Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de septiembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO N °: RL01-P-1997-000013

ASUNTO N °: RP01-R-2006-000188

JUEZA PONENTE: DRA. C.B.G.

Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado la abogada S.B. DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal, del penado J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 8.430.688, a quien el Extinto Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, condenó en fecha 03 de diciembre de 1998, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Recibidos tales documentos procesales dio cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. C.B.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que el solicitante lo sustenta en las previsiones establecidas en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente formula el recurso de revisión con base a las previsiones establecidas en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal, artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la promulgación de una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual su defendido fue condenado.-

Aduce, que en fecha 05 de octubre de 2005, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó una ley más favorable al reo, decretando la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla una disminución en la pena para los delitos de Ocultamiento y Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado M.C.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega que el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Por último solicita, muy respetuosamente que el recurso de revisión interpuesto por la abogada S.B. de Martínez, sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencia sean consideradas las penas accesorias al momento de dictar la nueva decisión.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

OMISSIS

“Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor J.D.A., siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado: J.R.V., fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESE DE PRISIÓN, por el Extinto Juzgado Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en los términos siguientes:

OMISSIS

…En relación a la penalidad a imponerle al encausado J.R.V.:

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de DIEZ (10) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este tribunal, estima que en el presente caso no hay circunstancias atenuantes que puedan hacerlo acreedor de una rebaja especial de pena, debido a que el mismo no ha presentado buena conducta social ni ciudadana, tal y como consta del Oficio Nro. 12125 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del cual se evidencia un amplio prontuario policial que comienza a partir del año 1974 (folio 80 de la 1era . Pieza), por lo tanto no se hace acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, de donde se desprende que no ha observado buen (sic) conducta, por lo que la pena que deberá sufrir el reo es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, al realizar el computo de pena señalado en el artículo 88 del Código Penal, queda la pena en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el tantas veces citado encausado…

El Extinto Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, condenó al penado: J.R.V., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, resultado que obtuvo al aplicar los artículos 34 y 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 37 y 88 del Código Penal, es decir, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Extinto Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites de los artículos 31 y 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37 y 88 del Código Penal, para los delito de Ocultamiento y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establece una pena de prisión de ocho a diez años, en su encabezamiento, y en su segundo aparte si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Asimismo contempla la norma del artículo 31 ejusdem, que si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

En la presente causa, se observa al folio 28 que cursa Experticia Química No. CO-LC-DQ-96/816, donde se lee: “Imputado: J.R.V.. CONCLUSIÓN: C. El peso neto del material recibido que contiene MARIHUANA fue: TREINTA Y OCHO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (38,7 g), de los cuales se tomaron 30,0 gramos para análisis y se devuelve un remanente con un peso neto total de: OCHO GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (8,7 g). El peso bruto de la muestra recibida, es decir la suma del peso neto de la muestra mas el peso del envoltorio que la cubre, fue: CUARENTA Y UN GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (41,3 g).

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 31:

(omissis) “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (resaltado nuestro)

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

En consecuencia, como la cantidad de droga incautada es inferior a mil gramos a los establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la citada ley, la pena aplicar se encuentra en los extremos de seis a ocho años de prisión, sumados dichos extremo da un total de pena de catorce (14) años de prisión, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en siete (07) años de prisión, que es el término medio, que aplicó el A quo, es decir, la pena aplicar para este delito es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

“Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

En razón de ello, la pena aplicar para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, se encuentra en los extremos de uno a dos años de prisión, sumados estos términos resulta tres años de prisión, y aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en un (01) año y seis (6) meses de prisión, que es el término medio, que aplicó el A quo, es decir, la pena aplicar para este delito es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, existiendo concurso real de delitos, por cuanto todas penas corporales son de prisión, se procederá aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal Vigente que reza:

“ARTICULO 88: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En consecuencia, se le aplica la pena correspondiente al delito más grave que este caso es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, que es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, con un aumento de la mitad de la pena que le corresponde por el otro delito, entonces por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la mitad de la pena para este delito son NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, que se le suma a la pena del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la pena de SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

En razón de ello, la pena aplicar es en definitiva de SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por la abogada S.B. de Martínez, Defensora Pública Penal del penado J.R.V., Titular de la cédula de identidad N°V- 8.430.688. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quedando en definitiva la pena a cumplir en SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de las notificaciones, y darle cumplimiento al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

DRA. C.B.G.

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El secretario

Abg. Jessybell Bello

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El secretario

Abg. Jessybell Bello

CBG/Luis

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