Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-L-2011-000364

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 9.847.264.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.453.

PARTE DEMANDADA: A.B..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.B.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.176.

MOTIVO: COBRO DE DAÑO MORAL, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 16 de Marzo de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P.; antes identificada en contra de la Sociedad Mercantil A.B. tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 18 de marzo de 2011 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido admitiéndolo en la misma fecha, ordenándose librar la respectiva notificación. En fecha 12 de abril de 2011, consta certificación de secretaria de la notificación de la parte demandada en las cual se realizo en los términos indicados en la misma.

En fecha 03 de mayo de 2011, se inicio la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades siendo la última audiencia celebrada entre las partes en fecha 03 de Febrero de 2012, en la cual no se legro mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se recibe por ante este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 06 de Marzo de 2012, fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio. En fecha 13 de abril de 2012 se suspende la celebración de la audiencia por la espera de resultas de los informes, en fecha 11 de junio de 2012 se acuerda oficiar nuevamente al IVSS, el día 06 de febrero de 2013 se fija oportunidad para la audiencia de juicio, donde se suspende nuevamente, fijándose nuevamente para el día 18 de noviembre de 2013, llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes ejerciendo el derecho del controlar las pruebas, dictándose dispositivo oral en fecha 25 de noviembre de 2013, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II

PRETENSIÓN

Delatan la actora en su escrito libelar de fecha de 16 de marzo de 2011, donde expone que en fecha 25 de abril del año 1996, comenzó a prestar servicio como obrero de manera subordinada como contratado hasta el 23 de marzo de 2001 que lo incorporan a la nómina fijo desde entonces desempeñaba un cargo de caporal de manera ininterrumpida para la empresa A.B., C.A., devengando un último sueldo diario de Bolívares de 26,64 EN UN HORARIO DE Lunes a Viernes de 6:30 a.m. a 3:00 p.m. Es así que en fecha 15 de noviembre de 2008, presentó un dolor lumbar muy fuerte por lo que acudió ante la Policlínica Carora, quien en informe médico señalo: Lumbalgia mecánica intensa de 6 meses de evolución, irradiado a miembros inferiores, no atenuado, exacerbado con la actividad física, en RMN se observa Discopatia lumbar L5-S1, con colapso discal, edema de los platos terminales, impresiona Espondilolistesis L5-S1, al examen físico se observa dolor intenso a la exploración funcional del tronco, por lo cual se indica reposo medico, desde el 15/11/2008 hasta 15/12/2008, y se refiere a rehabilitación para valoraciones y conducta. Acudiendo en varias oportunidades al médico tratante, realizándole diagnóstico, lo cual se mantiene de reposo y se refiere al IVSS para la valoración de la incapacidad laboral. Las labores especificas que desempeñaba en el puesto que ocupaba, le produjeron inicialmente un dolor lumbar que a medida del transcurso del tiempo se fue intensificando, tal como consta en el Informe de Investigación de Origen de enfermedad suscrita por la Inspector de Seguridad y S.I.., así las cosas, acudió a la consulta de medicina ocupacional de INPSASEL, a los fines de la evaluación médica respectiva desde el 05 de marzo de 2009, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, una vez evaluado en este departamento médico bajo el numero de historia Nº L-4483, en tal sentido se determina que el trabajador presenta un Estado Patológico Agravado con Ocasión al Trabajo, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medios Ambiente del Trabajo, Certificación en fecha 14 de Octubre de 2009, donde padece una Radiculopatía L5-S1 Bilateral a predominio de L5, nomenclatura CIE 10 (M511), y le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT. Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2009 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determina un porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo de veinte por ciento 20% certificado por la Dra. M.M.G..

