Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 23 de Febrero de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2005-000343

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 25 de octubre de 2005, con ocasión de la audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a NILDA COROMOTO GARCÍA por la comisión del delito de Falsedad de Acto; ANA YANSY M.C. y C.C.B., por los delitos de Aprovechamiento de Acto Falso y complicidad en el delito de Apropiación Indebida Calificada; P.A.P.S. por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Aprovechamiento de Acto Falso y Prevaricación; el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal publicó el texto íntegro de la sentencia de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, con fundamento en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° y 330 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

El 02-11-2005 la víctima J.R.T. asistido del abogado J.C.N.S., interpuso recurso de apelación contra el sobreseimiento de la causa.

Ordenado el emplazamiento no fue consignado en autos las resultas de las respectivas boletas, constando en autos sendos escritos de contestación al recurso presentados por los respectivos defensores de los imputados NILDA COROMOTO GARCÍA y de C.C.B..

EL 26-04-2006 ingresa la causa a esta Sala previa designación como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Y el 28-04-2006 se requiere información al Tribunal de la Causa sobre la apelación que interpusiera el ciudadano J.R.T. contra el auto de fecha 20-02-2006 proferido por el Tribunal Décimo de Control que DECRETA EL EFECTO EXTENSIVO de Ia sentencia dictada por el mismo Tribunal el 25 de octubre de 2005 mediante la cual SOBRESEE la causa a los imputados NILDA COROMOTO GARCIA, C.C.B., A.Y.M.C. Y P.A.P.S., por los delitos que les fueran imputados por I.F.T. delM.P. delE.C. y en la Ampliación de la Acusación consignada par el Fiscal Especial para el Régimen Transitorio; ingresando dicho recurso en Sala el 11-05-2006.

El 22-05-2006 esta Sala dicta auto ordenando el emplazamiento de los imputados ANA YANSY M.C. y P.A.P.S., ordenándose la remisión del expediente al Tribunal a quo a tales fines. Cumplido el acto omitido la primera de los nombrados consignó escrito de contestación al recurso y el expediente fue devuelto a esta Sala, ingresando el 25-09-2006.

En fecha 05-10-2006 fueron declarados admitidos los recursos de apelación y fijada la audiencia oral para debatir sus fundamentos, ésta se llevó a efecto el 25-01-2007 y estando dentro del lapso para sentenciar se pasa al estudio del asunto con dicho propósito.

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

El 25 de octubre de 2005 fue publicado el texto íntegro de la sentencia de Sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar celebrada el 18-10-2005 y a continuación se trascribe en forma parcial:

……..LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 17 de Diciembre del año 1996 colocar relación sucinta de los hechos y fechas, Es el caso que los ciudadanos P.A.P.S., G.A. LEBRUN PARIS, J.A.S.S., J.R.T., ADRIANA COROMOTO HERNANDEZ, MARTIN BOU MANSOUR Y J.G.B.M., en fecha 21/04/95 constituyeron la sociedad de comercio denominada “S.B., SOCIEDAD INVERSORA”, debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el No 20, tomo 30-A quedando integrada la administración de la siguiente manera: G.A.L.P. Director General, J.A.S.S., Director Ejecutivo, ADRIANA COROMOTO HERNANDEZ, Directora de Mercadeo, M.B.M., Director de Administración y J.G.B.M., Director Legal. La empresa ante identificada representada por el ciudadano G.A.L.P., ante nombrado, acepto siete letras de cambio, para ser pagadas a su respectivos vencimientos, a la orden del ciudadano L.O.P.; dicho instrumentos de cambio fueron avalados y garantizados su pago en forma personal por el mismo y el ciudadano P.A.P.S., antes identificados, pero por falta o incumplimiento del pago oportuno de tales giros, la empresa S.B.S.I. C.A y los avalistas G.A.L.P. Y P.A.P.S. , en fecha 25/ENERO/1996 fueron objeto de una demanda judicial por cobro de bolívares por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo por parte del acreedor L.O.P., antes identificado, en la persona de sus abogados endosatarios en procuración, los imputados C.C.B. y A.Y.M.C., según costa en el expediente signado con el No 9401-96, llevado por el antes mencionado juzgado 4to de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Carabobo; por motivos de dicha demanda mercantil la parte demandada, vale decir, S.B.S.I. C.A en la persona de su representante firmante de los giros, GUILLERMO ARMENDO LEBRUM PARIS y su avalista garantes, el mismo ciudadano G.A.L.P. conjuntamente con el ciudadano P.A.P.S., debidamente asistido por el abogado L.C.T., antes identificado, tratan de llegar a un arreglo judicial por la vía de transacción con la parte demandante L.O., que culmino con la elaboración de un escrito de transacción, pero resulta que cundo se fue a presentar el dicho documento por todos los interesados, vale decir G.A.L.P., P.A.P.S. y su representante abogado L.C., así como el representante del demandante, abogado y ahora imputado C.C., por ante el tribunal mercantil de la causa resulto que ese día no hubo despacho por causa de una huelga de trabajadores tribunalicios, razón por la cual G.L., P.P. y L.C., firman el documento en las afueras del tribunal mercantil, en el pasillo, así como también escriben a mano uno “otros si” el cual también firma justamente debajo. En conclusión firmaron dos (2) veces cada uno de estos para un total de seis (6) firmas, pero como los interesados no pudieron entrar a este por lo que elaboraron o estamparon las seis (6) firmas en las afueras del juzgado; pero sucedió el caso, ciudadano juez de control, que en fecha 28-03-96 que si hubo despacho en el tribunal, fue presentado el documento contentivo de la transacción por el co-imputado C.C.B., solo por el y sin la obligada presencia de los tres firmantes del instrumentos, por ante la ciudadana secretaria del tribunal cuanto de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Carabobo, con la co-imputada NILDA COROMOTO GARCIA, ante identificar quien certifico que el referido documento fue presentado por su firmantes, siendo falso ya que el documento fue presentado por su firmantes, siendo ello falso ya que el ante referido documento de transacción había sido firmado en el pasillo del tribunal como lo señalo anteriormente, además de esa irregularidad de haberlo recibido sin la obligación y necesaria presencia de todos los firmante, estampando el sello de recibido del tribunal donde se lee “presentado el anterior escrito por sus firmantes ….”, apareciendo el pie de dicha nota de presentación tres firmas que por supuesto no fueron estampadas por los interesados ya que esto no comparecieron por ante el tribunal el día 28/03/96por lo tanto fueron falsificada, sin embargo la co-diputada N.G., secretaria del tribunal deja constancia o certifica que dicho escrito fue presentado por sus firmantes, y en la misma fecha es decir el día 28/03/96 el tribunal procedió a agregar a los autos el escrito ante citado, el abogado y ahora imputado CUTICCHIA, estampo diligencia aceptando la proposición y el tribunal procedió a homologar la transacciones efectuadas posteriormente el co-diputado C.C. prosiguió estampando diligencias del procedimiento tendientes a obtener providencias del tribunal en beneficio de los derechos que representaba obteniendo provecho injusto por ello. Posteriormente la empresa santa bárbara sociedad inversora en fechas 06/05/96 y 15/05/96, hizo dos abonos a la cantidad adeudada por la cantidades de quince y veinte millones respectivamente mediante cheques de gerencias Nros. 17011274 y 71447169 los cuales sumaban de treinta y cinco millones y fueron recibidos por el imputado CUTICCHIA, procediendo en carácter de endosatario por procuración del ciudadano L.O.P.- en fecha 24/10/96 G.L., P.P. Y L.C. interpusieron la respectiva denuncia por la falsificación de sus firmas por ante el juez civil y mercantil donde cursaba la causa, y en fecha 18/10/96, igualmente lo hacen por ante el extinto juzgado Primero en lo Penal, correspondiéndole conocer por distribución al extinto juzgado sexto en lo penal, donde ratificaron la denuncia el día 27/11/97. Por su parte el abogado M.E.T., Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, en fecha 17 de Diciembre de 1996, personalmente denuncio el hecho ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, siendo distribuida la denuncia al extinto Juzgado Séptimo Penal Tribunal Penal quien ordeno la averiguación de rigor , practicar las averiguaciones tendientes a esclarecer el hecho, procediendo además a notificar lo conducente al Ministerio Publico, en consecuencia constan en autos diversos escritos y diligencias de la Representación Fiscal, entre los que cabe destacar la consignación de un escrito presentado por ante esa Fiscalia, por el ciudadano J.R.T., en su carácter de accionista de la Empresa “S.B.S.I. C.A”, denunciando una serie de presuntas irregularidades cometidas en el curso de la demanda civil por los ciudadanos: L.O.P., C.C., P.P.S. y G.A.L.P.. En otro orden de ideas, una vez que los ciudadanos G.L., P.P. Y L.C., denunciaron la presunta falsificación de sus firmas, imputando directamente como responsable al abogado C.C. y los tribunales competentes procedieron a abrir la averiguación pertinente, quedo en consecuencia paralizada la demanda civil, pero en fecha 24/04/97, el imputado P.P., procediendo en su carácter de Director General de la Empresa “S.B.S.I.”, llego a una transacción con el ciudadano L.O., según consta en copia del Documento, en el que entre otras cosas se lee: “ … 1.-S.B.I. C.A acepta pagar a L.O. la suma de setenta y cinco millones de Bolívares (75.000.000,oo) ….. 2.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula anterior, S.B.S.I., C.A da en pago a L.O., quien acepta la dación en pago que se le hace un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Libertador… del Estado Carabobo, en el sitio conocido como la antigua Hacienda la Esperanza y conocido también como Sector Oasis, el cual tiene una superficie aproximada de ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y siete , coma sesenta y nueve metro cuadrados….. 3.- L.O. entrega en este acto a S.B.S.I., C.A. la suma de Cincuenta Millones (50.000.000, oo) por concepto de compensación de precio del lote de terreno dado en pago. 4.- El señor L.O. solicita muy respetuosamente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, que se suspendan tanto la Medida de Prohibición de enajenar y gravar, como la Medida de embargo ejecutivo, decretados por este tribunal, las cuales pesan sobre el inmueble objeto de ejecución, ambas partes solicitan que se oficie al Registrador Subalterno competente notificándolo de la suspensión de las medidas. 5.- Ambas partes solicitan la homologación de esta transacción…..”.- Se observa que en este Documento fueron omitidos completamente los dos abonos que la Demanda había efectuado al imputado L.O. por las cantidades de veinte (20) y quince (15) millones respectivamente. En esta misma fecha, es decir el 27 de Abril de 1997, los abogados ANA YANSY CAMACHO Y C.C. (imputado), actuando como endosatarios en procuración del ciudadano L.O., y el ciudadano P.P., procediendo nuevamente en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “S.B.S.I. C.A”, introdujeron otro escrito ante el Tribunal de la causa solicitando se oficiara al extinto Tribunal Séptimo en lo Penal, remitiendo copia certificada de la transacción antes mencionada, debidamente homologada afín de que se agregara al expediente 11805, contentivo de la averiguación penal por falsificación de firmas a objeto de que se dejara constancia de que el juicio mercantil que dio inicio a la averiguación penal había llegado a su fin por acuerdo entre las partes, y solicitan además “el archivo del expediente”. Se observa también otro escrito presentado en la misma fecha (24/04/97) , por ante el tantas veces nombrado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito por los abogados A.Y.M. y C.C. en el que ratifican su solicitud de que se Oficie al extinto Juzgado Séptimo, remitiendo copia certificada de la transacción debidamente homologada por el Tribunal a fin de que: “ se dejara sin efecto la investigación penal”. Por auto de fecha 06/05/97, el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y de Transito, negó la homologación solicitada, dejando constancia entre otras cosas de que: “…Riela al folio 17 del presente expediente, escrito de fecha 28 de Marzo de 1996 contentivo del convenimiento celebrado por las partes, donde solicitan la homologación del mismo, acto seguido el Tribunal mediante auto de esa misma fecha homologo el referido convenimiento. Este convenimiento fue cuestionado por los ciudadanos G.A. LUBRUN PARIS, P.A.P.S. Y L.C., por denuncia hecha por ante este Tribunal en el sentido de que ellos alegan la falsificación de sus firmas, por lo que, este Tribunal por auto de fecha 10 de Diciembre de 1.996 acordó abrir las averiguaciones del caso, oficiando lo conducente a un Juzgado de competencia Penal, acordándose en consecuencia, la suspensión de la ejecución del convenimiento. Siendo así mal puede ahora el endosatario en procuración ciudadano L.O.P., y el ciudadano P.A.P., actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil S.B.S.I. C.A. además de estar actuando uno solo de los representantes legales de la demanda cuestión totalmente improcedente.(sub. rayado por la fiscalia) llegar a una transacción en el presente juicio, donde ya hubo cosa juzgada… no pueden las partes relajar el procedimiento trayendo a los autos dos arreglos judiciales distintos porque crearía dos sentencias contradictorias….”. Por diligencia de fecha 15/05/97, el demandante y ahora imputado L.O.P., asistido por los abogados ANA YANSY MIJARES Y C.C. (imputados), renuncio al procedimiento de ejecución, solicitando se dejaran sin efecto “todas las medidas decretadas” que pesaban sobre el inmueble (terreno), objeto de la ejecución, en la misma fecha el imputado P.P.S. actuando como Director General de la Sociedad de Comercio S.B.I., acepto la renuncia al procedimiento de ejecución efectuada por el imputado L.O.P., por lo que en la misma fecha el Tribunal suspendió las medidas de prohibición de enajenar y grabar y de Embargo Ejecutivo decretadas procediendo a oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro, trayendo esto como consecuencia la Protocolización de la dacion en pago por parte del imputado P.P., quien no estaba facultado para efectuar tal transacción en virtud del contenido de la cláusula undécima de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “S.B.S.I. C.A.”, la cual reza textualmente: “Ninguno de los socios podrá comprometer los bienes y derechos de la Compañía a favor de terceras personas, bien sea naturales o jurídicas. En caso de ser necesario dicho compromiso; se deberá realizar una Asamblea General de Socios con el objeto de autorizar la celebración del mismo, la aprobación deberá contar con el voto unánime de los Socios (sub. rayado por la Fiscalia).- Ahora bien, consta a los folios 542 y 543, que en fecha 22/09/96, se celebro una Asamblea General extraordinaria en la Sociedad Mercantil “S.B.S.I. C.A”, en la que los socios A.H. Y G.L. ofertaron las acciones que tenían en dicha Compañía, las cuales fueron adquiridas por el imputado P.P., en consecuencia los citados ciudadanos dejaron de ser accionistas, por tanto, y en razón de que la Compañía no podía quedar acéfala, la Asamblea designo al imputado P.P. como Director General y le confirió: “los las amplios poderes de administración y disposición”, hasta que se reuniera nueva Asamblea extraordinaria (sub rayado por fiscalia), sin embargo la cláusula undécima antes descrita, dejo claramente establecido que ninguno de los socios podía comprometer los bienes o patrimonio de la Compañía y que en el caso de que esto fuera absolutamente necesario, tenia que convocarse una asamblea General a fin de autorizarlo o no. Se observa entonces que si el imputado P.A.P., en su condición de Director General de S.B.I. C.A., iba a realizar alguna transacción como en efecto lo hizo, estaba en el deber, de convocar dicha Asamblea para poner al tanto a los demás socios de la situación que estaba confrontando la Empresa y buscar una solución, lo cual evidentemente nunca hizo, además, como ya quedo establecido con anterioridad para el día 24/04/97, fecha de la transacción, la empresa S.B.I. C.A habia efectuado al demandante dos abonos sobre la obligación contraída haciendo entre ambos una suma total de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) pero el imputado P.P. , en su carácter de director de la citada empresa, en memento alguno exigió el reconocimiento de tal cumplimiento parcial, pues ni siquiera se hace mención de esto en el respectivo documento, todo lo contrario, reconoce adeudar la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo) cuanto en realidad el saldo de la deuda se avía (sic) reducido a treinta y ocho millones (Bs. 38.000.000,oo) , y ofrece como pago u terreno patrimonio de su representada, el cual, según avaluó practicado, tenia un valor mayor de la cantidad de ciento cincuenta y un millones , por lo que el demandante, impuso L.O. le entrego al imputado P.P., como compensación del valor terreno la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), y no consta el expediente que este aya dado algún tipo de participación de esta cantidad de dinero a los otros socios.

Es de hacer nota que con la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal, el juzgado segundo de primera instancia para el régimen procesal transitorio remitio el expediente al ministerio público a los fines establecidos en el ordinal lero. Del articulo 507 del código orgánico procesal penal, pero una vez estudiado, esa representación fiscal lo devolvió al juzgado de transición por cuanto considero necesaria la practicas de varias actuaciones a los fines de esclarecer los hechos, entre las cuales podemos resaltar le experticia grafo técnica que fuera realizada por experto del cuerpo técnico de la policía judicial distinguida con el No.1631, de fecha 05-septiembre-2000, que concluye entre otras cosas que las tres (3) firma ubicadas debajo de la impresión de sello húmedo de forma rectangular, visualizadles en la parte inferior del reverso del documento transacción dubitado, antes referido, constituyen IMITACIONES DE LAS FIRMAS de los ciudadanos G.C., lo que es indicativo que dicha firma cuestionadas, no fueron ejecutadas por los ciudadanos en mención es decir que efectivamente fueron imitadas o falsificadas y que la imputada secretaria del tribunal N.G., certifico falsamente, también el tribunal segundo de transición procedió a tomar declaración a todas las personas requeridas por el ministerio publico, y una vez sustanciado el expediente fue remitido nuevamente a esta representación fiscal quien considera que hay elementos serios como para formular una acusación, cuestión que procede a hacer en este escrito y en los términos aquí contenidos.

DEL DERECHO

Del contexto anterior y tomando en consideración lo expuesto por los propios imputados, la defensa durante sus intervenciones en la Audiencia Preliminar celebrada, en donde indicó que en el presente asunto operó la prescripción ordinaria según lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 109 ejusdem y en relación con el artículo 37 ibidem, donde se determina que la pena normalmente aplicable es el término medio, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a los ciudadanos : NILDA COROMOTO GARCÍA, (……..) a la cual se le imputo el delito de Falsedad de Acto, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, la cual establece una pena de de 3 a 6 años de presidio; toda vez que atesto como cierto y pasado en su presencia que los ciudadanos; G.A.L.P., P.A.P.S. y L.C.T., comparecieron en fecha 28-03-1996, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil y estamparon sus firman al pie de la nota de presentación que coloco al documento de conveniente o transacción que dio origen a la presente averiguación. C.C.B., (…….); ANA YANSY M.C., (…….) quienes incurrieron en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, la cual establece una pena de 18 a 5 años de prisión, por cuanto en fecha 28-03-1996, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto Civil y Mercantil, y solicito ante el archivo del referido Tribunal el expediente No 9407, tal como quedo asentado en el libro de control respectivo y luego haberlo entregado conjuntamente con la presentación del escrito de conveniente por ante la secretaria del despacho. Y Complicidad en el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Art. 84 del citado Código, lo cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión. toda vez que los imputados, en base a un acto falso, procedió en representación del ciudadano: L.O., a aceptar la dación de pago que le ofreció el imputado: P.P., en su carácter de director General de S.B.S.I., de un lote de terreno propiedad de su representada, sin autorización de los demás socios, violando de esta manera la cláusula Undécima de los estatutos de dicha compañía.. y P.A.P.S., (……….), por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado que sin tener facultad para hacerlo y valiéndose de su condición de Director de la empresa S.B.S.I. C.A. reconoció al demandante y ahora imputado L.O., una deuda por Setenta y Cinco Millones de Bolívares, dándole en pago un lote de terreno propiedad de dicha empresa cuyo valor excedía a la deuda que estaba reconociendo. Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado en el Art. 323, eiusdem, la cual establece una pena de 18 a 5 años de prisión, toda vez que quedo demostrado que en combinación con los imputados: L.O. Y C.C., hizo negociaciones tomando como base actos que se derivaron de un acto falso. y Prevaricación, previsto y sancionado en el Art. 251 del Código Penal, lo cual establece una pena 45 días a 15 meses de prisión, en virtud de que en su condición de Director de le empresa S.B.S.I., causo un perjuicio al patrimonio de la misma, cuando en combinación con el demandante y sus abogados reconoció, una deuda por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares, obviando los dos abonos, que esta había efectuado por las cantidades de veinte y quince millones de bolívares, dando en pago un terreno propiedad de dicha empresa cuyo valor era mayor a la deuda, por lo que recibió en compensación la cantidad de cincuenta millones de bolívares de lo cual no dio participación a los otros socios, causando así un grave daño en detrimento de representada , cuando su deber era velar por los interese de la misma. Asimismo del análisis de los elementos que conforman la presente causa se desprenden de las actuaciones de los ciudadanos imputados, podrían subsumirse dentro de las previsiones de la norma supra mencionada, pero de la revisión de las actuaciones, se observan que efectivamente una vez analizadas, la pena establecidas para estos tipo de delitos, se deducen que desde la fecha 21-04-1995, en que ocurrieron los hechos, hasta este momento procesal a transcurrido una tiempo que exceden al lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la hacino penal, a tenor de lo establecido en el articulo 108 del Código Penal, igualmente observa este Tribunal que en la presente causa no se ha producido ningunos de los actos de interrupción de la prescripción previsto en le articulo 110 y 109 ejusdem, en su encabezamiento, considerándose así, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, basado El fundamento del instituto de la es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio.

En el presente caso, el proceso se inició por auto de proceder dictado en fecha 17 de diciembre de 1996, en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En dicho proceso, distintos órganos jurisdiccionales, en su oportunidad, declararon terminada la averiguación, por no revestir, los hechos investigados, carácter penal, no llegándose a dictar auto de detención ni de sometimiento a juicio, es decir, que no puede hablarse de interrupción de la ordinaria.

De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la , la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la

Cabe señalar que durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo sistema procesal no se produjeron actos procesales que interrumpieran la . No incurriendo, en consecuencia, la recurrida en la infracción denunciada y así se declara. En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal,:

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la , sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

Señalando además, que durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo sistema procesal Penal , independientemente o no que se haya producido interrupción de la prescripción en el presente asunto, la misma no cabe de acuerdo a la sentencia ya citada.

Hasta este punto comparto la presente decisión, pues, ciertamente, los actos interruptivos de la acción penal, deben ser considerados a partir de la admisión de la acusación, bien sea, fiscal o privada, conforme al código vigente, razón por cual, no hubo errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° y 330 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos NILDA COROMOTO GARCÍA, (…..) C.C.B., (……); ANA YANSY M.C., (…………..) P.A.P.S., (……..) quienes fueron acusados por la fiscalía del ministerio público para el régimen procesal transitorio, así como por los acusadores privados, por los delitos de, por la comisión del delito de Falsedad de Acto, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal en relación a la ciudadana NILDA COROMOTO GARCÍA; por el delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y Complicidad en el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Art. 84 del Código Penal en relación a los ciudadanos ANA YANSY M.C. Y C.C.B. y en relación al ciudadano P.A.P.S., por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado en el Art. 323, eiusdem, y Prevaricación, previsto y sancionado en el Art. 251 de dicho Código antes de la reforma del 13/04/2005…

.

CONTENIDO DEL AUTO DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO AL IMPUTADO L.O.P.

El 20 de febrero de 2006 el Juez a quo, se pronuncia extendiendo los efectos del Sobreseimiento de la causa al imputado L.O.P., en los términos siguientes:

“………….

SEGUNDO

ahora bien del análisis y estudio de los hechos y de lo que se desprende de las Actas que conforman la presente Causa, pudiera evidenciarse la participación del ciudadano L.O.P. en la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado en él articulo 323 del Código Penal, toda vez que su conducta estuvo enmarcada en una combinación de acción con los imputados: P.A.P.S. y C.C.B., al realizar negociaciones tomando como base actos que derivaron de un acto falso. Así mismo se acredita de los hechos y de las Actas que el ciudadano L.O.P. es partícipe en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Articulo 470, en concordancia con el Articulo 84, ambos del Código Penal, toda vez que dicho imputado en base a un acto falso acepto la dación en pago que le ofreció el imputado P.A.P.S., en su carácter de Director General de la Empresa S.B.S.I., de un lote de terreno propiedad de su representada sin autorización de los demás socios, violándose de esta manera la cláusula undécima de los estatutos de dicha empresa.

TERCERO

Observa este Juzgador, con relación a la conducta desplegada por el ciudadano L.O.P. y su participación en el delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en él articulo 323 del Código Penal, según la imputación efectuada por el Representante del Ministerio Publico; de la cual se desprende que fue en fecha 28 de marzo de 1996, cuando se presento por ante la Secretaria del Juzgado Civil, el documento de Convenimiento que a posteriori resultaron falsas las firmas suscritas al pie de dicho documento y en atención a la pena establecida en el articulo 323 del Código Penal, consistente en una Pena de 18 meses a 5 años de prisión y en consideración a las previsiones del Articulo 37 Ejusdem, que establece el termino medio al aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con el articulo 108 Ejusdem en su numeral 5ª según el cual la acción prescribe a los tres (3) años. En tal virtud SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCION PENAL PARA PERSEGUIR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, toda vez que desde la fecha de la presentación del referido documento de convenimiento, hasta que en fecha 19 de Julio del 2001 el Ministerio Publico presento formal Acusación, ya había transcurrido el lapso legal de prescripción ordinaria de tres (3) años. Así mismo, en atención a la fecha en la cual se celebro la referida operación de Dación en Pago, la cual fue en fecha 24 de Abril del año 1997, presentada por ante el Juzgado Civil en mención, en el que se llevo a cabo una Transacción en el Proceso que en Juicio por Cobro de Bolívares había iniciado el ciudadano L.O.P., el cual fue Protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo en fecha 30 de Marzo del año 1998, según lo fundamentado por el Representante del Ministerio Publico para la imputación del delito de Complicidad en el Delito de Apropiación Indebida Calificada y tomando en cuenta la Pena establecida en el Articulo 470 del Código Penal que lo sanciona conjuntamente con la aplicación del articulo 84 Ejusdem, rebajada en la mitad de la Pena Principal, en consecuencia estima este Juzgador que siendo la Pena establecida en el mencionado articulo 470 prisión de uno (1) a cinco (5) años, y atendiendo a las previsiones del articulo 37 ibídem para la correspondiente aplicación de las Penas, concordado con él articulo 84 de la Ley Sustantiva Penal, de conformidad con él articulo 108 Ejusdem en su numeral 5, según el cual la acción prescribe a los tres (3) años, en consecuencia SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCION PENAL PARA PERSEGUIR EL DELITO DE COMPLICIDAD EN EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, toda vez que desde la fecha de la celebración del Acuerdo de Dación en Pago y su correspondiente protocolización, que es el hecho que tomo en consideración el Representante del Ministerio Publico, hasta que en fecha 19 de Julio del año 2001 el Ministerio Publico presentó formal Acusación, ya había transcurrido el lapso legal de prescripción ordinaria de tres (3) años.

CUARTO

de las Actas que componen la presente Causa, como ya se ha señalado, la Representación del Ministerio Publico al presentar en fecha 19 de Junio del año 2001 formal Acusación en contra del ciudadano L.O.P., le imputa la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en él articulo 323 del Código Penal y Complicidad en el delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en él articulo 470 del Código Penal, en relación con él articulo 84 Ejusdem, delitos estos que también fueron imputados en esa oportunidad a los ciudadanos: ANA YANSY M.C., C.C.B. y P.A.P.S., en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a quienes en fecha 20 de Octubre del año 2005, este Tribunal les decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º y 330 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con él articulo 108 ordinal 5to. del Código Penal.

QUINTO

advierte este Juzgador que si bien es cierto que, en fecha 20 de octubre del año 2005 cuando se realizo la Audiencia Preliminar, como punto previo se acordó la división de la continencia de causa con respecto al ciudadano L.O.P., ya identificado, por cuanto el mismo no se había presentado en las diversas oportunidades para las cuales se había fijado la mencionada Audiencia Preliminar, estima de tal suerte procedente la solicitud que hiciera la Representación de la Defensa del imputado en cuestión, toda vez que no se trata de juzgar al ciudadano L.O.P. en ausencia, si no que, por el contrario prevé este Juzgador que en aras del Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso penal y de ser oído así sea por conducto de su Defensor, en tal virtud considera quien decide procedente y con lugar la presente solicitud. Del mismo modo garantista el artículo 26 Constitucional Prevee el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual encuentra su razón de ser en que la Justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos: 2 y 3 Ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado. Tenemos pues que el ciudadano L.O.P. tiene el derecho a la Tutela Judicial que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, que implica no tan solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, como han quedado cumplidos en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conozca el fondo de sus pretensiones, mediante una decisión dictada en derecho, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional). Igualmente tenemos que el artículo 25 de la Carta Magna establece la garantía de un proceso sin formalidades inútiles; en consecuencia que, para el caso de marras, nada impide que aun en ausencia del Procesado, este Tribunal aplique el Efecto Extensivo, cuyo criterio y aplicabilidad fue suficientemente establecido Jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias reiteradas, pacificas, continuas y de efecto vinculante para todos los Tribunales de la República, como los son las Sentencias de los Expedientes: 01-01220; 00-0806 y 03-2907 de fechas: 11 de junio del 2002, 11 de Marzo del 2001 y 12 de mayo del 2004, respectivamente, todas con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, garantizándole al imputado una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos conforme a las exigencias del articulo 26 Constitucional. Y así se decide.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DE LA PRIMERA APELACIÓN

El Abogado J.R.T. actuando con la cualidad de víctima en el presente proceso, asistido del profesional del Derecho J.C.N.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.005, impugnó el Sobreseimiento decretado en la causa arguyendo:

…….Consta del acta con motivo de la audiencia preliminar verificada en fecha 20 de octubre de 2005, la cual aporto como prueba, ubicada en la pieza número 8 del expediente, que los imputados……… , solicitan el sobreseimiento de su causa, por los motivos allí expuestos ante lo cual, el apoderado de la víctima acusador Abogado J.C.N.S., expone: “Con respecto a la prescripción se cometió un error al haber firmado el acuerdo que interrumpe la prescripción, en relación a la excepción opuesta interrumpida como fue la prescripción por el acuerdo reparatorio y conforme lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en este caso no se debe decretar la prescripción de la acción” ( sic, tomado del texto, comillas y destacado mios). Seguidamente, la víctima J.R.T., expone: “Se desprende de la oposición de la excepción se debe tener en cuenta que si hay delito por lo que no se debe sobreseer la causa y un solo delito se cometió en el año 1996 y el otro durante varios años y tal como se estableció se interrumpió la prescripción por lo que pido sea desechada la excepción opuesta por la Defensa es todo” (sic, comillas y destacados de quien suscribe). Ante tal situación el Juez de seguidas sin imponerse de la prueba presentada como lo es el acuerdo reparatorio invocado como acto intrerruptor de la prescripción, en forma por demás apresurada y violando el principio de la igualdad de las partes en el proceso, de la apreciación de la prueba y colocándome en evidente estado de indefensión, mediante exposición por demás infundada e inmotivada decreta el sobreseimiento solicitado. Al final del acta, el Juez Décimo de Control deja constancia que la decisión tomada en ese momento se motivará por auto separado, quedando las partes notificadas. El Juez no cumplió con tal motivación como se demostrará más adelante.

Omisiss

En su sentencia, el Juez de Control, incurre en un error aún más grave que el cometido en el acta, el cual plasma en el segundo folio del texto de la misma, que corresponde al folio 241 de la pieza y es que deja constancia de que se concedió el derecho de palabra a los querellantes Abg. J.C.N.S., apoderado judicial del ciudadano J.R.T., víctima y querellante, el cual ratifico el escrito de acusación privada y el escrito de alcance en contra de los ciudadanos (sic), silencia, omite y desecha el alegato expuesto por la víctima y su apoderado en el acta de audiencia preliminar del 20 de octubre como lo es la interrupción de la prescripción por efecto del acuerdo reparatorio firmado entre las víctimas de la falsificación de las firmas y el imputado, sino que reproduce cabalmente en la recurrida, al exposición de cada uno de los imputados y sus defensores. Repito, el Juez de Control, en su sentencia del 25 de octubre NO OYE, OMITE, SILENCIA, DESCARTA ARBITRARIAMENTE lo expuesto por la víctima y su apoderado, en el acta de la audiencia preliminar del 20 de octubre, en cuanto a la interrupción de la acción penal mediante la suscripción por parte de los imputados y de las víctimas, cuyo valor probatorio opuso la víctima, que tampoco se molestó el sentenciador ni en revisar antes de decidir mucho menos se pronunció acerca de su efecto, ni lo admitió ni lo desechó, simplemente lo omitió como prueba y no conforme con esto también silenció lo expuesto por la víctima (…...) en abierta violación a los principios de imparcialidad, responsabilidad y equidad consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violando igualmente el sentenciador , el principio del debido proceso que consagra tanto al imputado como a la víctima el derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado del proceso, contenido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución (….) viola también el derecho constitucional contenido en el ordinal tercero del citado artículo 49 de nuestra Carta Magna, cual es el de ser oído, viola igualmente el principio de la igualdad procesal, de apreciación de la prueba que invocó la víctima como lo es el acuerdo reparatorio que consta en autos que interrumpe la prescripción de la acción penal y viola el principio de protección a la víctima, consagrados en los artículos 12, 22 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal………….

TERCERO

Señala el juzgador, en los hechos narrados en su sentencia mas se contradice en la misma como más adelante se indica, que el delito de falsedad de acto se cometió en fecha 28 de marzo de 1996, lo cual corresponde con la acusación tanto fiscal como de la víctima, por cuanto es en esa fecha en la que, el imputado C.C.B. consigna por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el documento llámese convenio de pago, cuyas firmas de presentación al pie el mismo presentante falsificó, en el juicio que por cobro de bolívares llevaba como endosatorio por procuración de L.O. contra S.B.S.I. C.A. Las firmas de presentación al Tribunal de tal convenimiento son falsas y se determina su autoría al imputado C.C.B., de acuerdo al contenido de las dos experticias……. Las cuales aporto como prueba para la presente apelación, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal vigente para ese día y que corresponde al vigente para la presente fecha, comienza la prescripción de la acción penal desde el momento de ser consumado el delito, o sea la falsedad de acto y de documento, que lo fue en fecha 28 DE MARZO DE 1996.

Posteriormente a esta fecha y por efecto INMEDIATO de la falsedad imputada, comenzó a cometerse por parte de los imputados C.C., A.Y.M.C. y L.O.P., el delito continuado de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, que lo constituye las actuaciones procesales en el Tribunal mercantil, destinadas a la ejecución del convenimiento con firmas falsas y a la ejecución del lote de terreno propiedad de la demandada (…….) En consecuencia, la prescripción de la acción penal para el delito de acto falso de comisión continuada y permanente mediante los actos de ejecución del convenimiento falso, comienza desde que dicha continuidad cesa, o sea, DESDE EL DÍA 30 DE MARZO DE 1998, lo cual también silencia y omite la sentencia del Tribunal 10 de Control recurridad.

Para los delitos de PREVARICACIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA imputados, el acto en que indica su consumación, lo es la dación en pago otorgada, como antes se indicó (…..) por lo tanto la prescripción de la acción penal de tales delitos comienza desde su comisión, o sea desde el 30 DE MARZO DE 1998, lo cual también omite, silencia y no aprecia el Juez en la decisión apelada, documento citado y aportado como prueba…

CUARTO

Omisiss

4-A.- El tantas veces invocado ACUERDO REPARATORIO contenido en acta suscrita tanto por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal ……… como por los ciudadanos A.Y.M.C. y C.C.B. por una parte, como por G.L., L.C. y P.P. denunciantes de la falsificación de sus firmas. Tal acuerdo reparatorio se suscribe en fecha 4 de marzo de 1999, por acta judicial como se dijo, o sead, DOS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DESPUÉS DE HABERSE CONSUMADO EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, Y DE ONCE MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE HABER CESADO LA COMISIÓN Y CONSUMADO LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y PREVARICACIÓN , o leídos de esta forma: se suscribió el acuerdo reparatorio interruptivo de la prescripción 24 días antes de que operara la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad imputado a C.C., A.Y.M.C., L.O.P. Y P.P.S.. Tal acuerdo reparatorio cursa a los folios 181 y 182 de la primera pieza del presente expediente y LO APORTO COMO PRUEBA PARA PRESENTE APELACIÓN.

Omisiss

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, ENTRA EN CUENTA DE LA EXISTENCIA DE OTRO EXPEDIENTE, SITUACIÓN DE LA CUAL LOS IMPUTADOS NO LE HABÍAN INFORMADO DE ANTES DE SUSCRIBIR EL ACTAD Y POR AUTO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1999 NIEGA EL ACUERDO REPARATORIO por tratarse de materia especial de Salvaguarda del Patrimonio Público, evitando así caer en el engaño y en las suspicacias procesales de los Abogados imputados que hubieren acarreado inclusive sanciones a la misma juez………..

Como corolario y como si fuera poco ante la negativa del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, el imputado C.C.B., dirige una solicitud que cursa a los folios 249 y 250 de la Primera pieza del expediente y EL CUAL APORTO COMO PRUEBA DE LA PRESETE APELACIÓN, en la cual en fecha 06 de diciembre de 1999 pide al Juez Segundo de Transición y expresa: “ en fecha 04 de marzo de 1999 las partes involucradas en el presente juicio firmamos un acuerdo reparatorio; y denuncian que ---… contrariando la legítima y espontánea voluntad de las partes el Juez Sexto de Primer Instancia, luego de cuatro meses decidió anegar (sic) en forma arbitraria el acuerdo reparatorio….” Y agrega que --- que mal puede soslayar el Juez la voluntad de las partes. Es por lo que solicito en este Tribunal de Transición restablezca la situación jurídica infringida ordenando la homologación del acuerdo reparatorio suscrito por las partes, para extinguir la acción penal que se inició en el año 1996………..

Omisiss

SEPTIMO

En virtud, de que el juez de la recurrida obvia, obvia, desatiende y viola por completo el efecto vinculante de la jurisprudencia que forma las sentencias emanadas de nuestro mas alto Tribunal, debo indicarle que en la materia que nos ocupa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 162 de fecha 18 de febrero del año 2000, dejó asentado: ---esta Sala ha insistido en reiterada Jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que se considere probados antes de declarar prescrita la acción penal--. Asi mismo lo determina en sentencia N° 606 del 10 de mayo de 2000, así ---Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos probatorios en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma--. Por otra parte, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2003 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA expediente N° 00-2205, la Sala Constitucional trata la prescripción así: ---lo que si es cierto es que mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción y los derechos que allí se ventilan

.

Omisiss

Queda así apelada la decisión por demás infundada e inmotivada y violatoria de garantías y derechos constitucionales desarrollados en las leyes todo clara y suficientemente denunciado e indicado, emitida en fecha 25 de octubre de 2005 por el Tribunal de Control N° 1º (…….) , por lo que solicito en primer lugar, que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la sentencia y se deje sin efecto y revocado también el Sobreseimiento contenido en una decisión infundada que viola lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y además no reúne los requisitos por el 364 eiusdem (sic) , lo cual también se denuncia y se ordene la remisión del presente expediente a otro Juez de Control ……” ( subrayado de la Sala).

DE LAS CONTESTACIONES DE LAS RESPECTIVAS DEFENSAS

PRIMERA

El Abogado A.H.D. inscrito en el Inpreabogado con el N° 85.613, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del imputado C.C.B. a los fines de contestar recurso de Apelación formulado por el ciudadano J.R.T. expuso:

………….Consta de las Actas que nos ocupa que, el ciudadano J.R.T., en fecha 2 de Noviembre de 2005, presento escrito constante de 10 folios sin anexos, según lo denomina Recurso de Apelación que, a criterio de quien suscribe, carece de fundamentacion legal lo que, lo hace merecedor de la circunstancia que en Derecho se conoce como INFUNDADO, toda vez que, de la extensa lectura que se le haga al referido escrito, por demás largo y repetitivo de un solo punto a tratar, se observa claramente una OMISION por parte de Impugnante, en cuanto a que no señalo cual es el dispositivo legal en el cual se basa o fundamenta su Apelación; lo que a todas luces del derecho coloca a mi representado en un estado de indefensión, dado que se desconoce la norma legal en la cual se sustenta el cuestionado recurso.

omisiss

Como quiera que el ciudadano J.R.T. se . limito única y exclusivamente a tratar el asunto relacionado con la prescripción, y en su extenso escrito se evidencia un claro desconocimiento de lo que, es esta institución (prescripción), así como también desconoce cual es la forma o medio que interrumpe la prescripción de la Acción Penal y en este sentido me permitiré realizar un análisis del punto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del imputado; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, la PRESCRIPCION DE LA ACCION irremediablemente obedece a razones de ORDEN PUBLICO, Y de esta manera debe ser considerado por el Juzgador. En el caso de marras, se observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra (del 20-10-05), siendo que el supuesto de hecho alegado por el recurrente como lesivo de sus derechos constitucionales ¬prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, '"no puede ser alterada por la voluntad de los individuos".

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declarada pór el simple transcursó del tiempó y ésta debe calcularse cón. base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo no del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder.

La Prescripción como instituto legal, tiene su fundamento en naturaleza penal, por cuanto produce la extinción del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.

Es importante destacar que, el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, prevé circunstancias que interrumpen el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y. En consecuencia de este dispositivo legal, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), pues bien, en la actualidad con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la derogación del Código de Enjuiciamiento Criminal, estas instituciones previstas en la Ley penal Sustantiva, quedaron atrás, y ahora según criterio reiterado de la Jurisprudencia de alto Tribunal de la República, la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública (como lo es el caso que nos ocupa), de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio, LA ADMISION DE LA ACUSACION es el único modo de interrumpir el curso de la prescripción de la Acción Penal, y para fines ilustrativos; me permito anexar Jurisprudencia de la Sala de Casación, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO Expediente 2003-0082 Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de Diciembre de 2003.

Ejemplo de ello me permito citar en atención a la fecha de la presunta Falsedad del Acto que presenta el Ministerio Publico como origen. de la imputación del Delito de Aprovechamiento de Acto Falso, la cual es del día 28 de Marzo de 1996 y en consideración de la pena establecida en el Articulo 323 del Código Penal, el cual nos remite la pena establecida en el Articulo 320, es prudente señalar que la pena establecida es de 18 meses a 5 años y en atención a lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal para la aplicación de la pena y de conformidad con el Articulo 108 Numeral 4 Ejusdem, se encuentra evidentemente PRESCRITA LA ACCION PENAL, toda vez que desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 19 de Julio de 2001, fecha esta en que fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, transcurrió con creces el tiempo legal de la PRESCRlPCION.DE LA ACCION.

Es reiterativa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que, con relación a los actos que interrumpen la prescripción, tenemos que los actos ejecutados en la Fase de Investigación, no pueden equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción, en consecuencia es errónea la afirmación realizada por el ciudadano J.R.T., en cuanto a que el supuesto Acuerdo Reparatorio constituye una interrupción de la Prescripción de la Acción Penal.

TERCERO

Con las razones de hecho y de derecho anteriormente invocadas y analizadas en el presente escrito, es por 10 que formalmente dejo contestado en infundado Recurso de Apelación formulado por el ciudadano J.R.T., Y en consecuencia pido a la honorable Alzada, que al momento de tomar la correspondiente decisión sea Declarado Sin Lugar el mismo, al considerase que estuvo ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Función de Control NO.-IO, al consideran en fecha 20 de Octubre de 2005 que, realmente la Causa que nos ocupa su acción se encuentra evidentemente prescrita sí se decidió en base al orden publico, al no existir circunstancia alguna que interrumpa la prescripción.,..

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SEGUNDA

El Abogado GUSTAVO ARlSÓSTOMO CAMPOS con INPREABOGADO N° 30875 en su carácter de co- Defensor de la imputada NILDA COROMOTO GARCÍA, vista la apelación interpuesta por la víctima, J.R.T.; dio contestación a dicho recurso, en los siguientes términos:

PRIMERO: Fundamentalmente se apoya el recurrente para sustentar su apelación, en la falsa concepción de que la prescripción de la acción penal fue interrumpida por el acuerdo reparatorio celebrado entre los co-imputados y también Colegas A.Y.M.C. y CARLOS CUTICClllA BARBERA con la parte agraviada, pero deliberadamente omite o soslaya el apelante, la circunstancia de que dicha alternativa procesal no fue homologada por el entonces Tribunal de causa, por razones discutibles pero que en todo caso quedó firme esa decisión, por 10 que el acuerdo no tuvo eficacia jurídico¬procesal y desde luego que tampoco material o sustantiva, amén que, de haber sido pasado en autoridad de res iudicata, se hubiera terminado la malhabida causa que el recurrente se empecina -terca e infructuosamente¬ en mantener vigente y activa, en detrimento de la ingente necesidad de administrar Justicia en otros casos de significativa relevancia judicial y social que cursan en estos estrados.

SEGUNDO: Por otra parte y que el suscrito tenga conocimiento, en ninguna parte del Código Penal se establece que los acuerdos reparatorios -mucho menos los no homologados- interrumpan el curso de la prescripción de la acción penal. ¿En qué se fundamenta el apelante para formular tal repetitivo alegato? La Defensa supone que en su imaginación.

TERCERO: No se explica este Defensor cómo el recurrente califica de infundada e inmotivada la decisión apelada, por el sólo hecho de que no se le dio la razón, y mal podría habérsele dado, si no la tiene. En este sentido, es menester destacar que el juzgador de instancia, luego de analizar, ponderar y valorar los alegatos de las partes, y de realizar el correspondiente y necesario cómputo del iter procesal, decretó el sobreseimiento de la causa por haberse verificado la muerte de la acción penal. Este pronunciamiento judicial es de elemental comprensión, además de estar ajustado a Derecho, y 10 más importante todavía: apegado a la Justicia, por 10 que, 10 que es infundado es el recurso interpuesto. Así las cosas, por interpretación en contrario, de habérse1e dado la razón al apelante -que, repito no la tiene- y por ende de haber sido admitidas las acusaciones fiscal y particular del recurrente, entonces la recurrida si habría sido fundada y motivada. ¿O es que las decisiones judiciales tienen o deben ser de diez páginas escritas, con sus respectivos vueltos, como es el caso del escrito de apelación; acaso tiene la razón quién escribe más, sin decir nada? Esto es un contrasentido, por no decir un absurdo.

Por 10 expuesto, solicito:

PRIMERO: Se desestime y por 10 tanto se declare SIN LUGAR la apelación aquí contestada…….

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TERCERA

La acusada ANA YANSY M.C. de Profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado con el número 30.196, actuando en su condición de IMPUTADA dio contestación al Recurso de Apelación formulado por el ciudadano J.R.T. en los términos siguientes:

………cuyo Fallo fue publicado el 25 de Octubre de 2005 con el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos: NILDA COROMOTO GARCIA; ANA y ANSY M.C.; C.C.B. y P.A. P ARIS, identificados plenamente, es sano advertir en Derecho que, según criterio sustentado por la Doctrina y jurisprudencia reiterada, este tipo de decisión in comento, se refieren a una decisión que por su naturaleza pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, por lo cual debe equipararse a una Sentencia Definitiva, y en consecuencia obliga a los fines de impugnar, darle el tratamiento de una Sentencia Definitiva…. y para fines de ilustración me permito citar la Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, Expediente No.-2004-0562, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, (…..)

Con lo cual no queda duda que, la decisión dictada por el Juzgado de Control No.-I0 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Octubre de 2005 y Publicada el 25 de ese mismo mes y año, lo constituye una Sentencia, de cuyo contenido es objeto de la presente incidencia motivada por un Recurso de Apelación que califico de antemano, como INFUNDADO por parte del ciudadano J.R.T., el cual será contestado en los términos que se expresan en el presente escrito.

SEGUNDO

En las Actas de la Causa que nos ocupa, se evidencia que, el ciudadano J.R.T. en fecha 2 de Noviembre de 2005, presento escrito constante de 10 folios sin anexos y SIN PROMOCION DE PRUEBA ALGUNA, según su expresión lo que denomino Recurso de Apelación, por demás carente de fundamentación legal lo que, a todas luces dicha circunstancia lo califica como INFUNDADO, toda vez que, si realizamos un lectura minuciosa al cuestionado escrito, que a parte de ser largo y repetitivo en un solo punto en el cual quedo estacionado el Impugnante, adolece de OMISION, dado que no señalo cual es el dispositivo legal en el cual se basa o fundamenta su Apelación, lo que ciudadanos Magistrados me coloca en un ESTADO DE INDEFENSION, por cuanto desconozco la norma legal Procesal, si son las contenidas en el Articulo 447 o las del Articulo 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos en las cuales según el caso, debió fundamentar su Recurso de apelación.

TERCERO

Claro esta que, el recurrente ciudadano J.R.T. trato única y exclusivamente el punto relacionado con la PRESCRIPCION, pero en su escrito demuestra un desconocimiento total de lo que, es esta institución (PRESCRIPCION), y mas aun con mayor fuerza desconoce cual es la circunstancia o circunstancias eventuales que interrumpen la prescripción de la Acción Penal.

Ciudadanos Magistrados, con la venia de Ustedes me permito señalar, en cuanto a la PRESCRIPCION en síntesis, el transcurso del tiempo, por voluntad de la Ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. No es más que una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en razones humanitarias, que impone de manera clara, ponerle un término a la persecución penal, considerándose así extinguido el delito, como en el caso que nos ocupa. El transcurrir del tiempo hace nacer el olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas y lo que es mas importante, poner un límite al poder el Estado que no puede mantener sine die sobre mi persona una amenaza de sanción, ya que se viola flagrantemente mi seguridad, así como también la Tutela Judicial Efectiva a la cual tengo derecho por mandato Constitucional y en consecuencia se vulnera el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en el lapso breve y determinando. Todo esto en esencia es lo que constituye la ratio de la prescripción, la cual no es entendida como una formula de impunidad.

En el caso que nos ocupa en lo relativo a la institución de la prescripción, surge por cuanto la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, se encuentra limitada por las disposiciones Constitucionales (Articulo 26) y legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Con lo cual se entiende que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del imputado; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Es así que en el caso in comento, la PRESCRIPCION DE LA ACCION obedece a razones de ORDEN PUBLICO en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, y de esta manera debe ser considerado por el Juzgador. Así las cosas, como estamos en presencia de cuestiones que atañen al orden público, y considerando el fallo citado ut supra (del 20-10-05), siendo que el supuesto de hecho alegado por el recurrente como lesivo de sus derechos constitucionales lo constituye la prescripción, esta es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, "no puede ser alterada por la voluntad de los individuos" .El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.

Con la entrada en vigencia de Código Orgánico Procesal Penal surgieron inconvenientes en cuanto a la aplicación de la prescripción con relación al Código Penal, en especial con aquellos actos que son considerados interruptivos que, no los contemplaba la nueva Ley Adjetiva Penal, como por ejemplo el Auto de Detención, pero afortunadamente la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica se encargo de aclarar la situación, y en este sentido me permito citar la Sentencia del Expediente. N° 03-0082, emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, cuyo texto me permito anexar en copia al presente escrito.

En este sentido, el Recurrente desconoce que, el Código Penal en su Artículo 110 prevé circunstancias que interrumpen el curso de la prescripción de la acción penal, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan. Ante tales circunstancias interruptivas que de paso, no se encuentran previstas en actual proceso penal venezolano, es necesario destacar que, de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), pues bien, en la actualidad y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (cuya aplicabilidad se le debe al proceso que nos ocupa) y en consecuencia la derogación del Código de Enjuiciamiento Criminal, las mencionadas figuras quedaron atrás, y ahora según criterio reiterado de la Jurisprudencia de alto Tribunal de la República, LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA VÍCTIMA, EN LOS CASOS DE ACCIÓN PRIVADA, O DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TODOS LOS PROCESOS DE ACCIÓN PÚBLICA (como en el presente caso ), de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio, LA ADMISION DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO es el único modo de interrumpir el curso de la prescripción de la Acción Penal.

Pues bien ciudadanos Magistrados, solo basta un examen minucioso a las Actas del caso sub examine, y evidenciamos que han transcurrido mas de diez (10) años en que se suscitaron los supuestos hechos. Para ello me permito señalar, tomando en atención el día 28 de Marzo de 1996 como fecha de la presunta Falsedad del Acto, que presenta el Ministerio Publico como origen de la imputación del Delito de Aprovechamiento de Acto Falso, y la pena establecida en el Articulo 323 de la Ley Sustantiva Penal, el cual nos remite la pena establecida en el Articulo 320, cabe destacar que la pena establecida es de 18 meses a 5 años y al mismo tiempo a tenor de lo establecido en el Articulo 37 Ejusdem para la aplicación de la pena y de acuerdo con el Articulo 108 Numeral 4 Ibidem, se encuentra evidentemente PRESCRITA LA ACCION PENAL, considerando que desde el 28 de marzo de 1996 al día 19 de Julio de 2001, en el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, transcurrió con suficientemente el tiempo legal de la PRESCRIPCION DE LA ACCION.

En consecuencia Ciudadanos Magistrados, y en atención al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo señaló en la citada Jurisprudencia, es necesario establecer que, con relación a los actos interruptivos de la prescripción, los actos ejecutados en la Fase de Investigación, como el señalado por el Recurrente, como lo fue un supuesto Acuerdo Reparatorio que no llego ni siquiera a materializarse no pueden bajo ninguna circunstancia equipararse al auto de detención, y en todo caso mucho menos podría igualarse a la admisión de la acusación, que seria el momento procesal en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho, cosa que nunca ha ocurrido en la presente Causa que nos ocupa. Por lo tanto, y en resumidas cuentas es a partir de la admisión de la acusación fiscal, cuando se considera y a partir de ese momento la presencia de actos interruptivos de la prescripción, por lo tanto es erróneo el sustento del Apelante ciudadano J.R.T., en cuanto a que el supuesto Acuerdo Reparatorio constituye una interrupción de la Prescripción de la Acción Penal.

…………… en el presente escrito de Contestación al INFUNDADO Recurso de Apelación, formulado por el ciudadano J.R.T., en consecuencia dejo agotada mi responsabilidad procesal a quedar contestado el referido Recurso de Apelación, para que así en la definitiva sea Declarado SIN LUGAR el mismo….

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DE LA SEGUNDA APELACIÓN:

La víctima J.R.T. asistido por el Abogado J.C.N.S., también impugnó la decisión del Tribunal Décimo de Control de fecha 20 de febrero del 2006, que DECRETA EL EFECTO EXTENSIVO de Ia sentencia dictada por el mismo Tribunal el 25 de octubre de 2005 mediante la cual SOBRESEE la causa a los imputados NILDA COROMOTO GARCIA, C.C.B., A.Y.M.C. Y P.A.P.S., por los delitos que les fueran imputados por I.F.T. delM.P. delE.C. y en la Ampliación de la Acusación consignada par el Fiscal Especial para el Régimen Transitorio, fundado en los argumentos siguientes:

PRIMERO: EL JULZ A QUO INCURRE EN LA IRREGULARITDAD de decretar en Ia sentencia hoy apelada del 20 de febrero del 2006 en beneficio del imputado L.O.P., la extensión del Sobreseimiento ya antes decretado en sentencia del 25 de octubre del 2005, en beneficio de a los imputados NILDA CORUMOTO GARCIA, C.C.B., A.Y.M. CAMACHU Y P.A.P.S.. Como se dijo, el Juez Décimo de Control toma como base para la extensión apelada, su sentencia de fecha 25 de octubre del 2005, contra le cual LA VÍCTIMA SUSCRIBE ya había interpuesta formal apelación, la cual cursa par ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en su Sala No. 1 y que comprende el asunto signada GPR-2005-343, APELACION QUE AUN NO HA SIDO RESUELTA y en consecuencia el sobreseimiento apelado se funda y toma como base Ia sentencia del 25 de octubre del 2005 que no ha quedado definitivamente firme, por lo que Ia presente extensión de sobreseimiento ES IRRITA EN TODA FORMA DE DERECHO Y ASI SE DENUNCIA, apelación que el Juez de Control No. 10, en su afán de favorecer al imputado L.O.P. PROMUEVE LA CONTRADICCION EN LA CORTE DE APELACIONES POR CUANTO OMITE QUE SU DECISION DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2005 FUE APELADA Y ESTA PENDIENTE DE SER DECIDIDA FOR LA CORTE DE APELACIONES, INCURRIENDO EN LA GARRAFAL CONTRADICCION AL CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR LA CUAL FUNDA SU EXTENSION HA QUEDADO FIRME CUANDO YA HABIA OIDO LA APELACION CONTRA LA MISMA QUE LA VICTIMA QUE SUSCRIRE HABIA INTERPUESTO Y QUE, COMO ANTES DIJE, CURSA PENDIENTE DE DECISION POR ANTE LA SALA No. 1 DE LA CORTE DE ARELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARARORO, FORMANDO EL EXPEDIENTE No. GPR—2005-343, POR LO QUE LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE APLICA EL SOBRESEIMIENTO DE MANERA EXTENSIVA EN GRAN FAVOR DEL IMPUTADO L.O.P. DEBE SEA DECLARADA NULA POR NO HABERSE DECIDIDO AUN EL SDBRESEIMIENTO EN EL CUAL SE BASA LA EXTENSION Y ASI LO SOLICITO.

SEGUNDO

El Juez de la Recurrida, en el Capitulo SEGUNDO de su decisión hoy apelada, manifiesta que del análisis y estudio de los hechos y de lo que se desprende de las Actas que conforman Ia presente causa, pudiera evidenciarse Ia participación del ciudadano L.O.P. en la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso. (Destacado, subrayado y negrillas de quien suscribe). Ahora bien, SE COMETIO DELITO O NO SE COMETIO CIUDADANO JUEZ?. Los términos utilizados por el Juez Décimo de Control denotan duda en cuanto a la responsabilidad penal del imputado L.O.P. en los hechos objeto de averiguación y todo por debido a la celeridad impuesta por el juez Décimo de Control en resolver el asunto eximiendo al imputado la prueba de su inocencia en juicio transparente e imparcial, sino que le decreta la extensión del sobreseimiento basándose en dudas, simple conjeturas, sin saber tal vez, que el principal elemento para que proceda el sobreseimiento lo constituye que esté suficientemente probado en autos la perpetración del delito por el cual sobresee Ia causa y la certeza de su comisión por parte del beneficiario del sobreseimiento, LO CUAL NO HA OCURRIDO, sino que el Juez a quo, basándose en simples conjeturas, sin manifestar certeza alguna, pretendiendo observar a priori al imputado, le decreta el sobreseimiento de Ia causa, razones suficientes por las cuales esa honorable CORTE DE APELACIONES DEBE DECRETAR LA NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO ASI SE SOLICITA.

TERCERO:

El Juez de Ia recurrida, en su aplicación extensiva del sobreseimiento pendiente de decisión hoy apelada EN EL Capitulo TERCERO de su sentencia, con especial interés toma un elemento nuevo que no había considerado en su sentencia del 25 de octubre del 2005 y que lo constituye, al alegato de que el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO que se le imputa a L.O.P.. Se omitió según dice, en fecha 28 De marzo de 1996, al presentarse el convenimiento cuyas firmas que lo suscriben resultaron falsas. NO ES ASI CIUDADANO JUEZ, lo cierto es que en esa fecha, según quedó demostrado en autos, el Abogado C.C.B., presento un convenimiento que, de acuerdo a las actas, las firmas que aparecer supuestamente de los demandados que lo suscriben, fueron falsificadas por el presentarte Y ES A PARTIR DE ESA FECHA, o sea, de 28 de marzo de 1.996, en que comienzan una serie de hechos y actuaciones en forma sucedánea en ejecución del convenimiento cuyas firmas de los demandados son falsas, de las que el ciudadano L.O.P. se aprovecha y comienza la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO EN FORMA CONTINUA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y DOS DIAS Y QUE CONCLUYE DICHO APROVECHAMIENTO CON EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE DACION EN PAGO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO COMPETENTE, EN FECHA 30 DE MARZO DE 1998, lo cual usted ciudadano Juez OMITE, por lo que, COMO USTED MUY BIEN LO SABE, se debe tomar para el cálculo de la prescripción de la acción penal PARA LOS DELITOS DE PERPETRACION SUCEDANEA O CONTINUA desde el último acto de su perpetración, que lo es el día 30 de marzo de 1.998 y no desde la fecha del comienzo que lo fue el 28 de marzo de 1.996 y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones que deba decidir la presente apelación, a la cual presento disculpas por mi estilo pero TANTA DEFENSA HACIA EL IMPUTADO OFENDE A LA VICTIMA.

CUARTO:

Sentado lo anterior, debo también denunciar que el Juez de la recurrida, se pronuncia solamente por la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de Aprovechamiento de Acto Falso cuando la realidad es que estamos en presencia de un concurso real de delitos lo cual el Juez OMITE, por cuanto al ciudadano L.O.P., se le imputan los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, CONCURRENCIA EN EL DELITO DE PREVARICACION y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, los cuales no fueron tomados en consideración por el Juez Décimo de Control para su cálculo que determine la prescripción o no de la acción penal, violando así lo previsto en el Articulo 37 del Código Penal y así pido se declare.

QUINTO:

Expone el sentenciador de Control en la sentencia hoy apelada del 20 de febrero del 2006, específicamente en el CAPITULO TERCERO, lo siguiente: •TERCERO: Observa este Juzgador, con relación a la conducta desplegada por el ciudadano L.O.P. y su participación en el delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, según la imputación efectuada por el Representante del Ministerio Público; de la cual se desprende que fue hecha 28 de marzo de 1996, cuando se presento por ante la Secretaria del Juzgado Civil, el documento de Convenimiento que a posteriori resultaron falsas las firmas suscritas al pe de dicho documento y en atención a la pena establecida en el articulo 323 del Código Penal, consistente en una pena de 18 meses a 5 años de prisión y en consideración a las previsiones del Articulo 37 ejusdem, que establece el término medio al aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con el Articulo 108 Ejusdem en su numeral 5° según el cual la acción prescribe a los tres (3) años

(comillas y destacado de quien suscribe).

Nuevamente el Juzgador de Control yerra en su apreciación al atribuirle al la transacción presentada al Tribunal mercantil el efecto jurídico de dación en pago, por cuanto si bien es cierto que el documento cuyas firmas de los demandados son falsas se presenta el 28 de marzo de 1996, el aprovechamiento de su contenido e ilegalidad cesó con la dación en pago otorgada por ante el Registro Subalterno en fecha 30 de marzo de 1998, techa en la cual también se consumó el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, fecha en la que se verifica el acto traslaticio de propiedad que despoja a S.B.S.I. C.A., del inmueble de su propiedad. Ahora bien, vale destacar el valor probatorio del documento presentado en techa 28 de marzo de 1996 el cual SOLAMENTE CONTIENE UN PROYECTO DE TRANSACCION PUESTO A CONSIDERACION DEL JUEZ, sin efecto alguno para la victima J.R.T., interesado que al no ser puesto en conocimiento de tal juicio por quien estaba obligado hacerlo, es decir, por el representante legal de la empresa demandada, ciudadano P.P.S., dicho documento o transacción no tiene efecto alguno con respecto al tercero J.R., por ser otorgado con formalidades simplemente AD PROBATIONEM entre las partes intervinientes en el proceso civil sin efecto alguno con respecto a terceros; Posteriormente al registrarse el documento contentivo de la dación en pago en techa 30 de marzo de 1998, es cuando J.R.T. se entera de la serie de irregularidades y delitos cometidos, o sea desde que el documento se otorga ante el registro, cumpliendo formalidades AD SOLEMNITATEM por cuanto el registro es esencial para la prueba de la validez del acto, llámese validez en cuanto a su valor probatorio y en consecuencia es cuando surte efecto ERGA OMNES, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1924 y 1920 del Código Civil . Ciudadano Jun de Control, atribuirse conocimientos de derecho penal no lo disculpa del desconocimiento tanto de la aritmética como del derecho civil.

En consecuencia, si aplicamos el termino medio de la pena de 18 meses a cinco años de prisión, da un total de 78 meses de prisión, lo cual dividido a mitad resultan 39 meses, o sea, TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, DE TAL FORMA QUE EL DELITO IMPUTADO EXCEDE DE TRES AÑOS, por lo que el Juez Décimo de Control, en su afán de sobreseerle la causa al imputado L.O.P., yerra en una simple operación aritmética, OMITE el contenido del ordinal 4° y aplica erróneamente el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal que prevee la prescripción de la acción penal por tres años si el delito mereciere PENA DE PRISION DE TRES AÑOS O MENOS, cuando la realidad es que si aplicamos el elemental ejercicio matemático, el delito perseguido al exceder su media de tres años como antes quedó demostrado, PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL DEBE TRANSCURRIR UN TIEMPO IGUAL O MAYOR A CINCO AÑOS TAL COMO LO ESTABLECE EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 108 DEL CODIGO PENAL, de tal manera que siendo el último acto de consumación sucedánea o continua del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, el otorgamiento ante el Registro Subalterno del documento traslaticio de propiedad como lo es la dación en pago, en techa 30 de marzo del año 1998, NO TRANSCURRIERON CINCO AÑOS HASTA EL DIA EN QUE FUE ADMITIDA LA ACUSACION DE LA VICTIMA LO CUAL EL JUEZ DE CONTROL TAMBIEN OMITE, QUE LO FUE EN FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2001 Y TAMPOCO HAN TRANSCURRIDO LOS CINCO AÑOS HASTA LA FECHA DE LA ACUSACION FISCAL, QUE LO FUE EL DIA 19 DE JULIO DEL 2001. POR LO QUE EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO DEBE SER DECLARADO NULO Y ASI PIDO SE DECLARE……

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El profesional del Derecho L.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.755, actuando con el carácter de Defensor del imputado L.O.P., a los fines de contestar la Apelación formulada por el ciudadano J.R.T., argumentó:

CAPITULO PRIMERO DE LA APELACION

Consta de las Actas que nos ocupa que, en fecha 14 de Marzo de 2006, el ciudadano JlJAN R.T., plenamente identificado en Actas como presunta víctima, interpuso según lo que él señala APELACTON mediante escrito constante de cuatro (04) folios incluso con sus vueltos, en el cual, de una manera infundada e inmotivada y sin promoción de prueba alguna, aparentemente impugna la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2006, en la cual se acordó aplicar el efecto extensivo de la Sentencia dictada el pasado 25 de Octubre de 2005 por el distinguido Juzgado en Funciones de Control NO.-IO en la que, se decreto el Sobreseimiento de la Causa por cuanto evidentemente se encuentra PRESCRITA LA ACCION PENAL.

omisiss

PUNTO PREVIO

AUSENCIA BASAMENTO LEGAL DE LA APELACION

Del estudio detallado al escrito presentado por el ciudadano J.R.T., se observa clara y fehacientemente la ausencia total de un Dispositivo o N.P. en la cual el Apelante sustenta su infundado recurso.

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el Libro Cuarto, del Titulo T al Titulo V, desde el Articulo 432 en adelante, tanto las Disposiciones Generales, como los diferentes medios recursivos, cuya regulación de dichos recursos este precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en nuestro ordenamiento procesal.

Si analizamos el Articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en él se establece el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, que no i más que, todas las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En consecuencia no es posible recurrir por cualquier motivo de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y circunstancias expresamente establecidos en la Ley Adjetiva Penal, concatenado con el Articulo 428 Ejusdem, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma para proceder.

En el caso que nos ocupa, como ya lo señale, el ciudadano J.R.T., bajo ningún concepto señala cual es la N.L. en la cual sustenta su "APELACION', lo que a todas luces del Derecho coloca a mi defendido en Wl estado de INDEFENSION, por cuanto se desconoce cual es la Norma y circunstancia en la cual adecua su accionar, infringiéndose claramente la autorización a recurrir, dado que el citado Articulo 425 Ibidem expresa que las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Así tenemos pues, nuestro Legislador Adjetivo Penal en cuanto a los Recursos previstos en el mencionado Libro Cuarto, tenemos el de Revocación previsto en el Articulo 444 al 446~ el de Apelación de Autos previsto del mismo modo desde el Articulo 447 al 450, el de Apelación de Sentencia Definitiva desde el Articulo 451 al 458; el Recurso de Casación desde el Articulo 459 al 469 Y de Revisión desde el Articulo 470 al 477.

omisiss

En primer lugar es sano aclararle al ciudadano J.R.T. que, es falso que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control NO.-IO dicto sentencia el 25 de octubre de 2005, pues como se recordara, fue el día 20 de octubre de 2005 en la Audiencia Preliminar en la que el honorable Juez de Control No. -1 O decreto el Sobreseimiento de la Causa, por la prescripción de la Acción Penal, a favor de los imputados NlLDA COROMOTO GARClA, CARLO CUTICCIDA BARBERA, A.Y. MI.JARES CAMACHO y PERDO A.P.S., y el día 25 de octubre de 2005 es la fecha en la cual se publico la referida decisión.

Carece de motivación y fundamentación legal pretender esgrimir como Apelación, el hecho de que, no se puede aplicar el efecto extensivo a una Sentencia Definitiva, que tiene pendiente una apelación y que con ello se promueve la contradicción en la Corte de Apelaciones. Pues bien en este sentido vale recordar la elemental diferencia entre una Sentencia Definitiva y una Sentencia Definitivamente Firme. En la primera aun queda camino procesal por recorrer y en la segunda quedaron agotados todos los recursos. Por otra parte cabe destacar que nuestro sistema procesal en cuanto a los recursos se refiere, la concepción cambio con la entrada en vigencia Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurso de apelación tiene efectos horizontales, me explico, cuando se intenta un recurso de apelación la Causa Principal NO SE PARALIZA, lo que se hace es tramitar la incidencia a la Alzada a los fines de dilucidar la incidencia, pero lo principal continua, tal como ocurrió en el caso del ciudadano LUIS OLIVElRA PERElRA, y pretender establecer como condición para decidir sobre la procedencia o no del efecto extensivo es que se resuelva la apelación, va en detrimento de la garantía al debido proceso y a la defensa y que no puede constituirse en un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o limite su derecho a obtener justicia, razón por la cual se concluye que no debe condicionarse el pronunciamiento que deba emitir el juez de instancia, en relación con la pretensión del apelante para la aplicación del efecto extensivo. Suena como irrespetuoso el termino utilizado por el apelante, cuando señala que: ..... el Juez de Control NO.-lO, en su afán de favorecer al imputado L.O.P. promueve la contradicción en la Corte de Apelaciones por cuanto omite que su decisión de fecha 25 de octubre del 2005 fue apelada y esta pendiente de ser decidida ... " aparte de considerar que se utilizan términos irrespetuosos es sano en derecho y con el respeto que se me merece el apelante, su desconocimiento en cuanto al contenido de TRES (03) SENTENCIAS vinculantes, es decir de carácter obligatorio, traducidas en consecuencia en JURISPRUDENCIAS. emanadas de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como lo son las de: a) En la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, en el Expediente NO.-00-0806; b) La Sentencia del día 11 de Junio de 2002, según Expediente 01-1220; y e) En Sentencia del día 12 de mayo del 2004, expediente 03-2907; todas con la ponencia del Magistrado Dr. PERDO R.R.H., donde el criterio jurisprudencial y doctrinario de la Sala Constitucional, en cuanto al EFECTO EXTENSIVO puede y debe aplicarse a una Decisión Firme de Primera Instancia y que en todo caso el Juez de Instancia esta obligado a las luces de estas Jurisprudencias in comento, a decretada, como en nuestro caso lo hizo el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo en Función de Control Nro.- 10.

Por otra parte el apelante dice que la decisión en cuestión promueve la contradicción en la Corte de Apelaciones, cuestión completamente falso, dado que menosprecia la capacidad cognoscitiva de los distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo, dado que mal podría incluso hasta pensar sorprender a la Alzada en una contradicción, pues todo lo contrario resulta, porque el mismo efecto extensión lo que evita precisamente es eso, las contracciones en decisiones, y ese precisamente es el espíritu y razón de ser de esta institución.

2) Del mismo escrito recursivo del ciudadano J.R.T., se desprende del texto que sub-titulo "SEGUNDO" que, en cuanto a la decisión que decreto el efecto extensivo del Sobreseimiento, debió según su opinión, basarse principalmente en que este probado en autos la perpetración del delito.

Esta afirmación es falsa por errónea, por cuanto debo recordar que la decisión se dicto de conformidad con lo establecido en los artículos: 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° y 330 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con él articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, y en consecuencIa se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, dado que el ciudadano Juez de Control en un verdadero obsequio a la Justicia, constato que efectivamente estaban dadas las mismas circunstancias que se acreditaron en la Sentencia del día 20 de Octubre de 2005, que hacen INUTIL la continuación del procedimiento por EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su PRESCRIPCION, por cuanto se evidencia en actas el transcurrir con creces del tiempo para el juzgamiento y mal podría pretenderse mantener indefinidamente un proceso.

Omisiss

3) Del escrito que aquí se cuestión se destaca del texto que sub-titulo TERCERO, el Apelante cuestiona el Capitulo TERCERO de la decisión recurrida por efecto extensivo, que en esta decisión el A-Quo toma interés especial en UN elemento nuevo que no se había considerado en la decisión anterior, en este sentido cabe recordar que el Ministerio Publico como único órgano rector de la investigación y con facultades atribuidas por la Ley de Acusador del proceso, en su Acusación formulada el 19 de Julio de 2001, en contra de mi representado el ciudadano L.O.P., le imputa la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y así se desprende del mismo escrito acusatorio inserto en las Actas del proceso que nos ocupa, y en ningún momento se le atribuye a mi defendido conducta alguna en grado de continuidad, en consecuencia mal podría a estas alturas considerarse una situación nueva atribuida por el ciudadano J.R.T., cuando ni siquiera él mismo 10 hizo en su oportunidad procesal, por cuanto ni él mismo acuso al ciudadano L.O.P. por el referido delito en grado de continuidad, en consecuencia no se puede atribuir un hecho nuevo que no consta en actas, por lo tanto las consideraciones realizadas por el Juzgador de Instancia para computar los términos de la prescripción se encuentran ajustados a derecho

omisiss.

Así las cosas, observamos que en cuanto a la imputación hecha por el Ministerio Publico, solo tenemos en relación al ciudadano L.O.P., los delitos antes señalados y nunca el Ministerio Publico le ha imputado participación alguna en el delito de Prevaricación.

Así mismo señala el recurrente que, el ciudadano Juez A-Quo solo se pronuncio en cuanto a la prescripción del Delito de Aprovechamiento de Acto Falso, pues al respecto solo basta con hacer una lectura seria y precisa, y podemos evidenciar que el Sentenciador de Primera Instancia en su Decisión de extender los efectos del Sobreseimiento, también se pronuncio con respecto al delito de Apropiación Indebida Calificada imputado al ciudadano L.O.P.,

omisiss

5) Por ultimo en su escrito el Apelante, en el texto que sub-titulo QUINTO esgrime argumentos nuevos que no pueden ser considerados como fundamentos de una apelación, dado que el Juez de Primera Instancia para poder decretar el Sobreseimiento en cuanto al Delito de Apropiación Indebida Calific. se baso en la imputación realizada por el Ministerio Publico, quien indico en atención a la fecha en la cual se celebro la referida operación de Dación en Pago, fue en fecha 24 de Abril del año 1997, presentada por ante el Juzgado Civil, en el que se llevo a cabo una Transacción en el Proceso que en Juicio por Cobro de Bolívares había iniciado el ciudadano LUIS OLIVElRA PEREIRA, y es en esa fecha en que se materializo según la Representación del Ministerio Publico el hecho

imputado. En consecuencia mal se podría tomar en consideración el sustento vago del Apelante, que dicho termino comenzaría a correr cuando el se entero de lo ocurrido

omisiss

……………pido a la honorable Alzada, que al momento de tomar la correspondiente decisión, sea Declarado Sin Lugar el mismo, al considerase que estuvo ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Función de Control NO.-IO. yen consecuencia sea Confirmada la Decisión que decreto el EFECTO EXTESIVO del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto la ACCION PENAL se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA a favor del ciudadano L.O.P. y así se decidió en base al orden publico……

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Este Tribunal colegiado debe dirimir la controversia planteada por el apelante, quien muestra su inconformidad con el Sobreseimiento dictado en la presente causa por prescripción de la acción penal derivada de los delitos investigados; y previo a la resolución del thema decidemdum debe esta sala pronunciarse respecto de las formalidades del escrito recursivo y a tales efectos se confronta con las normas de procedimiento reguladoras de la materia; en este orden, tenemos que el principio de impugnabilidad objetiva contemplado en el artículo 432 del Código Adjetivo Penal establece que --las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos--; en el mismo contexto jurídico el artículo 435 reglamenta la interposición de los recursos, remitiendo a las normas del mismo código respecto a las condiciones de tiempo y forma y exigiendo la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión; interpretándose de esta norma que la apelación ha de constar en escrito debidamente fundado con expreso señalamiento de los puntos de la decisión objeto de impugnación.

Y a tales disposiciones legales se ha de adminicular la sentencia N° 535 del 11 de agosto de 2005, en donde la Sala Penal del Tribunal Supremo decidió: “A pesar de que los artículo 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, que siendo el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último interprete de la Constitución y las leyes, y teniendo la Casación por finalidad la uniformidad de la jurisprudencia, sus decisiones deben ser acatadas por los Tribunales de Instancia en aras de una uniforme interpretación de las leyes, lo cual redunda en la eficacia del ordenamiento jurídico; y es por tales razones que esta Sala congruente con la citada doctrina de la Sala de Casación Penal ha tramitado el recurso de apelación ejercido contra el Sobreseimiento en estudio, a través del procedimiento previsto para los recursos de apelación de sentencia, y de seguidas se procede a confrontarlo con las disposiciones legales contenidas Libro Cuarto, Titulo I, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de verificar su conformidad con las citadas normas procesales.

En este orden jurídico y siguiendo con el estudio de la ley adjetiva respecto del recurso de apelación de sentencia, se encuentra que la norma contenida en el artículo 453, en su primer aparte, dispone: --el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”; y previa a esta norma, el artículo 452 iusdem enumera en forma taxativa los motivos, señalando:

El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

Interpretándose de las reglas anotadas que la impugnación de una sentencia definitiva, incluidas entre ellas, las interlocutorias con carácter de definitivas como el Sobreseimiento, que si bien no resuelve el fondo de la controversia si pone fin al proceso, por encontrarse éste en cualesquiera de los situaciones previstas en el artículo 318 o en el 33.4, ambos del código citado; la misma, debe estar fundada en uno o varios de los motivos de apelación contemplados en el mencionado artículo 452, debiendo ser desarrollado cada motivo en forma concreta y separada, con las respectivas argumentaciones que lo sustenten y la solución que pretende el recurrente.

Partiendo de tal premisa, se observa la apelación en análisis carente de técnica recursiva; como lo han denunciado las distintas Defensas en sus respectivos escritos de contestación al recurso, arguyendo que es infundado; al respecto el Defensor de C.C. expuso: “de la extensa lectura que se le haga al referido escrito, por demás largo y repetitivo de un solo punto a tratar, se observa claramente una OMISIÓN por parte del Impugnante, en cuanto a que no señaló cual es el dispositivo legal en el cual se basa o fundamenta su apelación”, en los mismos términos se expresó A.Y.M.C. calificando el recurso de infundado, carente de fundamentación legal, al no señalar dispositivo legal que lo sustente.

Aún cuando las mencionadas defensas no profundizaron en el concepto “infundado”, si precisaron la omisión de las respectivas citas legales que debe existir en los escritos recursivos y en toda actuación procesal de las partes; observándose el recurso ejercido por la víctima en fecha 11 de noviembre de 2005 desprovisto de técnica jurídica, al no estar subsumido en ninguno de los motivos de apelación previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ni encuadrado en los supuestos enumerados en el artículo 447 eiusdem, referidos al recurso de apelación de autos, infiriendo que así pudo ser interpretado por la parte recurrente, visto el tratamiento de “auto” que da el legislador en el artículo 324 ibídem a la decisión judicial denominada Sobreseimiento.

No obstante, tal deficiencia del recurso, este Tribunal en el deber que se encuentra de brindar tutela judicial a las partes, por mandato del artículo 26 constitucional y por el principio iura novit curiae, del exhaustivo estudio del recurso advirtió la inconformidad del apelante con la motivación de la recurrida, al expresarse en los términos siguientes:

Queda así apelada la decisión por demás infundada e inmotivada y violatoria de garantías y derechos constitucionales desarrollados en las leyes todo clara y suficientemente denunciado e indicado, emitida en fecha 25 de octubre de 2005 por el Tribunal de Control N° 1º (…….) , por lo que solicito en primer lugar, que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la sentencia y se deje sin efecto y revocado también el Sobreseimiento contenido en una decisión infundada que viola lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y además no reúne los requisitos por el 364 eiusdem (sic) , lo cual también se denuncia..

De los cuales se extrae, que el recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia sin argumentación alguna, sin expresar en forma concreta porqué razón califica la decisión judicial de inmotivada, sin embargo, invoca sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la obligación del Juez de instancia a estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar la prescripción de la acción penal, así como la acreditación de los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción; y como ya se dijo por la tutela judicial que debe garantizar todo administrador de justicia a los particulares que acudan a esas instancias judiciales en defensa de sus derechos, se hizo un detenido estudio de la sentencia de sobreseimiento objeto del recurso, advirtiéndose la ausencia de los requisitos del artículo 324 del Código Procesal Penal, que dispone:

Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.

Así tenemos que, al contrastar este dispositivo legal con la sentencia de sobreseimiento impugnada se advierte la omisión de las razones de hecho y de derecho que la fundan, tal es el caso, que la recurrida ab initio cita el artículo 108 del Código Penal en sus ordinales 3°, 4° y 5°, expresando –que por haber transcurrido el tiempo previsto en la ley sustantiva penal es procedente la extinción de la acción penal— decretando de seguidas el Sobreseimiento; luego en un capítulo que titula “LOS HECHOS” transcribe la narrativa efectuada por el Ministerio Público y el capítulo titulado “DEL DERECHO”, inicia expresando el jurisdicente:

Del contexto anterior y tomando en consideración lo expuesto por los propios imputados, la defensa durante sus intervenciones en la Audiencia Preliminar celebrada, en donde indicó que en el presente asunto operó la prescripción ordinaria según lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 109 ejusdem y en relación con el artículo 37 ibidem, donde se determina que la pena normalmente aplicable es el término medio, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a los ciudadanos

.

Para después señalar la conducta delictiva de cada acusado así como el delito que le fuera imputado, sin debate probatorio que le permitiera concluir en tales afirmaciones; el Juzgador, no cita y menos aún analiza prueba alguna de la cual emergen sus convicciones sobre los juicios culpabilísticos emitidos en su fallo; estimando esta Sala que tales juicios implican la violación del derecho a la defensa, por la declaratoria de culpabilidad que los mismos contienen sin mediar Debate Oral, que permita a los acusados a través del contradictorio desvirtuar los imputaciones que se le hacen, en garantía del derecho a la defensa.

Insiste el Jurisdicente en señalar que el transcurso del tiempo en el presente caso excede del lapso de prescripción sin que haya ocurrido acto interruptivo de la misma, pero omite los respectivos razonamientos dirigidos a determinar los hechos que así lo establezcan, a los fines de la prescripción; se refiere a las penas previstas para los delitos en forma genérica, sin discriminar los tipos ni el quantum de aquéllas, ni los correspondientes lapsos de prescripción; habida cuenta que lo correcto y ajustado a la debida motivación de una sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es concretar prima facie todos y cada uno de los delitos con las pruebas que lo acrediten, en congruencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que juzga la necesidad de demostrar el hecho punible que dio nacimiento a la acción previo a la declaratoria de prescripción; e igualmente debe el Juez individualizar las penas y el respectivo lapso de prescripción.

Asimismo observa la Sala que, la recurrida carece de sintáxis, convirtiéndose en una reunión de extensos conceptos relativos a la prescripción sin conexidad alguna, desprovistos de relación lógica entre unos y otros, como para dar la debida consistencia jurídica al juicio emitido, construyendo la obligada motivación del fallo, así se puede leer en el fragmento de la sentencia que a continuación se reproduce:

….Asimismo del análisis de los elementos que conforman la presente causa se desprenden de las actuaciones de los ciudadanos imputados, podrían subsumirse dentro de las previsiones de la norma supra mencionada, pero de la revisión de las actuaciones, se observan que efectivamente una vez analizadas, la pena establecidas para estos tipo de delitos, se deducen que desde la fecha 21-04-1995, en que ocurrieron los hechos, hasta este momento procesal a transcurrido una tiempo que exceden al lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la hacino penal, a tenor de lo establecido en el articulo 108 del Código Penal, igualmente observa este Tribunal que en la presente causa no se ha producido ningunos de los actos de interrupción de la prescripción previsto en le articulo 110 y 109 ejusdem, en su encabezamiento, considerándose así, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, basado El fundamento del instituto de la es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio.

En el presente caso, el proceso se inició por auto de proceder dictado en fecha 17 de diciembre de 1996, en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En dicho proceso, distintos órganos jurisdiccionales, en su oportunidad, declararon terminada la averiguación, por no revestir, los hechos investigados, carácter penal, no llegándose a dictar auto de detención ni de sometimiento a juicio, es decir, que no puede hablarse de interrupción de la ordinaria.

De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la , la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la

Cabe señalar que durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo sistema procesal no se produjeron actos procesales que interrumpieran la . No incurriendo, en consecuencia, la recurrida en la infracción denunciada y así se declara. En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal,:

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la , sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

Señalando además, que durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo sistema procesal Penal , independientemente o no que se haya producido interrupción de la prescripción en el presente asunto, la misma no cabe de acuerdo a la sentencia ya citada.

Hasta este punto comparto la presente decisión, pues, ciertamente, los actos interruptivos de la acción penal, deben ser considerados a partir de la admisión de la acusación, bien sea, fiscal o privada, conforme al código vigente, razón por cual, no hubo errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal.

Se reitera, que el Juez de la recurrida discierne sobre el instituto de la prescripción y sus actos interruptivos citando la norma del artículo 110 del Código Penal, asimismo da por acreditado que no hubo actos que la hayan ocasionado, sin hacer la debida relación en el tiempo de los actos procesales que conlleven a demostrar el vencimiento del lapso de prescripción, dejando a las partes en un estado de desconocimiento total de las razones que llevaron al Juzgador a fallar en la forma que lo hizo; poniendo de manifiesto el desconocimiento que tiene de la definición que de la motivación de la sentencia hizo la Sala de Casación Penal, quien expresó:

…. es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2.- que las razones de hechos estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

( sent N° 347 del 28-09-2004).

Por cuanto, del análisis comparativo entre la recurrida y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, se evidencia de la primera la omisión de las razones de hecho y de derecho que fundan el juicio emitido; pues como ya se dijo supra, no existe una relación coherente y lógica de hechos y de normas jurídicas conducente a la prescripción de la acción penal de los delitos imputados en la acusación tanto fiscal como privada; menos aún existe subordinación alguna de hechos a la disposiciones de la Ley penal ni sustantiva ni adjetiva; resultando ser una reunión heterogénea de razones sobre las cuales no es posible extraer la fundamentación fáctica-jurídica propia del fallo, resultando su motiva insuficiente para satisfacer las exigencias legales; lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación y consecuentemente, decretar la nulidad del sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la nulidad de la audiencia preliminar y como corolario la nulidad del auto de fecha 20 de febrero de 2006 que extiende los efectos del sobreseimiento cuya nulidad se decreta en este fallo, al acusado L.O.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió criterio, conforme a lo preceptuado en el artículo 434 ibídem, donde sean debatidas las pretensiones de las partes y el Juzgador produzca una nueva decisión conforme a su justo arbitrio y con prescindencia del vicio señalado en el presente fallo. Así se decide.

Establecido el vicio de inmotivación de la sentencia resulta inoficioso continuar en el estudio de los demás puntos impugnados e igualmente de la segunda apelación que impugna el auto de fecha 20 de febrero de 2006, que extendió los efectos del sobreseimiento al imputado L.O.P., en virtud, de la nulidad del mismo decretada a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 195 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LAS APELACIÓN ejercida por la víctima J.R.T. asistido del abogado J.C.N.S., contra el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA dictado a favor de NILDA COROMOTO GARCÍA por la comisión del delito de Falsedad de Acto; ANA YANSY M.C. y C.C.B., por los delitos de Aprovechamiento de Acto Falso y complicidad en el delito de Apropiación Indebida Calificada; P.A.P.S. por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Aprovechamiento de Acto Falso y Prevaricación mediante decisión de fecha 25-10-2006.

SEGUNDO

DECRETA LA NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA objeto de apelación; de la AUDIENCIA PRELIMINAR y del AUTO de fecha 20 de febrero de 2006 que extiende los efectos del sobreseimiento al imputado L.O.P. por los delitos de Aprovechamiento de Acto Falso y complicidad en el delito de Apropiación Indebida Calificada.

TERCERO

ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez de Control distinto al que emitió criterio, con dicho propósito se ordena la redistribución de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase a la U.R.D.D. a los fines de la redistribución de la causa

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

CAUSA N° GP01-R-2005-000343

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