Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 6 de diciembre de 2010, la ciudadana J.J.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.101.163, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.216, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.R.G.G. y J.A. RIVAS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.445.174 y 14.613.803, respectivamente, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido contra sus defendidos ante el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado con el número GP01-P-2007-008562, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 291, ambos del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 155 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

El 10 de diciembre de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 13 de abril de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas consignadas por el recurrente, se presume que los hechos investigados refieren: “(…) En fecha 25-05-2007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se suscitó un robo en el interior de una unidad de transporte colectivo MARCA ENCAVA, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 2006, DE 32 PUESTOS, PLACAS 16GAY, la cual viajaba con sentido San C.V., donde los perpetradores de dicho acto delictivo lograron percatarse que entre los pasajeros se encontraban varios funcionarios de la Policía del estado Cojedes, por lo que procedieron a despojar a dos de ellos de sus respectivas armas de fuego, pero en vista que los dos que portaban las armas de fuego en referencia, representaron una amenaza en contra de sus victimarios, éstos optaron por dispararles a ambos logrando lesionar mortalmente a uno de ellos, hechos por los cuales el Cuerpo Investigativo, por instrucciones del Ministerio Público, inició investigación signada con el número H-426.409, por la comisión de uno de los delitos contra las personas. Ahora bien, comisiones de la Policía del estado Cojedes, adscritos a la Brigada Táctica, recibieron llamadas desde el número de emergencia 171, mediante la cual les alertaban sobre la posible presencia de sujetos desconocidos portando armas de fuego en las adyacencias del sector El Naipe y Chirguita, quienes posiblemente guardaban relación con el homicidio del funcionario antes referido, en razón de lo cual, proceden a ingresar ilegalmente al espacio territorial del estado Carabobo, siendo aproximadamente las 5:00, horas de la tarde y al realizar labores de patrullaje, actuando fuera del ámbito de su jurisdicción, que de acuerdo a entrevistas tomadas a testigos presenciales de los hechos, (…) los mismos penetran a varias viviendas del sector allanando dichas residencias sin orden judicial alguna que ampara dichos procedimientos, con el objeto de dar con el paradero de los presuntos asaltantes del transporte público, a bordo del cual se suscitan los primeros hechos que dan origen al despliegue policial. Es así, como (…) los funcionarios penetran al interior de la vivienda ubicada en el sector Chaparral, calle principal, casa N° 1B-10, Campo de Carabobo Municipio Libertador, estado Carabobo, de donde se llevan a la fuerza a las víctimas BERNARDO ESCALONA YUSTI, J.S. APONTE, J.C. ESCALONA YUSTI, FRANCISCO ESCALONA YUSTI, J.L. YUSTI, C.A.S., a quienes privan ilegalmente de su libertad, siendo aproximadamente entre las 05:00 y las 06:00 horas de la tarde y transcurridos aproximadamente cinco (5) minutos, los ocupantes de la vivienda escuchan una ráfaga de disparos. De la misma manera sucede con las víctimas Y.G.S., J.A.G.S., que según la versión aportada por testigos (…), se señala que el último de los mencionados se encontraba vendiendo mangos y mamones a la orilla de la carretera cuando es avistado por los funcionarios policiales, quienes lo persiguen hasta su vivienda, ubicada a pocos metros de la vía, de donde se llevan a su hermano, la víctima Y.G.S. para posteriormente llevarlos hasta el terreno ubicado en la parte trasera de la vivienda, donde les dispararon, conjuntamente con las otras dos personas a quienes habían detenido en la otra vivienda. Sin embargo, los funcionarios actuantes señalaron en sus respectivas entrevistas ante el órgano investigador (…) que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, avistaron a un grupo de personas en actitud sospechosa, optando por darles la voz de alto a fin de verificar la situación, siendo recibidos presuntamente con disparos por armas de fuego, originándose (…) un enfrentamiento entre ambos grupos, indicando que durante el intercambio de disparos, los ciudadanos hoy occisos trataron de internarse en una zona boscosa para huir del lugar por lo que los funcionarios en cuestión lograron darles alcance y herirlos, señalando además que al percatarse de las condiciones en las que se encontraban los mismos los abordaron en las unidades radio patrulleras de la Policía de Cojedes, con la finalidad de trasladarlos hasta el centro de asistencia médica más cercano, con el propósito de que recibieran atención medica, siendo que momentos después de su ingreso cesaron sus signos vitales(…)”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitante señaló en su escrito lo siguiente: “(…) vicios procesales objeto de la presente petición de avocamiento.

  1. - Vulneración del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.