Se dejo constancia que por medio del informe referido que la empresa quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambienta de Trabajo, y los plazos perentorios fijados para subsanarlos. En ese sentido, le son aplicable a la empresa aquí demandada, las indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley, Vale destacar que hasta la fecha la empresa no ha querido asumir su responsabilidad y ha evadido cualquier acción que indicare que están dispuestos resarcir los daños por el sufridos, así como cumplir con las indemnizaciones legales aplicables al caso. Finalmente concluye que es evidente que en este caso el patrono responde de conformidad a la Responsabilidad Objetiva, por lo que está obligado a pagar los daños materiales y los Daños Morales. Por lo que demanda los siguientes conceptos:

• Indemnizaciones Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 38.894,4

• Secuela, la cantidad de Bs. 55.206,2.

• Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00.

III

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 41 Y 42 PIEZA 2 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Por su parte, la demandada, niega rechaza y contradice la fecha de inicio que alega la parte actora, manifestando en términos de relación de trabajo personal propiamente dicha, desde el 24 de marzo de 1997, hasta el 19 de marzo de 2011, mantuvo una relación de carácter eminentemente mercantil, el actor desempeñó en este tiempo como un comerciante, el desempeñarse como contratista de Zafra quien con sus propios medios; dinero; y riesgo de pérdidas contrataba al personal para elaborar en las épocas de cosecha de caña de azúcar de cada año por un periodo que oscilaba entre 07 y 08 meses al año, obtenido un lucro por tal actividad mercantil para su persona, manteniéndose el principio de ajenidad. Niega, rechaza y contradice lo dicho por el actor al respecto que fue contratado el 23 de marzo de 2011, alega que lo cierto es que inicio fue el 22 de marzo de 2001; igualmente señala que lo cierto es, que lo dicho del actor sobre su patología, es que la patología que presenta el actor en esos informes o exámenes médicos, tienen fecha a partir de noviembre del año de 2008, siendo que hay prueba escritas, emanada de la propia medico de la empresa, quien había declarado, aparentemente sano, para laborar en su puesto de trabajo al demandante durante y conforme a los exámenes post vacacionales correspondientes a los años; 2006, 2007 y 2008. Señala que el actor para la época antes del año 2000, el actor se desempeñó como contratista de Zafras durante los periodos de corte de caña de azúcar que anualmente se hacen en la zona de influencia del central azucarero, la pastora. Asimismo manifiesta que en contra del informe médico emanado de INPSASEL, que determinó la Discapacidad Parcial Permanente, cursa recurso de nulidad asignado con el número KP02-N-2010-000232. Niega, rechazan y contradicen que haya incurrido en Responsabilidad Objetiva o Teoría del Riesgo Profesional; alega que ese tipo de indemnizaciones, para el supuesto y negado caso de que se aplicara al de marras, es el IVSS, el obligado en todo caso a su pago, por cuanto, el actor estaba inscrito en el mismo; señala además que nunca violo la normativa de trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo, según prueba consta que rielan en autos, asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados, así como las cantidades.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en el artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Con respecto a la documentales marcado “A”, contentivos de copia certificada de informe de Investigación de Accidente;

  2. Marcado B; Copia certificada de Expediente administrativo Nº 013-009-03-00581 llevado ante la Inspectoría del Trabajo;

  3. Marcado C; Constancia médica emitida por la Dra. F.M.M. cirujano;

  4. Marcado D; Informe médico suscrito por el Dr. L.R. cirujano de columna;

  5. Marcado E; Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente Nº 312 emitida por el INPSASEL;

  6. Marcado F; Certificación de Incapacidad Residual emitido por el IVSS;

  7. Marcado G; Orden médica emitida por el servicio médico de la sociedad mercantil A.B., C.A.;

  8. Marcado H; recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre año 2009, emitidos por la sociedad mercantil A.B., C.A.;

  9. Marcado I; Informes médicos, constancia de consulta y tratamientos médicos suscritos por la Dra. F.M.M. cirujano.

    La parte demandada manifiesta que la marcada “A” la tacha de falsa por haber incurrido el trabajador en un falso supuesto de hecho toda vez que el cargo de caporal y supervisor de obreros no realiza la laborar que hace específicamente los obreros y que pretende aprobarse para si como si lo hubiera hecho.

    Demandante; solicita a la parte demandada que cual es el artículo sobre la tacha de falsedad ya que la impugnación es al fondo de la valoración, y estas copias certificadas esta firme.

    Demandada; el fundamento que todo documento público que para ser tachado debe ser tachado por falsedad ya que el trabajador dice que hacia algo que no hacia, ya que el informes de marras ya que las actuaciones que se refiere el informe es de un obrero y no de un caporal y supervisor, en consecuencia hay un falso supuesto de las funciones que hacia y de las que pretende probar, en auto consta la ficha de ingreso para el cargo de caporal y notificaciones de riesgo para caporal y los análisis y seguridad para el puesto de trabajo. , al respecto de dicha tacha el Tribunal la declara Improponible al resultar contraria a derecho en cuanto al íter procesal para plantearse. Así se establece.-

    Demandante; no es un hecho controvertido el cargo ocupado por el trabajador desde el 2001, y ratifica la validez consignada y nunca fueron ejercidos los medios de impugnación en su oportunidad.

    La marcada B, lo admite hay comunidad de prueba.

    La marcada C y D, es documento emanado de un tercero y no fue ratificada

    La marcada E y F, lo admite

    La Marcada G, la relación de trabajo es de marzo de 2001

    .

    La marcada H, lo admite.

    La marcada I, no fue ratificada por el tercero.

  10. Testimoniales: de los ciudadanos L.R., F.B. MELENDEZ, G.D.J.T., O.J.G. y D.J.Q., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.768.268, 11.693.934, 9.852.912, 5.939.348 y 10.675.607, respectivamente. forzadamente desiertos por no comparecer.

    Se deja constancia que se les respeto el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con la carta magna.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. Con respecto a la documentales, que corren insertos del folio 67 al 200 P2 y 02 al 17 P3, facturas emitidas por el ciudadano J.R.P.; Impresión de datos del RIF del ciudadano J.R.P., de la Pagina Web del SENIAT; Informe de investigación de origen de enfermedad emitido por el INPSASEL; Copia de solicitud de empleo, contrato de trabajo y hoja de notificación de riesgo; constancias de notificación de riesgo años 2005 y 2006; Principios de condiciones inseguras e insalubres dentro del puesto de trabajo; Constancia de entrega de implementos de seguridad laboral; Constancia de adiestramiento de seguridad y salud laboral; C.d.I.d.T. en el IVSS (forma 14-100); ordenes médicas de exámenes pre y post vacacionales, correspondientes a los años 2006-2007-2008; Orden médica de revisión para ingreso a personal fijo, emitida por el médico de salud ocupacional laboral de la empresa; Constancias de Informes médicos, ordenes medicas para ingreso a la nomina de trabajadores fijos y facturas de gastos médicos y viáticos por rehabilitaciones del trabajador; Acta Nº 655-09 de fecha 23/12/2009 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora;

    3.1 Y 3.2 facturas invoca el principio de la realidad o apariencias en virtud de que el trabajador era compelido a firmar estas facturas para poder recibir su salario ya que la entidad de trabajo insiste en simular de manera descarada la relación laboral existente solicita que no sea valorada en la definitiva, las mismas deben ser valoradas al no haberse ejercido sobre ellas impugnación válida a la L.d.D.P.. Así se establece.-

    Certificación del Inpsasel comunidad de pruebas

    3.4, lo admite por no se un hecho controvertido.

    3.5, impertinente por no ser un hecho controvertido

    3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12 insiste en cuanto al fondo de la documental, por cuanto son fechas posteriores

    3.13 son actuaciones administrativas.

    3.14, Se admite como documento administrativo.

  12. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie al: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficina ubicada en la carrera 24 entre calles 31 y 32, Barquisimeto. desechada por no ser un hecho controvertido de conformidad con el artículo 75 de la LOPTRA.- Así se establece.-

  13. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie a la: Asociación Civil Sociedad de Cañicultores del Distrito Torres (SOCATORRES), oficina ubicada en la Av. Rotaria, Kms 01 de la carretera Lara- Zulia, Edif, SUINCA, Carora Estado Lara, en la persona del ciudadano R.P., en su condición de Gerente, la contraparte señala que. en el primer punto señala que si se realizó como contratista pero en el segundo punto señala que no sabe porque en esa área administrativa comenzó desde el 2000, lo que resulta contradictorio, en el tercer punto es impertinente. Dicho medio de prueba debe desecharse al resultar contradictoria de su mismo contenido. Así se establece.-

  14. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie al: C.A. Central La pastora, oficina ubicada en la Carretera Panamericana, Puesto de Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a 1.5 Kms vía Caserío La Pastora, Parroquia C.Z.P., Municipio Torres, Estado Lara, en la persona del ciudadano M.A.G.Z., en su condición de Presidente Administrativo de dicha empresa. se deja constancia que no llegó las resultas de dichos informes por lo que no existe medio para controlar y el tribunal no halla medio de prueba para valorar. Así se establece.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la fecha de inicio de la relación; funciones que ejercía el trabajador; y la procedencia de las indemnizaciones demandadas a la luz de la LOPCYMAT y norma sustantiva del trabajo desarrolladas por la jurisprudencia nacional; así como la secuela y el daño moral de conformidad con la teoría objetiva o del riesgo profesional. Así se establece.-

    Descendemos al mapa procesal y probatorio y aprecia este Juzgador en relación a la fecha de ingreso, la parte actora alega que inició la relación laboral el día 25 de abril de 1996 como obrero, fecha esta negada por la parte demandada por cuanto alega al inicio de la relación fue mercantil, y que la misma se verificó el 22 de marzo del 2001 cuando el Trabajador ingresó a la nómina de trabajadores de su entidad de trabajo, hecho nuevo éste que a la luz de la carga probatoria le correspondía a la accionada evidenciarla, presentando como medios de prueba para ello recibos emanados del trabajador, en los que se refleja el pago por las funciones que desempeñaba, empero en algunos de ellos, ejemplo el que riela al folio 103 se observa que describe “el pago de 33 jornales aplicando herbicida con 4 horas extras, lo que nos infiere que dichas documentales conformaban el recibo de pago del trabajador, igual en el folio 35 donde se describen el pago de 33 jornales y unas horas extras, y así sucesivamente, ello se traduce que al trabajador le cancelaban por jornadas efectivas de la prestación de su servicio, sin evidenciarse la existencia de otro elemento que desnaturalizase la relación que unió a las partes desde la fecha que libeló el actor en la a.d.p., ahora que, el trabajador fuese contribuyente ante el Seniat, necesariamente no desvirtúa la presencia de el resto de elementos para la conformación de una relación de trabajo de conformidad con el artículo 39 de la norma sustantiva vigente para el momento, desarrollado así en la sentencia que desarrolló el Test de La Laboralidad de la Sala Social del m.T. de la República de fecha 04/08/2002, en consecuencia se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el día 25 de abril de 1996. Así se decide.

