Decisión nº 1.195-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo del años dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002049

SOLICITANTES: J.R.P. y YAIMARA DEL VALLE M.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.763.136 y V-10.960.808, respectivamente.

ASISTIDOS POR: J.A.M., Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 80.006.

HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

, de veintitrés (23) veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de mes de mayo del año 2.011, los ciudadanos J.R.P. y YAIMARA DEL VALLE M.P., asistidos por J.A.M., Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 80.006, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

, de veintitrés (23) veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copias de sus cédulas de identidad.

Se admite la solicitud en fecha 13 del mes de mayo del año 2.011 y acuerda oír la opinión del Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

.

En fecha 17 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos J.R.P. y YAIMARA DEL VALLE M.P., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos J.R.P. y YAIMARA DEL VALLE M.P., por ante el Registro Civil del Municipio Moran, estado Lara, en fecha 22 del mes agosto del año 1987, acta número 95, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, lo requerido para el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte de su hijo, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y una cuota extraordinaria de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los meses de agosto y diciembre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.195-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:26 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-J-2011-002049

Motivo: Divorcio 185-A

LLA/AA/Victor_H.-

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