1.1.- Descripción del defecto procesal denunciado.

PRIMERO

En fecha 18 de diciembre del 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- SE AVOCA al conocimiento de la presente causa. 2.- Declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta, por la defensa de los ciudadanos acusados. 3.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos J.R.G.G., G.B.B.R., J.E. CARMONA MUJICA, A.R. DELZINE, F.J. ARCHILA CASTILLO, P.P. LINÁREZ IZQUIEL, J.L. SEIJAS, C.H. RIVAS, C.J. ESQUEDA OSTA, J.A. RIVAS GARCÍA, A.O.M.R., R.J. CAMPO GONZÁLEZ, X.E.C.A. y FRONNY D.G.D. y se le dé continuidad al proceso, con la urgencia que el caso amerita. 4.- SE MANTIENE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada el 4 de julio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra los referidos ciudadanos. 5.- REMÍTASE el expediente a la Presidencia del estado Carabobo. (…)

SEGUNDO

El día 07 de marzo del 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, citó a nuestros defendidos para comparecer por ante esa representación en fecha 07 de marzo de 2008, para dar cumplimiento a lo ordenado, pero ya habían transcurrido 86 días desde aquel 18 de diciembre de 2007, que fue declarado con lugar el avocamiento, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Imputando a un grupo de imputados en la fecha antes citada y otro grupo de imputados el día 12 de marzo de 2008 (…)

La representación Fiscal no cumplió con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios reiterados de la Sala Constitucional (…)

También se ha configurado en este asunto una dilación indebida del proceso en perjuicio de J.R.G.G., G.B.B.R., J.E. CARMONA MUJICA, A.R. DELZINE, F.J. ARCHILA CASTILLO, P.P. LINÁREZ IZQUIEL, J.L. SEIJAS, C.H. RIVAS, C.J. ESQUEDA OSTA, J.A. RIVAS GARCÍA, A.O.M.R., R.J. CAMPO GONZÁLEZ, X.E.C.A. y FRONNY D.G.D., por cuanto su desarrollo no se ajustó ni a las pautas que fueron fijadas en el avocamiento de fecha 18-12-2007, ni a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.

TERCERO

El 7 de marzo del 2008, imputan al ciudadano G.B.B.R., fue imputado sin tener la asistencia de un profesional del Derecho, es decir que su defensor para ese momento no se encontraba juramentado en la causa. El derecho a la defensa goza de un rango constitucional por lo tanto es irrenunciable. En efecto, su vulneración acarrea la nulidad absoluta de toda actividad probatoria, donde el imputado haya sido objeto de prueba, o actos procesales sin asistencia del defensor de oficio o privado. Fue imputado el 07/03/07 y la acusación se presentó 50 días después del acto de imputación y el Código Orgánico Procesal Penal establece 30 días y 15 si existiera la prórroga, desde el momento de su imputación y la investigación transcurrió sin abogado, la acusación se presentó el 26 de abril y su abogado fue juramentado el 28 de mayo del año 2008. Lo que es demostrativo que no hizo uso de los medios de defensa para hacer valer sus derechos, conocer las actas e intervenir en la investigación, contar con un defensor desde los actos previos a la investigación, presentar diligencias y, en fin ejercer sus derechos enmarcados en la garantía del debido proceso, lo cual fue consentido por el Tribunal.

CUARTO

En fecha 31-03-2008, consignan escrito las abogadas L.X.V. y Y.C., Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del MP (sic), solicitando prórroga. Dicha audiencia fue realizada el día 07-04-2008, vencido el lapso para presentar formal acusación en contra de mi representado J.R.G.G. y otros, ya que dicho lapso había vencido el día 06-04-2008, así como también la Representación Fiscal consignó el escrito de acusación de manera extemporánea al tribunal al realizarlo el día 26-04-2008, es decir, 50 días después del vencimiento del plazo para presentar su acto conclusivo que era el día 06 de abril del 2008 no cumplió con lo que establece la norma jurídica que el lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Si bien es cierto que la solicitud fue realizada dentro del término, la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público estaba vencido el lapso para la presentación de cualquiera de los actos conclusivos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Es decir, se celebró el día 07-03-2008, cuando ya estaba vencido el término para la presentación del acto conclusivo fiscal y en el peor de los casos que dicha solicitud de prórroga la hubiera dado la ciudadana jueza pleno valor para extender el plazo de quince (15) días más, con respecto a mi representado ese término vencía el día 21 de abril del 2008 y la representación fiscal presentó el acto conclusivo el día 26-04-2008. La solicitud de prórroga fue realizada en tiempo hábil, pero fue extemporáneamente tardía la celebración de la audiencia de solicitud de prórroga, la presentación del acto conclusivo se realizó cuando ya estaba vencido el lapso correspondiente.

QUINTO

En fecha 26 de abril del 2008, CINCUENTA (50) días después de haber imputado un grupo y entre ellos mi representado al ciudadano J.R.G.G., la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó la acusación formal extemporáneamente. La mora del Ministerio Público para la presentación de la acusación, trae como consecuencia procesal el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad y la consiguiente reposición de los imputados al estado de libertad personal plena, o bien, la imposición de alguna prevención de menos aflicción que la privativa. Este es un término de caducidad, la norma es expresa y exacta, si el Fiscal del Ministerio Público no presenta ante el Juez de Control cualquiera de las actuaciones que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena de acuerdo con el resto de las normas del Código, el Juez de Control debe ordenar inmediatamente la libertad. Así como también en dicha acusación la representación fiscal no expuso la conducta desplegada a su juicio por cada uno de los imputados, contrariando la jurisprudencia patria, incluso la doctrina fiscal, el Ministerio Público de forma ligera incluyó en la acusación 8 delitos, sólo hay dos armas involucradas de dos funcionarios; la representación fiscal debe individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados señalando por separado los elementos de convicción y medios probatorios relacionados con su participación en los hechos.

SEXTO

No se cumplió con lo establecido en los artículos 305, 12, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; el día 26 de abril del 2008, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo, interpuso acusación en contra de mis defendidos, sin haber individualizado la participación de casa uno de ellos, sin haber tomado en consideración las diligencias solicitadas por la defensa, en la etapa de investigación y dentro de nuevo lapso de investigación otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia, NO SE REALIZARON, no dando cumplimiento de manera cabal al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

En fecha 25 de febrero del 2010, la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, REPONE la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, convoque una nueva audiencia preliminar a ser desarrollada conforme a los lineamientos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es prescindiendo de los vicios que determinaron la presente decisión. (…) SE MANTIENE la vigencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad dictada en contra de los imputados señalados en fecha 09-07-2007.

OCTAVO

En fecha 17-09-2010, la defensa pública solicitó la libertad de mis defendidos de conformidad con el art. (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vencimiento del lapso de prórroga.

Con motivo de dicha solicitud, el día 27 de septiembre se pronuncia el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, “DECRETÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONTENIDA EN LOS NUMERALES 2, 4, 6 y 9 DEL ARTÍCULO 256 DEL COPP,(sic) (…)

NOVENO

El día 30 de septiembre de 2010, en la oportunidad que mis representados fueron trasladados ante el Tribunal a los fines de ser impuestos de la decisión; (…) fueron sorprendidos con una decisión distinta a la que habían recibido el día 27-09-2010; resulta ser que habían cambiado el TERCER particular de la DISPOSITIVA del Tribunal, es decir, se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 2, 3, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) una vez impuestos de tal resolución, la defensa de inmediato hizo valer la decisión que les había sido notificada, publicada y remitido oficios el día 27-09-2010, admitiendo el Juez Segundo de Control Abogado C.E. QUIARA SALAZAR, que él se había equivocado y que se le olvidó colocar el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DÉCIMO

En fecha 10 de noviembre del 2010, los ciudadanos J.R.G.G., G.B.B.R., J.E. CARMONA MUJICA, A.R. DELZINE, F.J. ARCHILA CASTILLO, P.P. LINÁREZ IZQUIEL, J.L. SEIJAS, C.H. RIVAS, C.J. ESQUEDA OSTA, J.A. RIVAS GARCÍA, A.O.M.R., R.J. CAMPO GONZÁLEZ, X.E.C.A. y FRONNY D.G.D., interpusieron por ante la Inspectoría General de Tribunales y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, formal denuncia contra el Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, C.E. QUIARA SALAZAR y la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ciudadanos A.Y. CARDENAS MORALES, por el supuesto forjamiento y sustitución del auto de fecha 27 de Septiembre del 2010, mediante la cual les decretan el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados (…)

Ciudadanos Magistrados, para el día de hoy existen tres decisiones emitidas por el mismo Órgano Jurisdiccional, sobre el mismo asunto, debidamente suscritas por el juez y la secretaria, a la misma hora 10:05 a.m., el mismo día y contenidos distintos; (…)

En el presente caso, se ha verificado una muy grave y escandalosa vulneración del debido proceso, al existir dos(2) decisiones del día 27 de septiembre se pronuncia el Tribunal Segundo de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ‘DECRETO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONTENIDA EN LOS NUMERALES 2, 4, 6, 9 DEL ARTÍCULO 256 DEL COPP (…) y otra ‘se acuerdan las Medida Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 2, 3, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales precitadas, solicitamos muy respetuosamente los particulares siguientes:

PRIMERO

Que la presente solicitud de avocamiento sea admitida y se ordene recabar las actuaciones relacionadas que cursen ante el Tribunal de Control N° 32 del Circuito Judicial Penal del Carabobo (sic), identificada bajo el nro. GP01-P-2007-008562, los efectos de la revisión del caso.

