Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia Agraria
PonenteOrlando Contreras López
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 03 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos: J.R.M. Y S.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.360.711 y V-10.875.109, asistidos en este acto por la abogada Y.D.J.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, con domicilio procesal en la Urbanización San J.T., calle Fondur, local 16 de la Ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

El 22/09/2014, fue presentado por los ciudadanos: J.R.M. Y S.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.360.711 y V-10.875.109, asistidos en este acto por la abogada Y.D.J.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos, por ante la secretaria de esta Instancia Agraria. (Pieza N° 01, Folios 01 al 56)

El 26/09/2014, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 57 al 58).

El 01/10/2014, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 06/10/2014, y ordena librar oficios a los órganos correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 59 al 63).

El 06/10/2014, esta Instancia agraria se traslado y constituyo en el predio denominado “Villa Karlina”, ubicado en la Carretera Nacional (Troncal 05), Barinas – San Cristóbal, Sector Río Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.e.B., designándose y juramentándose al Ing. Forestal J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 64 al 67)

…En el día de hoy lunes 06 de Octubre de 2014, siendo las 08:30 am, de la mañana, oportunidad fijada según auto del 01/10/2014 para realizar inspección judicial, se traslado Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, hasta el predio “Fundo Villa Karlina”, ubicado en la Carretera Nacional (Troncal 05), Barinas – San Cristóbal, Sector Río Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.

Sucre del estado Barinas, habilitando el tiempo necesario, y se constituyo en el

referido predio siendo las nueve de las mañana (9:00 am), presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ELIANA JIMENEZ MEZA, y la alguacil ad-hoc, A.V., estando esta ultima autorizada para la filmación del acto y la toma de fotografías, en el predio denominado “Fundo Villa Karlina”, ubicado en la Carretera Nacional (Troncal 05), Barinas – San Cristóbal, Sector Río Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.e.B., sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadanos: J.R.M. Y S.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.360.711 y V-10.875.109, en la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, expediente numero A 0.090-14. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: J.R.M., antes identificado y su representación judicial, abogada: Y.D.J.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594; a quien esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 5 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30, y como práctico para el conteo y verificación de los hierros de los animales, el Fiscal del Llano J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó, Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E 301. 180, N 911.706 en el cual observamos un porton de hierro de dos alas, acensando por una carretera engransonada con sus cunetas y una pequeña batea de cemento via principal del predio, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 301.099 y N 911.933 donde observamos un corral tipo corraleja con coso y embarcadero de madera y dos apartes, siguiendo con el recorrido llegando hasta la casa principal de la finca en el punto de coordenadas E 301. 015 y N 912.042 sitio donde el Tribunal se instalo, una vez instalad el Tribunal continuamos con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 301.008 y N 911. 083 donde se observo instalaciones que sirva de cochinera, continuando con los recorridos hasta el punto de coordenadas E 301.012. y N912.037, donde se encontraba un lote de ganado de ceba, continuando con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas E 300.668, y N° 912.389, donde esta ubicado un falso de alambre de púa y madera que da acceso al áreas donde esta ubicada las antenas telefonía y televisión abierta, continuando el recorridos hasta llegar al punto de coordenadas E 300.621 y N 912.455, donde observamos antenas perteneciente a VTV, VIVE TV y las TELEFONICAS MOVILNET MOVISTAR y CANTV, continuando con el recorrido hasta llegar al punto de coordenada E 300.478. y N 912.569 en el cual observamos que termina la carretera de acceso a los vehículos, continuando hasta el punto de coordenadas E 300.388, N 912.615 donde observamos un falso de la cerca interna que conduce hasta la zona protectora, siguiendo con el recorrido hasta el lindero: NOR OESTE donde se encuentra un caño en el punto de coordenadas E 300.335 y N 912 .679, observando un bosque de galería, regresando a la sede del predio donde se encuentra constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo de conformidad con el 190 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el predio denominado “Fundo Villa Karlina”, ubicado en la Carretera Nacional

(Troncal 05), Barinas – San Cristóbal, Sector Río Socopó, Parroquia Ticoporo

Municipio A.J.d.S.d.e.B. se observo una vía de acceso principal interna como única, engranzonada, de aproximadamente (5) metros de anchos y cunetas, la cual conduce a la casa principal y se desplaza hasta casi la totalidad del interior del predio, en excelentes condiciones de mantenimiento. Es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo de experto y de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de la existencia de un corral para el manejo del ganado bovino de aproximadamente 40x5 metros, con embarcadero de madera de 15x 2 metros, construido sobre estructura de madera y portones de hierro; Una Coraleja de 16x 24 metros, construida con cercas de alambre de pua y estantillos de madera de cinco (5) pelos de alambre, asimismo, deja constancia que se observo un galpón para la cría de porcino de 12x 10 metros construido en paredes de bloque frisados a media pared, con puertas de hierro, con cubierta de estructura de hierro y techo de acerolit, dividido en 10 cubículos. Es todo. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo, deja constancia que la nomina del personal del predio Fundo la Villa Karlina, consiste en dos obreros fijos, que se encargan del mantenimiento de los potreros y manejo del ganado, y seis (6) eventuales, para las labores eventuales tales como reparación de cerca y limpieza de los potreros. Es todo. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del experto deja constancia que se observo que el predio esta dividido internamente con cercas convencionales y algunos con cercas eléctricas, que delimitan nueve (9) unidades de pastoreo de diferentes superficies, de estos potreros tres (3) estàn cultivados de pasto Toledo, tres (3) de pasto de variedad de brisanta y tres (3) de pasto bracharea de cumbe, observado que todos los potreros se encuentra bien atendidos y bajo un pastoreo rotativo que impide su deterioro. Es todo. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo, deja constancia que se observò la cantidad de ochenta y siete (87) animales, distribuidos en tres (3) rebaños, el primero de cría, con diecisiete (17) animales, ocho (8) vacas, ocho (8) becerros y un (01) toro reproductor; el segundo rebaño con 21 animales de levante entre trece (13 ) mautes y ocho (8) novillas; y por ultimo el rebaño de ceba constante de cuarenta y nueve (49) Toro, marcados y herrados con los siguientes hierros quemadores: Asimismo, se deja constancia que se observo la existencia de otros semovientes como dos (2) equinos y una piara de treinta y ocho (38) porcinos distribuidos en: siete (7) hembras, treinta (30) lechones y un (01) berraco, de igual manera se observaron aves de corral aproximadamente cincuenta y cinco (55) entre gallinas y gallos. Es todo. AL SEXTO: El Tribunal con asesoramiento del experto, deja constancia, que pudo observar la existencia de varios bosques de galería, los cuales se observan que son protegidos y conservados. Es todo. Al SEPTIMO: el Tribunal con asesoramiento del practico deja constancia que la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio Fundo Villa karlina, consiste en un pie de cría, levante y ceba y la producción porcina. Es todo. AL OCTAVO: El Tribunal previo asesoramiento de experto deja constancia que no existen camino que conduzca a ninguno de los predios vecinos. Es todo…

. (Cursivas de este Tribunal).

El 14/10/2014, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero: J.D.D., Ingeniero Forestal, en Inspección Judicial del 06/10/2014. (Pieza N° 01, Folios 69 al 94).

El 14/10/2014, fue presentado por la secretaria esta Instancia Agraria, censo ganadero realizado por el ciudadano: J.S., Fiscal de Llano de Municipio Antonio

J.d.S. del estado Barinas, en Inspección Judicial del 06/10/2014. (Pieza N° 01, Folios 96 al 109).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

  1. -) Copia Simple del Documento de Compra-Venta, de una mejoras y bienhechurias del predio denominado “Villa Karlina”. (Pieza N° 01, Folios 07 al 12).

  2. -) Copia Simple del Levantamiento Topográfico realizado al predio denominado “Villa Karlina”. (Pieza N° 01, Folio 13).

  3. - Copia Simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. (Pieza N° 01, Folio 14)

  4. - Copia Simple de Guía Única de Movilización. (Pieza N° 01, Folio 15).

  5. - Copia Simple de Certificado de Vacunación. (Pieza N° 01, Folio 16 al 20)

  6. - Copia Simple de Informe de inspección técnica realizada en la unidad de producción “Villa Karlina”, informe requerido para solicitud de financiamiento de crédito agropecuario ante el Banco Sofitasa C.A. (Pieza N° 01, Folio 21 al 50).

  7. - Copia Simple de acta de Inspección y Recorrido. Realizada a interés de la parte solicitante de la presente medida. (Pieza N° 1, Folio 51).

  8. - Copia Simple Acta de Inspección Ocular, realizada por el ciudadano A.B., Fiscal de Llano de la Sub-Inspectoria del Municipio A.J.d.S..(Pieza N° 1, Folio 52 al 56).

