajo de plomería y planilla de mediación, logo de la empresa, sello húmedo de la empresa y firma de un representante de la empresa documentos a los cuales se le otorgaron pleno valor, es decir, que a juicio del recurrente, la relación de subordinación está plenamente comprobada, pues aduce que toda relación de trabajo consta de 3 elementos, prestación personal de servicio, el trabajador instalaba piezas sanitarias en los sótanos que son propiedad del demandado, la relación de ajenidad que es uno de los electos nuevos que ha invocado la Sala Social también está demostrado que la propiedad o las piezas sanitarias no eran del trabajador; por otra parte, el Principio de la Comunidad de la Prueba la propia testigo promovido por ellos mismos manifiesta que revisaba que se diera cumplimiento a todas las Previsiones de Higiene y Seguridad Industrial como Inspector de Higiene y Seguridad Industrial era de INVERSIONES KARALAMOS, C.A, así que mal pueden decir que no se demostró la subordinación razón por la cual insisten que la demanda debe ser declarada con lugar, es todo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada no recurrente expuso que les parece que quedó demostrada la relación laboral entre el actor e INVERSIONES MIDARJE, C.A., y ratifica que el demandante dijo que había sido contratado por dicha empresa de la cual recibía pagos, supervisión y le entrega su indumentaria de trabajo, efectivamente, la esta empresa es una de las contratistas que le presta servicios de electricidad a algunas de las obras que desarrolla su representada, mas sin embargo no existe solidaridad entre ellas puesto que no existe inherencia ni conexidad por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida y confirme la sentencia del Tribunal de Juicio, es todo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que, en su condición de plomero, fue contratado por la empresa INVERSIONES MIDARJE. C.A. el 1 de febrero de 2012 para realizar instalaciones de piezas sanitarias y tuberías en los sótanos 1 y 2 del conjunto residencial sebucán cuya ejecutora de la obra o beneficiaria del servicio era o es la empresa INVERSIONES KARALAMOS, C.A. donde el salario fue estipulado por las partes en Bs. 236.985 para un sótano y Bs. 276.024 para el otro, debiendo rendirles mensualmente a ambas empresas un informe de acuerdo a las plantillas de mediación debidamente aprobados e inspeccionados por la contratista INVERSIONES MIDARJE C.A.

Que el único pago que se le ha hecho fue el 08 de junio de 2012 de Bs. 30.000,00, por parte de INVERSIONES MIDARJE, C.A., y a pesar de haber cumplido a cabalidad con la obra encomendada y haberse aprobado todas las evacuaciones realizadas, ninguna de las empresas le han cancelado el salario convenido, ni las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual el 30 de febrero de 2013 habiendo agotado todas las gestiones tendientes a lograr el pago, se retiró justificadamente del trabajo devengando un salario diario de Bs. 285,00.

Reclama el pago por los conceptos de Salarios retenidos; Cláusula 35 de la Industria de la Construcción; Vacaciones año 2012 (Cláusula 43); Utilidades (Cláusula 44) y Prestación de antigüedad (Cláusula 46), más los intereses de prestaciones sociales e indexación.

Por su parte la demandada INVERSIONES KARALAMOS, C.A. en su escrito de contestación niega de forma general la existencia de una relación laboral con el ciudadano J.R.G., toda vez que el referido ciudadano jamás prestó servicio, en tal sentido, carece de cualidad e interés para ser llamada a sostener este juicio, toda vez que el actor jamás prestó servicios.

Niega que el actor haya sido contratado en fecha 01 de febrero de 2012 para realizar instalaciones de piezas sanitarias y tuberías en los sótanos 1 y 2, ni que rindiera cuentas a la empresa, toda vez que nunca existió una relación laboral con el demandante. Niega que se haya estipulado un salario de Bs. 236.985 para un sótano y de Bs. 276.024 para el otro sótano, en virtud de que el actor jamás prestó servicios.

Niega que adeude el salario, las prestaciones y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y los demás conceptos demandados. Niega que exista entre KARALAMOS C.A. y la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A., la solidaridad aludida por el actor, por no existir entre ellas inherencia o conexidad.

Que lo cierto es que la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A., es una empresa contratista que presta servicios de electricidad, y por su parte, nuestra representada INVERSIONES KARALAMOS C.A., es una empresa constructora, y en algunas ocasiones, la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A., le presta el servicio a nuestra representada para realizar algunas instalaciones eléctricas en la obra desarrollada por nuestra representada. A tales efectos, no existe responsabilidad solidaria alguna entre las empresas que inicialmente fueron objeto de la demanda, y que posteriormente, por desistimiento por parte del actor de la demanda contra de la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A., tal demanda recayó absolutamente sobre nuestra representada sustentada en fundamento inexistente. Que la obra desarrollada por la contratista no es de la misma naturaleza de la empresa INVERSIONES KARALAMOS, C.A. ni existe conexidad ya que ninguna de ellas están en relación íntima o se producen con ocasión una de la otra, por lo que no se dan los requisitos de responsabilidad solidaria entre la contratista y la contratante o beneficiaria del servicio.

Que si el actor aduce que fue contratado por la otra empresa INVERSIONES MIDARJET C.A., cómo el actor desiste de la demanda en contra de quien supuestamente fue contratada y con ello se desvirtúa la supuesta solidaridad existente.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró IMPROCEDENTE la impugnación de poder opuesta por la parte actora, IMPROCEDENTE el fraude procesal, ambos conceptos apelados por la parte actora y SIN LUGAR la demanda incoada al considerar que la demandada carecía de la cualidad pasiva para sostener el juicio, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

Ahora bien, se observa que la parte actora insiste en la audiencia de apelación sobre la IMPUGNACIÓN DEL PODER de la parte demandada lo cual fue solicitado mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, folio 67, en los siguientes términos:

“Ratificamos la impugnación del poder presentado por quien dice ser apoderado de la demandada. El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable exige que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgamiento deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, dichos instrumentos exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás daros (sic) que concurran a identificarlos.

…el poder presentado por el presunto apoderado de la demandada carece de validez, pedimos se proceda conforme a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

De acuerdo con lo indicado por el actor el poder de la demandada carece de validez toda vez que no contiene los documentos que dicen acreditar y no se enuncia en el cuerpo del poder cuáles son esos instrumentos, por lo que a su decir no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la legitimidad del documento poder impugnado, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia N° 91 de fecha 10 de febrero de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sentó:

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 208, p. 727).

En el presente asunto, se observa del instrumento poder impugnado, inserto a los folios del 58 al 61 que, su otorgante, enuncia en forma detallada los datos de los documentos que presentó a la vista del Notario Público y, por otra parte, se advierte que el funcionario dejó constancia en la nota respectiva –folio 61- en los siguientes términos:

Igualmente certifica que tuvo a la vista poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 10 de julio de 2013, anotado bajo el Nro 39, Tomo 216, donde se acredita la representación de los Otorgantes como apoderados de INVERSIONES KARALAMOS, C. A.

De manera que, los apoderados generales de la empresa INVERSIONES KARALAMOS, C. A. fueron quienes otorgaron poder judicial a los abogados A.E. Y G.C., por lo que a los fines de acreditar la representación que ejercen exhibieron a la vista del notario el respectivo documento auténtico, de manera que en el instrumento poder impugnado se indicó, tanto por el otorgante como por el Notario Público encargado de dar fe pública al referido documento, los datos más relevantes de los documentos aportados por el otorgante, dando así cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito que en caso de que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, y la referida representación se enunció en el poder y se exhibió al funcionario. Con lo anterior no cabe dudas a esta Juzgadora que la facultad de los abogados O.G. Y J.V. para otorgar poder a nombre de la accionada a los ciudadanos abogados en ejercicio A.E. Y G.C. fue demostrada en el presente juicio, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el actor insiste en la defensa de FRAUDE PROCESAL fundamentada en su escrito de fecha 15 de enero de 2015, folios 112 al 114, alegado lo siguiente:

la parte demandada… para eludir la aplicación de la legislación laboral y de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, utiliza la figura de la ‘Tercerización’ para pagar a los trabajadores que le prestan servicio (…) la empresa INVERSIONES MIDARJE C.A., que canceló el único pago que le hizo al actor, es una de la Empresas coloquialmente denominada “de papel” ya que desde el año 2004 no realiza actividades económica alguna.”

En cuanto a la figura del Fraude Procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 de fecha 09 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” expuso lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

En tal sentido, la parte actora fundamenta la existencia de un fraude procesal en que la demandada INVERSIONES KARALAMOS, C. A. pretende aludir la aplicación de la legislación laboral y de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, utilizando la figura de la “Tercerización” para pagar a los trabajadores que le prestan servicio y, que la empresa INVERSIONES MIDARJE C.A., que canceló el único pago al actor, es una empresa que desde el año 2004 no realiza actividad económica alguna por tanto se encuentra inactiva.

En el presente caso, no se evidencian de las actas procesales comprobación alguna de los argumentos expresados por el actor en cuanto a la inactividad de la empresa INVERSIONES MIDARJE C.A., la cual ya no es parte en este juicio al haber desistido de la demanda en su contra, así como no se desprende elemento que permita inferir la utilización del proceso por INVERSIONES KARALAMOS, C. A. con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, en consecuencia, resulta forzoso declarar Improcedente el fraude procesal denunciado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; es preciso destacar que en el presente caso la parte actora sostiene en su libelo de la demanda e insiste en la audiencia de apelación que la empresa demandada INVERSIONES KARALAMOS, C.A. no le ha cancelado el salario convenido, ni las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual la referida empresa sostiene que nunca existió una relación laboral con el demandante, a tal efecto, sobre la carga de la prueba cuando se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia N° 19 de 22 de febrero de 2005, que expresa:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Y posteriormente, en fallo N° 1423 de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó

Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez a.l.t.e. que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).

De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.

Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, aunque no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero muy especialmente debe demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, para que la acción pueda prosperar.

De esta manera, la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación de trabajo se mantiene en quien alegó el hecho, esto es, que corresponde al actor demostrar que existió relación de trabajo entre él y la demandada, para lo cual se procede con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 75, 76, 82, 83 y 84, marcadas “A”, “B”, “D”, “E” y “F”, cursan documentales denominadas Actividades Pendientes en Cuadra Sebucán, Planilla de Medición, copia de cheque de fecha 08/06/2012, por la cantidad de Bs. 3.500,00 a nombre del accionante emitido por la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A., relación de reparación de Plomería y Planilla de Mediación, donde se desprende logo de la empresa, sello húmedo, y firma de la demandada, todas reconocidas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende las obras realizadas en el conjunto residencial Sebucán y la cancelación al actor por pago, sin indicar motivo alguno realizado por la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 77 al 81 y 85 al 89, marcadas “C1” hasta la “C5” y “G” hasta la “H2”, cursan copias de documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 92 al 96, marcadas “B”, “B1”, “B2” y “C”, cursan documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales no fueron ratificadas mediante pruebas de informes, además no está suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Se promovió testimonial compareciendo a la audiencia de juicio la ciudadana A.G.O.R., la cual respondió lo siguiente:

La ciudadana A.G.O.R. sostiene que es asesora de Seguridad y S.L.; que conoce al actor por la relación laboral que tuvo con la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A y ésta empresa es una contratista que le hace trabajo a Inversiones KARALAMOS C.A; que conoce al actor por la relación que mantuvo con la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A Ante las repreguntas indica que supervisaba las obras tanto de INVERSIONES MIDARJET C.A como la de Inversiones KARALAMOS C.A., con todo lo relacionado con Seguridad y S.L.; que INVERSIONES MIDARJET C.A., es una contratista de Inversiones KARALAMOS C.A. Ante el interrogatorio del Juez de Juicio indica que INVERSIONES MIDARJET C.A le cancelaba el salario al actor, y el horario se cumplía conforme a la Convención Colectiva.-

De la declaración de este testigo se desprende que INVERSIONES MIDARJET C.A, le cancelaba el salario al actor y, se ratifica lo alegado por las partes en juicio en que es una empresa contratista que le hacía trabajos a Inversiones KARALAMOS C.A, por lo que se le confiere mérito probatorio al tener coherencia y conocimientos de los hechos invocados en la demanda, en consecuencia, quien decide le merece fe y le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio procedió a rendir declaración de parte en la celebración de la audiencia de juicio, interrogando al accionante señalando en su deposición lo siguiente: Que inicialmente lo llamaron a la obra de KARALAMOS C.A., conjuntamente con Inversiones MIDARJE. C.A., en el mes de febrero; quien lo llamo fue INVERSIONES MIDARJE. C.A., y que esta última fue la que le hizo el único pago; que le prestó servicios fue a INVERSIONES MIDARJE. C.A., de 7:00 a.m. a 4:30 PM; que desistió de la demanda en contra Inversiones MIDARJE. C.A., por cuanto estaba inactiva y él necesitaba que alguien se haga responsable y él trabajaba para ambas, pero INVERSIONES MIDARJET C.A era la que le pagaba; que todas las herramientas de trabajo la suministró INVERSIONES MIDARJET C.A.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora ciudadano J.R.G. reclama derechos de carácter laboral por haber prestado servicios de plomero, siendo contratado por la empresa INVERSIONES MIDARJE. C.A., el 1 de febrero de 2012, para realizar instalaciones de piezas sanitarias y tuberías en los sótanos 1 y 2 del Conjunto Residencial Sebucán, cuya ejecutora de la obra o beneficiaria del servicio era la empresa INVERSIONES KARALAMOS, C.A. indicando que debía rendir mensualmente a ambas empresas un informe de acuerdo a las plantillas de mediación debidamente aprobados e inspeccionados por la contratista INVERSIONES MIDARJET C.A. y que ninguna de las empresas le han cancelado el salario convenido, ni las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores hoy demandados.

Asimismo, en la audiencia oral de apelación la parte actora insiste que la empresa INVERSIONES KARALAMOS, C.A supervisaba sellando y firmando todas las labores de plomería e instalación de piezas sanitarias en los 2 sótanos, estando con ello reconocida la relación de trabajo, la prestación del servicio, subordinación y dependencia e incluso el salario, sosteniendo que las demandadas INVERSIONES MIDARJE. C.A. e INVERSIONES KARALAMOS, C.A. se trata de empresas que actuaban conjuntamente donde una utiliza a otra para pagar el salario para contratación de los trabajadores.

Efectivamente, en el presente caso fueron demandadas las empresas INVERSIONES MIDARJET C.A. e INVERSIONES KARALAMOS C.A., pero es el caso que la parte demandante mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, folio 32, procede a DESISTIR del procedimiento que intentó contra la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A indicando que se trabaja de demandada solidaria que subsidia el procedimiento de la co-demandada INVERSIONES KARALAMOS C.A., lo cual se contradice con el libelo de la demanda en el cual indicó que ésta última era la empresa beneficiaria de la obra y que la empresa que contrató sus servicios fue INVERSIONES MIDARJET C.A. de la cual desistió de la demanda, siendo dicho desistimiento debidamente HOMOLOGADO por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014, folio 35, en consecuencia de lo cual, la causa lleva su curso normal en fase de mediación con la demandada INVERSIONES KARALAMOS C.A.

Así, ante los alegatos de la parte actora en su libelo en que la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A., de quien desistió de la demanda, fue quien contrató sus servicios de plomero, siendo la beneficiaria de la obra INVERSIONES KARALAMOS C.A., y demandando a ambas por los conceptos laborales como demandadas principales luego, en su diligencia de desistimiento argumenta que la empresa de la cual desistía era solidariamente responsable, y luego alega en la audiencia de apelación de que ambas empresas actuaban conjuntamente y que, la beneficiaria de la obra INVERSIONES KARALAMOS C.A, debía responder como patrono, se observa que la referida empresa con la cual continuó el juicio, alega la falta de cualidad e interés para ser llamada a sostener este juicio como demandada principal, toda vez que el actor jamás prestó servicios. Por otro lado, sostiene que tampoco puede ser demandado como solidario dado que INVERSIONES MIDARJET C.A., de la cual el actor desistió de la demanda, es el verdadero patrono y es una empresa contratista que le prestó servicios de electricidad en algunas instalaciones eléctricas en obras desarrolladas por INVERSIONES KARALAMOS C.A., como empresa constructora y que a tales efectos, no existe responsabilidad solidaria alguna entre las empresas que inicialmente fueron objeto de la demanda, ni existe conexidad ya que ninguna de ellas están en relación íntima o se producen con ocasión una de la otra, por lo que no se dan los requisitos de responsabilidad solidaria entre la contratista y la contratante o beneficiaria del servicio. Asimismo, aduce que si el actor prestó servicios para INVERSIONES MIDARJET C.A, quien fue su patrono, tampoco podría tener responsabilidad solidaria al haber desistido de la demanda contra éste.

En tal sentido, la demandada niega en forma pura y simple la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación con el actor, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos bajo la existencia una relación de trabajo subordinado con la empresa INVERSIONES KARALAMOS C.A., dado que la prestación de servicios con la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A, no se encuentra controvertido pues ambas partes aceptan que ésta fue quien contrató como patrono al actor, sin embargo, no puede tener consecuencias jurídicas al haber el actor expresamente desistido de la demanda en su contra.

Asimismo, en caso de determinarse que entre el actor y la empresa INVERSIONES KARALAMOS C.A., no existe relación laboral bajo un régimen de subordinación, pasa a verificar si de todas maneras puede ser responsable de manera solidaria al ser beneficiaria de la obra, como aduce el actor en su demanda, o que actuaba conjuntamente con INVERSIONES MIDARJET C.A y la incidencia que tiene el haber desistido de la demanda contra esta última empresa.

Así pues, la Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, ha indicado que:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, compartiendo el criterio y la fundamentación indicado por el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia bajo análisis, la inexistencia de un vínculo de trabajo del actor con la empresa INVERSIONES KARALAMOS C.A., en este juicio, al no desprenderse de autos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En este orden, es importante precisar que el accionante estaba obligado en juicio a traer elementos suficientes que evidenciaran en juicio la prestación personal subordinado del servicio y pago de la contraprestación dineraria por dicho servicio, lo cual no ocurrió.

Por los motivos antes expuestos y del análisis de las actas procesales esta Juzgadora concluye, indubitablemente, que la parte actora no logró demostrar la existencia del vínculo de trabajo con la demandada INVERSIONES KARALAMOS C.A., bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario, por lo que no puede ser condenada de manera principal, pues del cúmulo probatorio, representado en las actas procesales por pruebas documentales y testimoniales se evidencia la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito, y ello es así por cuanto no es posible determinar que el accionante estuvieran bajo la subordinación de la empresa, con lo cual no queda demostrado la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni menos aún el pago por parte de la accionada de remuneración alguna a favor del accionante, pues tal y como se demostró de los propios dichos del actor en su libelo como en la declaración de parte que quien contrató sus servicios y pagó el salario fue la otra empresa de la cual desistió de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, determinado como ha sido que la empresa INVERSIONES KARALAMOS C.A. no tiene responsabilidad como principal al no demostrarse la existencia de una relación laboral entre las partes, pasa a verificar si de todas maneras puede ser responsable de manera solidaria como beneficiaria de la obra, como aduce el actor en su demanda, o que actuaba conjuntamente con INVERSIONES MIDARJET C.A.

Es un hecho aceptado por las partes que la empresa INVERSIONES MIDARJE. C.A. fue quien contrató los servicios del accionante para realizar instalaciones de piezas sanitarias y tuberías en los sótanos 1 y 2 del conjunto residencial sebucán cuya ejecutora de la obra o beneficiaria del servicio era la empresa INVERSIONES KARALAMOS, C.A., de modo que esta empresa al ser beneficiaria de la obra y no patrono directo podría resultar responsable solidaria al darse los requisitos de Ley para la procedencia de tal solidaridad, pero es el caso que el actor desistió de la demanda contra la empresa INVERSIONES MIDARJE. C.A., demandada principal o patrono directo, por lo que resultaría inoficioso establecer una solidaridad si la demandada principal no es objeto de condena alguna, dado que la contratista y el beneficiario, como lo indicó el a quo devienen en un consorcio pasivo necesario, por cuanto, mal podría establecerse la responsabilidad solidaria alguna, lo que impone declarar SIN LUGAR la demanda incoada por ciudadano J.R.G. contra la empresa INVERSIONES KARALAMOS, C.A. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara IMPROCEDENTE la impugnación de poder opuesta por la parte actora, IMPROCEDENTE el fraude procesal apelado por la parte actora y SIN LUGAR la demanda incoada por ciudadano J.R.G. contra la empresa INVERSIONES KARALAMOS, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/20042015

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