    En otro plano tenemos como punto medular analizar lo relacionado con la existencia de la enfermedad ocupacional, lo cual fue contradicho por la demandada, quien adujo que, el trabajador señaló que comenzó con los dolores desde noviembre del 2008, existiendo pruebas de la médico ocupacional de la empresa que dicho trabajador se hallaba sano y apto `para laborar después de las vacaciones de 2006, 2007 y 2008, lo que comporta la falta de relación de causalidad entre dicha enfermedad y el cargo ocupado por el trabajador quien se desempeñaba como caporal de campo, entre el año 2001 y 2009, al respecto se observa que el INPSASEL realizó el estudio de investigación en el seno de la accionada y dejó constancia entre otras cosas, que el trabajador ocupó el cargo de obrero de zafra por 5 años, y caporal por 8 años, asimismo verificó que se le hizo examen pre empleo al trabajador, que no se le hizo descripción de cargo para la función de obrero ni para el de caporal, igualmente la existencia de a análisis de riesgos por tareas específicas, el primero con fecha 13/13/2005, y el último sin fecha, de la misma forma que al trabajador se le hizo entrega de los implementos de higiene y seguridad, además se le realizó una charla de primeros auxilios de fecha 04/04/2008, del mismo modo que la entidad de trabajo posee el comité de higiene y seguridad legalmente registrado, de igual forma que cuenta con los servicios de la médico ocupacional (cirujano) Dra. F.M., también que cuenta con una asesora de seguridad y salud protocolizada en el registro nacional de profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo, quien se hallaban haciendo visita a los puestos y evaluando los cargos de regadores que se encontraban enfermos y de reposo así como el resto de trabajadores, finalmente entrevistaron a la jefe de recursos humanos quien les explicó los trámites para los pagos de los trabajadores al servicio de la entidad de trabajo, en oto plano el ente administrativo recabó órdenes médicas, a.l.d.2. apreciándose que en la de fecha 25/11/2008, la Profesional de la Medicina mencionada anteriormente, señala que diagnostica Discopatia L5-S1 con endoso discal (..), igual otra orden médica del 15/12/2008, y así sucesivamente, también se aprecian notificación de riesgos por parte de la demandada al trabajador de fecha 21/12/2006, en el que se le clasifica con el Cargo de Caporal, en el que se refleja que le notificaron los riesgos a asumir en sus funciones, igual forma que le entregan los equipos de protección, también le informan los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres; posteriormente el ente administrativo señalado ut supra cumpliendo con la orden de trabajo de fecha 22/07/2009, realizan una verificación y análisis de las condiciones y actividades de Trabajo, ubicándose en el área del campo ubicada a 20 minutos de las oficinas de la entidad de trabajo, donde describen el cargo de obrero y de caporal, incluyendo las posiciones corporales y físicas que debían adoptar los trabajadores en los cargos referidos, concluyendo que la ejecución de actividades del actor en cuanto al origen de enfermedad implicaban incompatibilidades ergonómicas y de altas exigencias físicas, dadas por el levantamiento manual de cargas sobre noventa grados (90º) de la columna vertebral con desplazamiento en la misma posición y bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de los miembros superiores y flexión sostenida de la cervical. Así se establece.

    Ahora bien, en conexión con lo anterior, se aprecia que, no es un hecho controvertido que el trabajador desde el 22 de marzo del 2001 cuando ingresó a la nómina de la empresa, ocupaba el cargo de caporal, cuyas funciones se hallan descritas en el material probatorio y así fue constatado por el mismo INPSASEL, empero en dichas funciones, no se corresponde ninguna de ellas con las descritas por el ente administrativo como las generadoras de la enfermedad ocupacional, pues el cargo de Caporal era el de supervisar y vigilar a otros trabajadores (obreros), es decir estar realizando recorridos por el campo para fiscalizar a los demás trabajadores, en ninguna de ellas realizar “levantamiento manual de cargas sobre noventa grados (90º) de la columna vertebral con desplazamiento en la misma posición y bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de los miembros superiores y flexión sostenida de la cervical”, pues la enfermedad del trabajador según consta en autos se originó para noviembre del 2008, es decir que el trabajador tenía más de siete (7) años, ejerciendo la función de supervisor solamente, fiscalizando a los demás trabajadores, asociado a que la entidad de trabajado le notificó siempre los riesgos, le otorgó los implementos de higiene y seguridad en el trabajado, con la inducción de riesgos a través del comité de higiene y seguridad legalmente registrado, inclusive desde que ingresó al cargo de caporal y el subsiguientes años siempre fue examinado por la galeno al servicio de la entidad de trabajo, dejándose constancia del estado bueno del trabajador en su humanidad, como quedó meridianamente claro en el devenir probatorio del presente asunto, y siendo que la LOPCYMAT para que el obligado frente a ella sea responsable ante las indemnizaciones se requiere que se halla incumplido con la misma frente al trabajador, cuestión que no se verificó en el presente asunto, de igual manera se requiere que aunado a lo anterior exista conexidad entre las funciones que desempeña el trabajador y el resultado, en este caso la enfermedad ocupacional, planteamiento sostenido por el M.T. en Sala Social, al señalar entre otras cosas que, para que proceda el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto se observa que dicho precepto legal prevé el pago de las indemnizaciones descritas en sus distintos numerales, en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que resulta necesario para declarar su procedencia que el demandante alegue y demuestre que el infortunio se debió al incumplimiento de la normativa en esa materia por parte del patrono (Sent.del 30/10/2013), cuestión que tampoco quedó cohesionadamente evidenciado, por los motivos explicados, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR lo atinente a las indemnizaciones a la luz de la LOPCYMAT. Así se decide.