SEGUNDO

Que esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se declare (sic) con lugar la solicitud de avocamiento al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos: J.R.G.G. y J.A. RIVAS GARCÍA.

TERCERO

En caso de no acordarse lo solicitado en el numeral tercero; pedimos se sustituya la Medida Cautelar Sustantiva de Privación Judicial Preventiva de libertad (…) por una caución juratoria, medida de prohibición expresa de acercarse a las víctimas, testigos o expertos en la presente causa. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, al establecer que éste, sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

La Sala, reiteradamente ha señalado que el avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Ahora bien, en la presente causa la Profesional del Derecho J.J.G.G., en su escrito de solicitud de avocamiento, alegó que en la causa seguida en contra de sus defendidos J.R.G.G. y J.A. RIVAS GARCÍA, llevada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fue vulnerado el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: una vez que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2007, repuso la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, casi tres meses después, es que el Fiscal del Ministerio Público realizó dicho acto de imputación. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público, cincuenta (50) días después del acto de imputación es que presenta el escrito de acusación ante el Tribunal de Control, debiendo el Tribunal decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2010, la Defensa solicita la libertad de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose el Tribunal de Control el 27 de septiembre 2010, por lo que decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 2, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que libra notificación y traslado a los fines de imponer a los imputados de dicha decisión. Siendo el día para la imposición de dicha medida, se sorprenden por la imposición de una medida diferente a la notificada, a saber, la contenida en el artículo 256 numerales 2, 4, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en consecuencia dos decisiones diferentes.

En contra de dicha decisión el Fiscal del Ministerio Público ejerce recurso de apelación, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo declaró con lugar, anulando dicha decisión, reponiendo la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala observa que, del escrito presentado y sus recaudos, se evidencia que la solicitante ha ejercido sus recursos ordinarios y extraordinarios ante los tribunales competentes y que los mismos fueron atendidos, tramitados y sentenciados en los términos legales establecidos al respecto; asimismo, se desprende que la causa no se encuentra paralizada, por el contrario, está fijada la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar, que es en este acto donde se debe interponer y resolver las excepciones, los vicios que existan en el proceso, pedir imposición de medidas cautelares sustitutivas, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso(...)”. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).

En el proceso penal pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…)La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República (…) así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios(…)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues aún no se ha realizado la audiencia preliminar.

En consecuencia, la Sala observa que en este caso no se dan las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen un avocamiento, por lo que se declara inadmisible la presente solicitud interpuesta por la Defensa de los ciudadanos J.R.G.G. y J.A. RIVAS GARCÍA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la defensa de los ciudadanos J.R.G.G. y J.A. RIVAS GARCÍA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte y tres (23) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº 2010-414.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el presente caso la mayoría de la Sala DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada por la defensa de los ciudadanos J.R.G.G. y J.A. RIVAS GARCÍA.

Del contenido de la solicitud de avocamiento se evidencian graves denuncias, relativas a violaciones al debido proceso y a la defensa de los investigados.

Al respecto considero, tal como lo he manifestado en reiterados votos, que es indispensable requerir el expediente original cuando de lo planteado se evidencien situaciones de las cuales se deduzca la posible violación del ordenamiento jurídico que afecte la imagen del Poder Judicial, por infracciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa, como sucede en el presente proceso, a los fines de decidir si realmente procede o no avocarse al asunto.

Las denuncias graves deben necesariamente observarse directamente del propio expediente, a objeto de verificarlas materialmente.

En el presente caso debe ser verificado en el expediente, si en efecto existen dos decisiones, con fecha 27 de septiembre de 2010, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.R.G.G. y J.A. RIVAS GARCÍA, y bajo qué condiciones, pues de ser ciertas tales denuncias, debe la Sala reordenar el proceso a fin de restablecer las garantías del procesado, presuntamente infringidas según el escrito de avocamiento.

Por ello estima quien aquí disiente, que la Sala debió “admitir” la solicitud de avocamiento y requerir con la urgencia del caso, las actuaciones correspondientes.

Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0414 (DNB)

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