Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves cuatro (04) de abril de 2013

202 º y 154º

Exp. Nº AP21-R-2012-001808

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-005183

PARTE ACTORA: J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.147.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 33.370.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el número 97.032.

ASUNTO: BENEFICIO DE JUBILACION.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: J.R.R.C., contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación, interpuesto por la abogada C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: J.R.R.C. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

  2. - Recibidos los autos en fecha Veinte (20) de noviembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Primero (01) de marzo de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el correspondiente dispositivo del fallo para el día LUNES, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 03:00 P.M.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “Primero SIN LUGAR la Prescripción opuesta por la demandada, Segundo: CON LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano J.R.R., contra ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS Tercero: Se ordena cancelar el beneficio de jubilación a razón del salario mínimo desde el día del nacimiento del derecho…”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos expuestos en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en dos puntos: 1) Con respecto a la falta de cualidad y 2) Con respecto al beneficio de jubilación, ya que se dijo que le corresponde concederlo. Que en relación a la falta de cualidad, según las pruebas aportadas por la parte actora el demandante presto inicialmente un tiempo de servicio de 25 años para el Ministerio de la Defensa, posteriormente 02 años en la Alcaldía del Municipio Libertador y que finalmente ingreso en el 2006, primero como Chofer Suplente, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por un lapso de 26 días y que posteriormente las razones por la cuales había sido contratado como suplente se extendieron, por cuanto la persona a quien suplía temporalmente seguía de reposo, terminando el año; que no habiéndose reincorporado la persona y habiéndose culminado el contrato, necesitaban una persona para ese cargo de Chofer, no lo contrataron, que pasaron 90 días, que luego necesitaron de un mensajero, para los Servicios generales que conformaban el casco central, que comprendía todas las instituciones que conformaban, unas en el Edificio Phelps, en la Avenida Urdaneta, otras en la Avenida San Martín y otras en la avenida Baralt; que estos Servicios Generales comprendía lo que era el arreglo de las calles, que era parte de la Corporación de Servicios Metropolitanos y otros servicios; que terminó la relación de trabajo del señor, que llego a 02 años, a través de 02 contratos de la Alcaldía; que en diciembre del 2008, termina su contrato, que no se renovó la relación laboral cuando ingresa la nueva administración; que entonces el señor se dirigió a solicitar el beneficio de jubilación a la Inspectoría del Trabajo, que esto no llego a feliz termino porque no fue impulsado, decidiendo demandar por ante estos Tribunales este beneficio de jubilación; que ellos alegaron la prescripción, pero que quedo demostrado en Primera Instancia que no la había; que siguen sosteniendo el alegato de falta de cualidad, porque hubo la creación por ley especial del Régimen de Distrito Capital; Gaceta Nº 39.156, del 13 de abril del 2009, que posteriormente salio la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, según Gaceta 39.176 del 04 de mayo del 2009, pero que en ella no estaba clara cuales eran las competencias, que le quedaban a la Alcaldía y cuales eran las que le había asumido el Distrito Capital; que en la Gaceta Nº 39.276 del 01 de octubre del 2009, salio la Ley del Poder Público Municipal a Dos Niveles del Distrito Metropolitano, donde quedo aclarado en el articulo 5, cuales eran las funciones que tiene el Distrito Capital, quedándole en sus funciones lo que tenia que ver con Ordenación Territorial, Protección del Ambiente y Saneamiento Ambiental, y Dirección a Comunidades, pero solamente en protección ambiental; que el actuante trabajaba como mensajero, en la Dirección del Casco Central, que todos estos entes fueron transferidos, que lo que quedo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue lo que llamaban Talleres Caracas, que ahora se llama Protección Ambiental, que es una unidad de la ONA (Oficina Nacional Antidrogas); que tienen una oficina de Control de Recursos, y Recursos Humanos Central; que esto fue lo que quedo en la Alcaldía, que los entes que no nombro fueron transferidos al Distrito Capital; que alegaron la falta de cualidad en virtud de este Hecho del Príncipe por las transferencias ocurridas; que el accionante trabajaba en el Edificio Phelps, que trabajaba en el Casco Central y Servicios Generales, que no le pertenecen a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que no niegan que según la Ley de la Administración Central de Jubilaciones y Pensiones, si el accionante prestó como funcionario tiempo de servicio en el Ministerio de la Defensa, este Ministerio tenia que haberlo jubilado; pero que la sentencia de primera Instancia dijo que el cargo de Mensajero es de Obrero, que no necesitaba entrar como funcionario de nuevo, pero que a quien le corresponde darle la jubilación, no es a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino al gobierno del Distrito Capital en virtud de que el sitio donde presto sus servicios paso a esta entidad.

  6. - Por su parte, la parte actora alegó: que la parte demandada planteo que fueron 02 contratos, pero que fueron 03 contratos que rielan en el expediente, marcados con la letra “J”, “K” y “L”, que inicio la relación laboral en el 2006, hasta el 31 de diciembre de este año, luego el segundo contrato desde el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de este año, y el último desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; que en base al articulo 77 de la ley vigente para el momento, ya era el tercer contrato, pero que no se dan los supuestos de hecho de esta ley derogada; que era un trabajador que prestaba sus servicio a “Servicios Generales”, quien distribuía a todos los trabajadores de la Alcaldía; que la recurrente invoco la falta de cualidad, que la Ley Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, es clara cuando establece la transferencia, de ciertas actividades y competencias, pero que el trabajador estaba prestando un servicio directamente en el despecho, por lo que era imposible que lo fueran a transferir porque el Alcalde, seguía en el mismo sitio; que lo que cambio fue el sitio físico del despacho, pero que en todo caso seguía siendo un personal obrero, de la Alcaldía Metropolitana; que el accionante estuvo 25 años y 01 mes trabajando para el Ministerio de la Defensa, pero que el último empleador fue la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que no se puede utilizar como descargo que como trabajo mayor tiempo en otra institución no le corresponde la cancelación de la jubilación; que de acuerdo al articulo 280 de la Constitución tendrá que darla, que el Estado es uno solo y la Alcaldía Metropolitana es un Órgano mas del Estado Nacional; que independientemente del tiempo que haya prestado sus servicios con anterioridad, cumplió, se dió y generó su derecho trabajando para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde por derecho otorgarle el beneficio de jubilación, tal como lo ha hecho con todos los obreros que le ha tocado ese beneficio, y de acuerdo al contrato colectivo, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que el ciudadano J.R.R.C., en fecha 01 de Septiembre de 1965, ingreso a trabajar para el Estado Venezolano en el Ministerio de la Defensa, con el cargo de centralista, teniendo una relación laboral de 10 años, 5 meses; que luego en fecha 01 de Junio de 1977, se normalizó su nombramiento como funcionario, teniendo una relación laboral de 14 años, 10 meses y 1 día, para un total de 25 años y un día; que en fecha 16 de febrero de 1998, ingreso a la Alcaldía del Municipio Libertador, como contratado hasta el 31 de diciembre de 1998, con una relación de 10 meses y 15 días; que en fecha 19 de agosto de 2002, ingreso como chofer suplente a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por 26 días; que en fecha 01 de Octubre de 2006, ingreso a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como mensajero hasta su ilegal despido en fecha 31 de diciembre de 2008, con una relación laboral de 02 años, 10 meses y 15 días; que laboró para la Administración Pública por mas de 29 años, que reúne la dualidad de requisitos como son el tiempo efectivo prestado y la edad, para optar al Beneficio de Jubilación; que jamás ha renunciado al derecho de reclamar su jubilación, que desde hace varios años ha venido haciendo diligencias y gestiones con el objeto que le sea otorgado tan preciado beneficio.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:

    A.- Opone como punto previo la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de Diciembre de 2008, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda en octubre de 2011, transcurrieron mas de tres (03) años de terminada la relación de trabajo, por lo que era evidente que la acción había prescrito, y con ella todo el contenido libelar, por la inactividad del actor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- Negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente, que no presentó en su oportunidad prueba alguna de ello, y que no existe procedimiento alguno donde medie decisión que lo haya declarado.

    C.- Negó, rechazo y contradijo que se le deba otorgar el beneficio de jubilación, en virtud de que no tenía la cualidad de personal fijo para solicitarla, ya que era personal contratado, cuyo procedimiento de reenganche decayó, no logrando demostrar la cualidad de personal fijo de la institución.

    D.- Negó, rechazo y contradijo que haya realizado diligencias dentro de la alcaldía a los fines de solicitar la jubilación y que estás hayan interrumpido la prescripción, que el trabajador se dirigió a la Asamblea Nacional, quienes le sugirieron solicitar dicho beneficio en el Ministerio de la Defensa, donde le fue negado.

    E.- Negó, rechazo y contradijo que se le deba la cantidad de beneficios laborales, contractuales generados del derecho de de jubilación, dentro de la alcaldía, en virtud que no le corresponde a la Institución otorgarla, ni que se le adeude ninguna cantidad de dinero por este u otro concepto de pasivo laboral.