    En otro estadio se aprecia que también fue demandado el Daño Moral a la luz de la Teoría del riesgo Profesional u Objetiva, institución ésta frente a la cual el empleador debe responder indistintamente de su culpa, dolo, negligencia o impericia, solo con evidenciarse el daño padecido por el trabajador pues debe respondérsele, pues bien, en el presente caso quedó establecido la existencia de una enfermedad ocupacional en la humanidad del trabajador y la existencia de un daño, como consecuencia de aquél, dejándose claro que sin plena certeza de ello, por las razones analizadas anteriormente, no obstante, se apreció que el trabajador ocupó durante un tiempo, es decir del 25 de Abril de 1.996 a marzo del 2001 el cargo de obrero, donde si desempeñó las funciones, que el INPSASEL señala como causantes del origen de la enfermedad ocupacional, a pesar de que el empleador siempre cumplió frente a su persona las obligaciones que le impone la LOPCYMAT como se dijo anteriormente, no obstante a la luz de la racionalidad y con fundamento en La equidad, y la responsabilidad objetiva del empleador asociado al principio pro operario que enviste al trabajador este Tribunal debe ordenar una indemnización al trabajador a la luz de la teoría mencionada, teniendo en cuanto que debe considerarse que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que debe otorgarse al actor una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    En Sintonía Con lo anterior, La Doctrina y La Jurisprudencia han establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) Grado de educación y cultura del reclamante; e) Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Las posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      Esta Tribunal pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:

    2. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): se observa que en el caso bajo estudio el Trabajador posee una extrusión discal L5-S1, y aún cuando se ha sometido a tratamiento presenta dolores fuertes, lo que le impide realizar actividades que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, estar agachado o de rodillas, caminar distancias prolongadas con carga de peso, correr, saltar, permanecer de forma constante de pie o sentado, causándole una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, lo cual le genera angustia en razón de que por ser su ocupación la de obrero, la exigencia de su trabajo es esencialmente física.

    3. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: Se observa que la misma cumplió con las normas de la LOPCYMAT frente al trabajador, lo cual le atenúa su responsabilidad.

    4. En relación con la conducta de la víctima: No se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.

    5. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta el grado de educación, pero partiendo del hecho de que se desempeñaba como obrero, se presume que no debe tener formación universitaria.

    6. En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandada: Se evidenció que acomete actividades que contribuyen al desarrollo agroalimentario del País en el campo de la caña de azúcar lo que hace presumir que es una empresa económicamente solvente.

    7. Con respecto a la capacidad económica del accionante: Se evidencia que se desempeñaba como obrero.

    8. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: consiste en una compensación dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor del infortunado, constituye una indemnización satisfactoria para el demandante, semejante a la que hubiese obtenido antes de la ocurrencia del accidente.

    10. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En virtud de todas las variables analizadas se estima como justa y equitativa la indemnización por daño moral en el monto de: TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 35.000,00). Así se decide.

      En relación con la indexación de lo debido por indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la publicación de la sentencia hasta la ejecución de la misma, conforme al criterio jurisprudencial vigente, que fue establecido por el M.T. de la República en decisión de fecha 02 de marzo del año 2009, caso R.V.P.F. vs Minería M.S., C.A. Así se decide.

      Como consecuencia de lo expuesto la demanda incoada es declarada parcialmente con lugar, así se decide.

      VI

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.847.264, contra A.B..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintiocho de Noviembre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Alejandra García

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Alejandra García

RJMA/ma/erymar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR