Sentencia nº 3316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 5 de abril de 2002, el ciudadano H.J.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nº 56.726, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.S.Y., titular de la cédula de identidad nº. 7.401.786, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, el 25 de febrero de 2002, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 11 de enero de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega material de un vehículo propiedad del accionante.

Dicha acción se fundamentó en los artículos 27, 49, numerales 1 y 8, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Indicó que su representado, el 11.05.01, compró a la ciudadana S. deJ.O. deS., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.011.339, un vehículo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyas características son las siguientes: “...CLASE: automóvil, MARCA: Chrysler, MODELO: N.B., TIPO: sedán, AÑO: 1997, COLOR: verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1700746, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, PLACAS: FAF-70H, USO: Particular...”, el cual le pertenece según documento de compra – venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el nº 87, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. (Anexo signado con la letra “B” ).

Expresó que ante el Juzgado de Control solicitó la entrega del vehículo antes descrito, en virtud de que el mismo no está solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco ha sido reclamado por alguna persona natural o jurídica, asimismo es utilizado para fines personales “trabajo diario”.

Argumentó que el Tribunal para fundamentar la decisión que negó la entrega del vehículo descrito no señaló a qué clase de documentos se refiere y a qué persona pertenecen, sólo se basó en: “... las conclusiones del peritaje realizado sobre unos documentos por el laboratorio regional de la antigua PTJ, con sede en Barquisimeto, de fecha 21 de mayo de 2001...”.

Adujo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo señaló en su decisión que tanto el certificado médico como la cédula de identidad del ciudadano L.M.L.J., son falsos, pues el mencionado ciudadano en su criterio, no tiene cualidad de propietario legítimo ni poseedor del vehículo objeto de reclamación.

Manifestó que el 18.01.02, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 11.01.02, que negó la entrega material del referido vehículo por adulteración de seriales, dicho recurso fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito. (Anexos signados con las letras “H y G”).

Señaló que la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial cuando dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, desconoció e inobservó el contenido, propósito y razón de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 311 del Código Orgánico Procesal Penal; 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 26 y 48 de la Ley de T.T.; 78 del Reglamento de la Ley de T.T.; así como la sentencia dictada por esta Sala el 13.08.01.

Por último, indicó que “... como consecuencia de la decisión judicial dictada por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que le causó un gravamen irreparable al patrimonio de mi patrocinado, no pudiendo recuperar el vehículo de su propiedad por tal decisión judicial desfavorable, agotando la vía ordinaria, ya que se le conculcó la garantía constitucional referida al derecho a la propiedad, debido proceso y derecho a la defensa...” (Subrayado de este fallo).

Finalmente, el accionante solicitó a la Sala declare con lugar la acción de amparo incoada, asimismo, declare la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 25.02.02; acuerde y ordene la entrega del vehículo, antes descrito.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República – exceptuadas aquellas que pronuncien los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo – Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción. Así se establece.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de impugnación declaró sin lugar el recurso de apelación de auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 11 de enero de 2002, que negó la entrega material de un vehículo propiedad del accionante, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

... esta Corte es del criterio que el aspecto central a resolver, debe incidir sobre el derecho de propiedad y el alcance que dicho atributos generan a quien lo invoca previa la debida acreditación de una legitima titularidad donde se hace válido aclarar, que el carácter formal de la documentación presentada por el accionante, como lo son documentos notariados certificación de vehículos y recaudos complementarios (folios 63 al 81 de la causa principal), no son objeto de debate o de contradictorio, circunstancia esta que queda demostrada al reconocerle legitimidad al accionante en la oportunidad de admisión del recurso. Cosa diferente y pendiente por debatir, es que si la documentación invocada se corresponde con la cosa objeto de reclamación (...).

En nuestro caso particular la propiedad del bien (vehículo) objeto de reclamación, fue adquirido mediante contrato de compra-venta, legalizado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de mayo del año 2001, bajo el nº 87, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría, donde la ciudadana S.D.J.O.D.S. le vende un vehículo a J.R.S.Y. (...).

De las actas y recaudos se determinan adulteraciones en algunas partes originales del vehículo (Cuaderno Especial del recurso folios 41 al 46 como en la causa original folios 84 al 86), principalmente a raíz de la experticia de reconocimiento: “CONCLUSIONES: La unidad en estudio presenta la chapa que identifica el serial de carrocería suplantada ya que los remaches que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora, el serial de seguridad bajo relieve, ubicado al nivel del faldón del lado izquierdo, se presenta alterado, y se observa en la superficie donde se encuentra el mismo estrías de fricción de repetitivas ocasionados por el paso de un instrumento de mayor o menor cohesión molecular presenta un motor de 4 cilindros” (...).

Las sustanciales modificaciones en vehículos automotores, según la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, genera una presunción delictiva(...). Sin lugar a dudas la injustificada alteración en algunas características del vehículo objeto de reclamación, irrumpe con la exigencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional..., de que en materia de derecho de propiedad, no debe existir, ningún tipo de duda en cuanto a la titularidad o legalidad, lo cual en nuestro caso particular se encuentra bajo serias reservas y objeciones, que

incluso pueden generar la apertura de una averiguación judicial por la presunta comisión de un hecho punible, en contra de la propiedad (...).

Ha sido un criterio sostenido reiteradamente por esta Corte siendo representativo de ello la decisión del 13 de Septiembre del 2001, en la causa nº 2590, ante una Apelación de Auto con características semejantes a la actual y donde se expuso lo siguiente: “Concluye ésta Corte en señalar en éste aspecto, que en el caso a resolver, no están en juego o discusión, el valor formal de la documentación presentada en la reclamación, razón por la cual se declaró Admisible el Recurso al dársele legitimidad a la parte, lo que está en duda es la correspondencia entre el título y el bien reclamado, ya que sus características difieren, tal como lo expresó el Juez” (Resaltado y subrayado de la recurrida).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el presente caso, la tutela constitucional invocada el 5 de abril de 2002, está referida contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 11 de enero de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que negó la entrega material de un vehículo propiedad del accionante.

Considera esta Sala que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada.

En este sentido, la Sala considera pertinente advertir que en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.) , en los siguientes términos:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

.

En el caso sub júdice, se puede constatar que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión, para así, lograr la revisión, en otra instancia.

Al efecto, mediante la acción de amparo el accionante está atacando la valoración de los jueces de la Corte de Apelaciones; específicamente, la realizada sobre los medios probatorios (experticia), circunstancia sobre la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Desde esta perspectiva, concluye la Sala que ésta no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia como el Juez de alzada, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.S.Y., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 25 de febrero de 2002. Queda en los términos expuestos, resuelta la acción de amparo incoada.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Interino

Tito De la Hoz García

JMDO/ns.

Exp. nº 02-0784

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