Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 2211

DEMANDANTE: J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 342.640, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.G., Inpreabogado Nº 27.985.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 12/04/1996, inició sus labores como comisario de Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue despedido de su cargo el 07/10/1999, y hasta los actuales momentos no le han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que en fecha 19/02/2001, presentó escrito ante el Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual acompaña a la presente acción, marcado con la letra “A”.

Que durante el tiempo de trabajo de tres (03) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) dias de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,oo)

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad según el antiguo régimen; bono de transferencia e interés; antigüedad según el nuevo régimen e intereses; vacaciones vencidas no disfrutadas; cesta ticket; diferencia de sueldo; bono único; bono puente; intereses de mora; cláusula 47 Contrato Colectivo de Empleados Público; indexación y fideicomiso.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIO, adscritos a la Gobernación del Estado Apure, durante tres (03) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) dias de manera ininterrumpida; cuyos montos suman la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.137.596,55).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1, 108, 125 de la Ley del Trabajo; 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó las notificaciones de Ley.

El 23 de julio de 2001, la ciudadana Y.S.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, confiere poder apud acta a la abogada C.R.S., para que represente al Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 26 de julio de 2.001, la representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, alegó lo siguiente:

Opuso la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Igualmente negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho cada una de las pretensiones reclamadas por el ciudadano J.R. GUERRA BOLIVAR, las cuales ascienden a la cantidad SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.137.596,55).

De la promoción de pruebas

En fecha 02 de agosto de 2001, la apoderada querellada, abogada C.R.S.R., promovió las siguientes:

Primero

El mérito favorable de los autos.

Segundo

documental marcada “A”, para demostrar la prescripción de la acción y jubilación.

Tercero

documental marcada “A”, relacionada con la prescripción, términos o lapsos procesales.

En fecha 02/08/2001, el apoderado actor, promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representado; ratificó y reprodujo las actuaciones corrientes a los folios 9, 10, 11, 12 y 13 del presente expediente. Igualmente impugnó el documento marcado con la letra “A”, consignado con el escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2001, el tribunal de la causa admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, solo la parte querellada hizo uso de ese medio procesal, como se desprende de actuación corriente a folios 42- 44, respectivamente.

En fecha 23/09/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 24/03/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 23 de mayo de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2.007, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.985, con el carácter de apoderado del Estado Apure; quienes expusieron sus respectivos alegatos. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.R.B.G., en contra del Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 108, 125 de la Ley del Trabajo; 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de los demandantes con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Ahora bien observa esta juzgadora que el presente caso se circunscribe a la querella ejercida por el ciudadano J.R.B.G., por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con el Estado Apure, los cuales se traducen en los conceptos de antigüedad según el antiguo régimen; bono de transferencia e interés; antigüedad según el antiguo régimen, Bs. 90.357,42; bono de transferencia Bs. 41.356,50; intereses sobre antigüedad, Bs. 35.562,75; régimen nuevo antigüedad e intereses del 19/06/1997 al 07/10/1999, Bs. 647.275,49; vacaciones vencidas no disfrutadas del año 1996, Bs. 740.665,32; cesta ticket del 01/01/1999 al 30/04/1999, Bs. 191.520,oo; cesta ticket del 01/05/1999 al 07/10/1999, Bs. 302.400,oo; diferencia de sueldo, Bs. 240.000,oo; bono único decretado por el Presidente de la república, Bs. 800.000,oo; bono puente, artículo 670 LOT, Bs. 32.240,oo; intereses de mora, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Parágrafo único de la Cláusula 47 del Cuarto Contrato Colectivo de Empleados Público del Estado Apure, Bs. 272.967,57; indexación Bs. 2.122.536,69; fideicomiso Bs. 620.714,80; cuyos montos ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.137.596,55).

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 54.999.90), por concepto de prestación de antigüedad al primer corte, prevista en el artículo 166, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La cantidad de: MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.342,25), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 LOT.

La cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,oo), por concepto de compensación por transferencia, artículo 166, literal “b” de la (LOT).

La cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 486.020,60), por concepto de intereses artículo 668 LOT, sobre la deuda al 18/06/1997.

La cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILNOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 432.999,80), por concepto de prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT.

La cantidad de: CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 160.351,87), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, segundo corte, artículo 108 de la LOT.

La cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,oo), por concepto de vacaciones no disfrutadas año 1996-1999.

La cantidad de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.240,oo), por concepto de bono puente artículo 670(LOT).

La cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA MILBOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 240.000,oo), por concepto de diferencia salarial.

La cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.365.908,82), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 07/10/21999; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 6.116.863,23).

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.R.B.G., en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al ciudadano J.R.B.G., la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 6.116.863,23).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:15 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2.211.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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