    F.- Negó, rechazo y contradijo que sea beneficiario de ninguna de las cláusulas de la Contratación Colectiva que arropa a los empleados y obreros de la institución, en virtud de que no es funcionario ni obrero de la misma.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:

    En relación a la invocación del mérito contenido en autos, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - DOCUMENTALES:

    Marcada “A”, inserta al folio 06 del expediente, que comprende copia de la comunicación de fecha 25 de Enero de 2008, dirigida al Ministerio de la Defensa, el Tribunal A-quo dejo constancia que no fue impugnada por la parte a la que se le opone, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el accionante estaba tramitando su Jubilación ante dicho ente público para el cual presto servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “B”, inserta al folio 07 del expediente, que comprende acuse de recibo de fecha 13 de mayo de 2008, procedente del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa; el Tribunal de juicio, dejo constancia que dicha documental no fue impugnada por la parte a la que se le opone, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, lo cual comparte esta alzada, de la misma se desprende que la actora prestó servicios para el referido Ministerio durante 25 años de servicios y que para el momento de su egreso no cumplía con la edad requerida. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “C”, inserta al folio 08 del expediente, que comprende copia de actuación que cursa en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció el Tribunal A-quo, considera esta alzada que dicha documental nada aporta a la presente causa, por lo que en consecuencia se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “D”, inserta al folio 09 del expediente, que comprende copia de comunicación de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por el actor y dirigida a la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora estaba solicitando la tramitación del Beneficio de Jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “E” y “F”, inserta a los folios 10 al 13 del expediente, que comprenden copias de C.d.S. y Antecedentes de servicios, emitidos por el Ministerio de la Defensa, así como certificación de cargos desempeñados por el accionante, proveniente de la Contraloría General de la República, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el accionante prestó servicios en la Administración Pública de la siguiente manera: 10 años y 5 meses como obrero, y de 14 años y 10 meses y un día como funcionario para dicho ente publico. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, inserta a los folios 14 al 20 del expediente, que comprenden constancias de trabajo y memorandos, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como comunicación enviada a la Defensora Pública Nacional, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las mismas se extrae el tiempo de la prestación de servicio y los cargos desempañados por el actor en dichas Alcaldías. ASI SE ESTABLECE.

    Documentales inserta a los folios 21 y 22 del expediente, que comprenden copia de Diploma de reconocimiento y certificado que lo acredita como funcionario de carrera, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  11. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Con respecto a la exhibición de: Comunicación, de fecha 25 de enero de 2008, oficio N° 23410, y la de fecha 13 de mayo de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, insertas a los folios 06 y 07 del expediente, el Tribunal A-quo dejo constancia que la demandada al momento de la audiencia de juicio, no exhibió las mencionadas comunicaciones, por lo que tiene como ciertos los datos contenidos en los mencionados documentos, dándole valor probatorio, criterio que comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - Prueba de informes:

    Dirigida al, Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Dirección de Recursos Humanos, y a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Dirección de Recursos Humanos, el Tribunal A-quo dejo constancia que dichas resultas no constan a los autos, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

  13. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. - Documentales:

    Marcadas “B” y “C”, insertas a los folios Nº 57 al 64 de la del expediente, que comprenden copia de la Gaceta Oficial N° 39.170, de fecha 04 de mayo de 2009, y de la Gaceta Oficial N° 39.276, de fecha 01 de Octubre 2009, este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que no es el hecho controvertido que el Distrito Metropolitano haya sido sometido ha una transferencia de recursos y bienes al Distrito Capital. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  15. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  16. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  17. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida versa sobre una controversia donde la parte demandada alegó que apelaban de la decisión del Tribunal A-quo en cuanto a la falta de cualidad y con respecto al beneficio de jubilación, ya que se dijo que le corresponde concederlo.

  18. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  19. - Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

    A).- En cuanto al primer aspecto de la apelación, referido a la falta de cualidad del demandante, esta Alzada observa, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados a los autos, lo siguiente:

    a.- Aduce la parte demandada, como fundamento de la falta de cualidad alegada, que:

