Decisión nº PJ0102014000072 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiséis de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-001092

Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, presentada por el ciudadano J.R.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-4.314.597, asistido por el abogado A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.426, mediante la cual manifestó la imposibilidad de consignar a los autos copia certifica de la partida de nacimiento de su persona, dando así respuesta a lo solicitado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, por cuanto le ha sido imposible conseguir la misma, es por ello que al momento en que fue presentada la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, se anexó junto a los demás recaudos planilla de datos filiatorios de su persona, emitida por la oficina de Servicio Autónomo Identificación y Migración y Extranjería (SAIME) los Ruices.; en consecuencia este Juzgado a los fines de proveer observa:

Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso se pudo constatar que no fue consignada junto a la solicitud, la partida de nacimiento del ciudadano J.R.M.J., titular de a cédula de identidad Nº V-4.314.597, tal como fue solicitada mediante auto de admisión dictado en fecha 12-02-2014, y por cuanto el solicitante manifestó que se le hace imposible consignar en estos momentos la Partida Nacimiento de su persona, y siendo ésta documental, requisito indispensable que fuere demostrativo de lo alegado por el solicitante en el referido escrito de solicitud en el cual se atribuye la condición de hijo del causante, así como del co-heredero del mismo a los fines de hacer valer el derecho de suceder que por Ley le corresponde.

Ahora bien establecen los artículos 197 y 198 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 197. La Filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil, con identificación de la madre” (Fin de la cita textual)

Articulo 198. En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capitulo III de este Titulo.

2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capitulo.

Desprendiéndose de la norma transcrita que no se ha aportado a los autos la documentación necesaria que demuestre el vinculo de consanguinidad que existió entre el de cujus J.R.M.J. y el solicitante J.R.M.J., en virtud que se limitó a presentar únicamente sus datos filiatorios, el cual no constituye por si sólo un medio probatorio idóneo, a los fines de probar su condición de co-heredero de su padre fallecido, resultando forzoso para éste Juzgado negar, como en efecto niega la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

NGC/ECS/Vane.-

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