DE LA COMPETENCIA

Esta instancia agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos: J.R.M. Y S.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.360.711 y V-10.875.109, asistidos por la abogada en ejercicio, Y.D.J.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una

tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de

Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta

en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 06/10/2014, cursante a los folios (64 al 67) de la presente causa, se observó una producción de ochenta y siete (87) animales, distribuidos en tres (3) rebaños, el primero de cría, con diecisiete (17) animales, ocho (8) vacas, ocho (8) becerros y un (01) toro reproductor; el segundo rebaño con 21 animales de levante entre trece (13 ) mautes y ocho (8) novillas; y por ultimo el rebaño de ceba constante de cuarenta y nueve (49) Toro, marcados y herrados con los siguientes hierros quemadores: Asimismo, se deja constancia que se observo la existencia de otros semovientes como dos (2) equinos y una piara de treinta y ocho (38) porcinos distribuidos en: siete (7) hembras, treinta (30) lechones y un (01) berraco, de igual manera se observaron aves de corral aproximadamente cincuenta y cinco (55) entre gallinas y gallos [sic], por una parte, y por la otra, se observo que el predio esta dividido internamente con cercas convencionales y algunos con cercas eléctricas, que delimitan nueve (9) unidades de pastoreo de diferentes superficies, de estos potreros tres (3) están cultivados de pasto Toledo tres (3) de pasto de variedad de brisanta y tres (3) de pasto bracharea de cumbe, [sic], es decir totalmente productivos, asimismo, pudo verificarse la existencia de bosques de galería, y la existencia de un caño en el lindero NOR OESTE con acceso por un falso existente en el lindero, por otra parte, del análisis del informe consignado por el practico designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se infiere, que el predio “Fundo Villa Karlina”, ubicado en la Carretera Nacional (Troncal 05), Barinas – San Cristóbal, Sector Río Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S. del

Estado Barinas, se observo una vía de acceso principal interna como única, engranzonada, de aproximadamente (5) metros de anchos y cunetas, la cual conduce a la casa principal y se desplaza hasta casi la totalidad del interior del predio, en excelentes condiciones de mantenimiento.

En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROLAIMENTARIA, que despliegan los ciudadanos: J.R.M. Y S.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.360.711 y V-10.875.109, sobre el predio “Fundo Villa Karlina”, ubicado en la Carretera Nacional (Troncal 05), Barinas – San Cristóbal, Sector Río Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., con un lote de terrenos de ciento cuarenta hectáreas (140 Has), cuyos linderos particulares son: NORTE: con caño, SUR: E.C., Señor Parra, Deoda del C.R. y vía San Cristóbal, ESTE: Á.M. y OESTE: Señor Pablo y E.C., asimismo, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES DE GALERIA Y A LOS BOSQUES REMANENTES, existentes en el predio antes señalado, la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de publicación, asimismo, se ordena que el falso que se encuentra en el lindero NOR OESTE el cual colinda con el caño sea cerrado a los fines de preservar su conservación, y mantener los falsos que existen dentro del predio con cadenas y candado. Así se decide.

En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta instancia agraria acuerda citar al ciudadano: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.647.330, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, igualmente, notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio A.J.d.S., Socopó del Estado Barinas, y al General de Brigada J.P.H.M.C. de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de

Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las actividades de producción desplegadas por los ciudadanos: J.R.M. Y S.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.360.711 y V-10.875.109, sobre el predio “Fundo Villa Karlina”, ubicado en la Carretera Nacional (Troncal 05), Barinas – San Cristóbal, Sector Río Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., con un lote de terrenos de ciento cuarenta hectáreas (140 Has), cuyos linderos particulares son: NORTE: con caño, SUR: E.C., Señor Parra, Deoda del C.R. y vía San Cristóbal, ESTE: Á.M. y OESTE: Señor Pablo y E.C., asimismo, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES DE GALERIA Y A LOS BOSQUES REMANENTES, existentes en el predio antes señalado, la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de publicación.

TERCERO

Se ordena citar al ciudadano: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.647.330, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, igualmente, notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio A.J.d.S., Socopó del Estado Barinas, al General de Brigada J.P.H.M.C. de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio A.J.d.S.d.E.B., Parroquia Ticoporo, y al Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas (INTI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2014.

El Juez,

Abg. O.C.L..

La Secretaria Accidental,

Abg. SANNDY M.C..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

Abg. SANNDY M.C..

Exp. 0.090-2014

OC/SMC/Ca.-

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