    …que en la Ley del Poder Público Municipal a Dos Niveles del Distrito Metropolitano, quedo aclarado en su articulo 5, cuales eran las funciones que tiene el Distrito Capital, quedándole en sus funciones lo que tenia que ver con Ordenación Territorial, Protección del Ambiente y Saneamiento Ambiental, y Dirección a Comunidades, pero solamente en protección ambiental; que el actuante trabajaba como mensajero, en la Dirección del Casco Central, que todos estos entes fueron transferidos, que lo que quedo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue lo que llamaban Talleres Caracas, que ahora se llama Protección Ambiental, que tienen una oficina de Control de Recursos, y Recursos Humanos Central; que alegaron la falta de cualidad en virtud de este Hecho del Príncipe por las transferencias ocurridas, que el accionante trabajaba en el Casco Central y Servicios Generales, que no le pertenecen a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…

    b.- Por otra parte, se observa de las pruebas aportadas por la parte actora, tres (03) constancias, marcadas “J”, “K”, “L”, insertas a los folios 17 al 19 del expediente, emitidas por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la primera de fecha 20 de julio de 2006, donde se establece que el accionante se desempeña como mensajero de la División de Compras, desde el 30 de octubre de 2006; la segunda de fecha 16 de julio de 2008, donde se postula al accionante al cargo de Mensajero, ya que se desempeña como Mensajero bajo contrato, laborando hasta ese momento por un periodo de 01 año y 06 meses para el organismo; y la última de fecha 26 de febrero de 2008, donde se hace constar que presta servicios como mensajero, en condición de contratado, desde el 30 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se emitió la constancia, en la División de Compras y Suministros de la Secretaria de Finanzas (Alcaldía Mayor).

    c.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados las partes, este Juzgador llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el Tribunal A-quo, en el sentido que la Gaceta Oficial N° 39.170, de fecha 04 de mayo de 2009, y la N° 39.156, de fecha 13 de abril de 2009, establecieron la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, de las cuales surgieron las transferencias de determinados organismos, entes, bienes y recursos al Distrito Capital, que pertenecían al Distrito Metropolitano de Caracas; en el caso de autos, la parte demandada no logró demostrar que las funciones realizadas por la parte actora en el cargo de MENSAJERO, como personal contratado; no fueran para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo de ella la carga de probar, que el actor prestaba sus servicios para algunos de los organismos que no le pertenecen a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las transferencias al Distrito Capital; por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que el actor cumplió sus labores para la Alcaldía Metropolitana de Caracas y no para los órganos o entes transferidos al Distrito Capital, de donde deviene la declaratoria Sin Lugar de la falta de Cualidad alegada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    B).- La parte actora alegó en su libelo, que laboró para la Administración Pública por mas de 29 años, que reúne la dualidad de requisitos como son el tiempo efectivo prestado y la edad, para optar al Beneficio de Jubilación; expresando en la audiencia oral ante esta alzada que la parte demandada planteo que fueron 02 contratos celebrados con la Alcaldía Metropolitana de Caracas. No obstante, lo señalado por las parte, consta en autos, y así quedó demostrado en autos, que ciertamente el trabajador tenía tres contratos, legalmente celebrados y convenidos. ASI SE ESTABLECE.

    C).- Sobre estos particulares, el artículo 74, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    …Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…

    Antes estas circunstancia, establece este juzgador; que habida cuenta, el hecho cierto y así demostrado, el trabajador tenía tres contratos, legalmente celebrados y convenidos, lo cual hacía un trabajador a tiempo indeterminado, vale, decir, un trabajador fijo. ASI SE ESTABLECE.

    D).- Advierte este juzgador, que la parte demandada en su contestación de la demanda, respecto al beneficio de jubilación, manifestó:

    … Igualmente debe hacer notar esta representación que el demandante prestó servicios para esta Alcaldía como personal contratado, por lo que para tener el beneficio de jubilación debía ser personal fijo de la institución y no es a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a quien le corresponde otorgarle dicho beneficio aquí demandado.(…)

    SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que se le deba otorgar el beneficio de jubilación, en virtud de que no tenía la cualidad, personal fijo para solicitarla, ya que era personal contratado, cuyo procedimiento de reenganche decayó por lo que no logró demostrar la cualidad de personal fijo de la institución y menos el despido injustificado…

    .

    Aprecia de manera inequívoca, este juzgador: que tal como lo establece el artículo 74, de la Ley Orgánica del Trabajo, y como antes hemos señalado, que en caso de dos (02), o mas prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, motivos por el cual, de maNera legitima y necesaria, debe se considerado el demandante, ciudadano J.R.R.C., como personal fijo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cumpliéndose con el requisito señalado por la parte demandada en su contestación de la demanda, de que “…para tener el beneficio de jubilación debía ser personal fijo de la institución…”, por lo que esta Alzada considera que es improcedente la apelación ejercida por la parte demandada, respecto la procedencia del beneficio de jubilación del demandado; motivos por el cual este juzgador esta obligado a confirmar la sentencia proferida por el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    E).- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    F).- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el Fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    EXP Nro AP21-R-2012-001808

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR