Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007349

ASUNTO : TP01-P-2007-007349

En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se hizo presente la Juez de Control N° 06, Abg. F.T., quien solicitó al Secretario, E.A., verificará la presencia de las partes, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Investigado J.R.R.R., El Fiscal V del Ministerio Público, Abg. J.M., La Víctima, P.V.M.d.C., La Defensora Pública, Abg. N.L.. En este estado el Imputado expuso: Pido al tribunal me designe defensor público, estando presente la Abg. N.L., expuso: acepto la defensa del imputado y cumplir los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 12-11-07, a las 6:45 p.m., precalificó como VIOLENCIA FÍSICA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de M.d.C.P., solicitó se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., solicitó una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con el artículo 92 esiudem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 idem en el presente caso. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: J.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.535.365 (no porta), nacido en fecha 07-09-81, de 26 años de edad, soltero, agricultor, hijo de C.R. y Iraire Rivas, residenciado en Cerro la Iglesia, al final, casa s/n color blanco y puerta marrón, Mendoza fría, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, la defensa, expuso estar de acuerdo con una medida cautelar de posible cumplimiento, se siga el procedimiento especial y se acuerde copias. La Víctima expuso: No quiero que me agreda más le imponga esa condición. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al ciudadano, es subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que fue aprehendido luego de haber realizado la víctima la denuncia ante el órgano de seguridad del estado y siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, se precalifica como VIOLENCIA FÍSICA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de M.d.C.P.. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 esiudem, y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, visto que le imputa un delito y este no excede de la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer no excede de 3 años en su límite máximo y estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad del investigado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en Prohibición de Maltratar Física o verbalmente a la víctima M.d.C.P.V., Presentación ante este Tribunal cada 60 días y no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Se autoriza las copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo para su tramitación. Ofíciese. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las 3:00 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. F.T.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

LA DEFENSA PÚBLICA,

EL IMPUTADO,

EL SECRETARIO,

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