Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES, NUEVE (9) DE OCTUBRE DE 1007

197º y 148º

SOLICITANTES: J.C.R.G. y F.T.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-6.385.779 y V.-9.064.649, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.250.-

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 17.267

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, J.C.R.G. y F.T.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-6.385.779 y V.-9.064.649, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.250, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito alegaron lo siguiente: “Hemos querido liquidar el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad Conyugal, de la siguiente forma: El ciudadano J.C.R.G., ofrece en venta el 50% por ciento que le corresponde por derecho de la Comunidad Conyugal a la ciudadana F.T.D.G., sobre un inmueble integrado por un apartamento tipo, distinguido con el N° 4-B-2, ubicado en la primera (1°) planta del edificio N° 4, de la Segunda Etapa del conjunto Residencial Mirador del Este, situado en la Urbanización El Castillejo, parcela A-6, Gutire, Estado Miranda, con las medidas y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el documento de condominio de la segunda etapa del Conjunto Residencial Mirador del Este, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Z.d.E.M., el 3 de septiembre de 1992, bajo el N° 47, Tomo 13, Protocolo Primero, damos aquí por reproducido. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS /73,50 m2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, pasillo, dos (2) baños, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 4-B-1, SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio y escalera central de circulación. El deslindado inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la ley vigente sobre la materia, como en el documento de condominio, citado y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con doscientos cincuenta milésimas por ciento (1,250%) sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el lote Etapa 2, y un porcentaje de condominio de cero entero con cuatro mil ciento sesenta y seis diez milésimas por ciento (0,4167%) sobre las cargas comunes y los derechos sobre la totalidad del Conjunto Residencial Mirador del Este. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra del edificio apartamento y tiene una superficie de trece metros cuadrados con cuarenta decímetos cuadrados (13,40 mts2) el cual es asignado en uso exclusivo, no pudiendo ser cedido ni traspasado total o parcialmente forma separada del apartamento, los señalados derechos exclusivos el inmueble esta libre de gravámenes, hipotecas, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales municipales, ni por ningun otro concepto y nos pertenece, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Z.d.E.M., en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1992, bajo el N° 18, Tomo 14, Protocolo Primero.

Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:

PRIMERO

La ciudadana F.T.D. pagará la cantidad de bolívares OCHENTA MILLONES (Bs.80.000.000,00) una vez aprobado un crédito solicitado por ante IPASME.

SEGUNDO

El ciudadano J.C.R.G. acepta que la ciudadana F.T.D.G., le cancele la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00 Bs.) y acepta realizar la venta ante el Registro respectivo una vez sea aprobado dicho crédito, para que el precitado inmueble quede a nombre de la citada ciudadana .

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos J.C.R.G. y F.T.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-6.385.779 y V.-9.064.649, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA ACC.

EXP. N° 17.267

HdVCG/yulmi.-

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