Decisión nº -WP01-P-2004-000508 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteMaría Roa
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 7 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015622

ASUNTO : WP01-P-2004-000508

Por cuanto de la revisión en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado: J.R.P.H., quien es de nacionalidad Española, donde nació el 27-07-1965, titular del pasaporte N° AA498476, residenciado en la Calle Tedera, N° 5 Fuerte Ventura, Puerto de Rosario, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 de la ley adjetiva penal, para otorgarle al mismo, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento del artículo 500 de la norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previamente para acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el artículo supra mencionado 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Noviembre de 2004, fue sentenciado el penado de autos, por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Consta en autos, el RECURSO DE REVISION, interpuesto por el defensor del ciudadano J.R.P.H., por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28-06-2006, quien acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia esta que fue ejecutada en su oportunidad legal, en el cual se estableció que el penado de autos, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, el 07-08-2006.

En fecha 02-10-2006, se recibió por ante este Tribunal, Informe Técnico, practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por las ciudadanas, YAJAIRA PAEZ (TRABAJADORA SOCIAL) y NELSON SANTINI (PSICOLOGO),quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la empresa INDUSTRIA METALURGICA SIAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde le ofrece contratación al penado de autos, con el cargo de ayudante de Herrería.

Riela en autos certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Ministerio de Seguridad Jurídica, la cual acredita su buena conducta predelictual.

LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Artículo 87.- “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo………El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 500, encabezamiento, reza lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, ¼ parte de la pena impuesta………….

  1. -Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  2. -Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  3. -Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad……”

    El artículo 506, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.

    Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”

    Así las cosas, tanto el derecho al trabajo como el deber de trabajar son conceptos que no puede satisfacerlos plenamente la sociedad ni el Estado, pues un cierto grado de desempleo y un cierto número de personas que no quieren trabajar los ha habido siempre y ningún Estado del mundo ha tenido éxito completo en este terreno, lo que si es obligación del Estado es fomentar el empleo, diseñar políticas adecuadas que hagan que la gente encuentre trabajo.

    En el caso de marras, el penada de autos, reúne los requisitos exigidos por la norma como es del informe evaluativo practicado por las funcionarias: YAJAIRA PAEZ (TRABAJADORA SOCIAL) y NELSON SANTINI (PSICOLOGO), quienes entre otras cosas”…….. Es un sujeto carente de identificaciones parentales adecuadas en su desarrollo vital. Sus características de personalidad lo hacen involucrarse en situaciones de riesgo, sin el propósito de provocar daño a los demás sino más bien a si mismo, debido a su baja autoestima y conflictiva interna. No se muestra como un individuo peligroso ni agresivo socialmente. Predisposición al “actino out” y actos suicidas. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo evaluador emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

    Asimismo observa este Tribunal que la penada de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, motivo por el cual, se ACUERDA Y AUTORIZA, a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Caracas, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, obligándose el mismo al estricto acatamiento de las condiciones siguientes:

  4. Presentarse ante la Sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Vargas, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido.

  5. -Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  6. -No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

  7. -Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

  8. -Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

  9. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  10. -No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  11. - Consignar dirección exacta de su residencia.

  12. - Debe pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. ELENA ARAY”, El Paraíso. Caracas.

    Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado J.R.P.H., quien es de nacionalidad Española, donde nació el 27-07-1965, titular del pasaporte N° AA498476, residenciado en la Calle Tedera, N° 5 Fuerte Ventura, Puerto de Rosario, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: deberá pernoctar dicho ciudadano en el Centro Tratamiento Comunitario “DRA. ELENA ARAY”, El Paraíso. Caracas. TERCERO: el mismo cumplirá las condiciones establecidas en la presente decisión, las cuales son del tenor siguiente: 1.- Presentarse ante la Sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Vargas, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerida. 2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. 4.-Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses. 5.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.7.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.8.- Consignar dirección exacta de su residencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese la correspondiente boleta de Pre-libertad a nombre del penado de autos y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL

    DRA. M.E.R.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUMAIRA REQUENA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUMAIRA REQUENA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR