Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos J.P.F. y M.J.D.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.101.576 y V-6.523.761, respectivamente.-.

APODERADO JUDICIAL: H.E.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 7.589.-

MOTIVO: INHABILITACIÓN CIVIL de la Ciudadana MABETT C.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.962.235

EXPEDIENTE Nº 14.121.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Interdicción de la ciudadana MABETT C.P.D. ya identificada; y se designó como tutores a los ciudadanos J.P.F. y M.J.D.D.P..

El presente procedimiento se inició por solicitud de inhabilitación mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por el abogado H.E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.P.F. y M.J.D.D.P..

Consignados como fueron los documentos en que fundamentaban la solicitud, por auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En la referida providencia, acordó lo siguiente: 1) Procedió a la apertura del proceso referido a la averiguación sumaria de los hechos; 2) Ordenó tomar la declaración testimonial de la ciudadana MABETT C.P.D., así como las declaraciones de cuatro (4) parientes o en su defectos amigos de dicha ciudadana; todo en relación con los hechos que habían sido narrados en la solicitud.

En diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y solicitó al Juzgado de la causa se sirviera realizar los trámites pertinentes.

En diligencia del nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de los solicitantes consigno una lista de los testigos que rendirían su declaración.

En diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano G.E.S., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de la causa que ordenara un informe a un especialista neurológico en adultos, a los fines de que se le hiciera un diagnóstico verdadero a la ciudadana MABETT C.P.D..

En auto dictado el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa fijó el cuarto (4º) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos J.P.F., MABETT J.D.D.P., M.D. y G.F.M., igualmente ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de solicitar colaboración para que le suministrara al Tribunal los nombres de tres (03) especialistas neurológicos en adultos adscritos a dicha dependencia, y a tales efectos el Tribunal a-quo libró oficio.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), se llevo a cabo la declaración de los testigos, ciudadanos J.P.F., MARBETT J.D.D.P., M.D. y G.F.M..

En diligencia del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia de haberse trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los efectos hacer entrega del oficio librado con motivo de la solicitud de inhabilitación, dejando constancia de no haber podido hacer entrega de dicho oficio por cuanto en dicha dependencia no trabajaban con Neurólogos, sino con Psiquiatras y Psicólogos.

Por auto del día siete (07) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, ordenó librar oficio al Hospital Central de S.A.d.E. “El Peñón” y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que le practicaran los exámenes psiquiátricos a la ciudadana MABETT C.P.D., y designó correo especial al abogado H.E.R.L., en consecuencia se libraron los correspondientes oficios en la misma fecha.

EL día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), compareció el abogado H.E.R.L., y consignó respuesta del Hospital Central de S.A.d.E. “El Peñón” al oficio Nº 0718-1 librado por el Juzgado de la causa, informando que ellos no podían atender a la ciudadana MABETT C.P.D., por cuanto dicha ciudadana necesitaba una serie de evaluaciones que no las practicaban ellos.

El Tribunal de la causa, vista la respuesta del Hospital Central de S.A.d.E. “El Peñón”, en auto de fecha cuatro (4) de junio ordenó librar oficio a los Hospitales DR. “JESÚS MATA DE GREGORIO” I.V.S.S. y al Hospital DR. “MIGUEL PÉREZ CARREÑO” I.V.S.S., a los fines de que le practicaran los exámenes psiquiátricos a la ciudadana MABETT C.P.D., librando los oficios correspondiente en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).

El día ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció el apoderado judicial de los solicitantes, y consignó respuesta del Hospital DR. “MIGUEL PÉREZ CARREÑO” I.V.S.S., donde se declaró incompetente para aplicar los exámenes requeridos por el Tribunal de la causa.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), compareció ante el Tribunal de la causa el abogado H.E.R.L., y consignó en dos (2) folios útiles, resultados de los exámenes practicados a la ciudadana MABETT C.P.D., en el Hospital “JESÚS MATA DE GREGORIO” I.V.S.S, debidamente firmados y sellados por la Directora de la Unidad de S.M. del mencionado centro Hospitalario.

En auto del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado a-quo, fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la presunta inhabilitada ciudadana MABETT C.P.D.; siendo el día y la hora fijada cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa declaró desierto dicho acto; y posteriormente el Tribunal fijó nueva oportunidad para que se llevara a efecto dicho acto.

Mediante autos de fechas once (11) y veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), el a-quo fijó nueva oportunidad para que se llevara a efecto la declaración de la presunta inhabilitada; siendo la hora y la fecha fijada el día dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se llevo a efecto la declaración de la presunta inhabilitada ciudadana C.P.D..

El día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró que lo ajustado a derecho era la interdicción y no la inhabilitación como lo había pedido la parte solicitante; declarando la Interdicción civil de la ciudadana MABETT C.P.D.; designando como Tutores a los ciudadanos J.P.F. y MABETT J.D.D.P.; y, ordenó la protocolización de la decisión por ante el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio de la entredicha, así como la publicación en la prensa.

El día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa libró oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, e igualmente libró cartel a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el trece (13) de mayo del mismo año, el cual fue consignado por la representación judicial de los solicitantes en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

Por oficio Nº 0337-2013 emanado del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conocieran en consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).

Por auto de fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), quien suscribe, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en lo siguientes términos:

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCESO

Consta de las actas procesales, específicamente del escrito de solicitud, que el abogado H.E.R.L., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.P.F. y M.J.D.D.P., por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la inhabilitación de la ciudadana MABETT C.P.D..

Consta igualmente tal como fue señalado, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que los padres de la ciudadana M.C.P.D., solicitaron la inhabilitación, pero fundamentada en la norma legal que prevé la interdicción y solicitan además que se les nombre tutores de su hija y no curadores como es el caso de la inhabilitación, visto además que la situación de M.C., es supuesto de interdicción y no de inhabilitación. Visto además que según el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, la interdicción y la inhabilitación, se tramitan de igual modo, por lo que el debido proceso se ha cumplido a cabalidad, siendo además que el artículo 733 del Código Civil, autoriza al juez a actuar de oficio. Considera quien aquí suscribe. Que la entidad de defecto intelectual y de las limitaciones físicas de M.C.P.D., son supuestos de hecho para declarar su interdicción y no de su inhabilitación, y cono quiera que la solicitud además esta fundada en la norma legal que prevé la interdicción, y siendo que con la inhabilitación no se lograría suplir sus incapacidades pues la inhabilitación acarrea la asistencia de un curador, pero no la representación del incapaz a través de un tutor, que fu lo solicitado por los accionantes, por lo que quien aquí suscribe, considera que lo ajustado a derecho y una justicia eficaz, tal como lo ordena el artículo 26 Constitucional, es declarar la INTERDICCIÓN de la ciudadana M.C.P.D.. Así se establece.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCION de la ciudadana M.C.P.D., y se declara tutores a sus padres J.P.F. y ,MABETT J.D.P..

Se ordena la protocolización de la presente decisión por ante el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio de la entredicha, así como su publicación por la prensa, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la publicación de la presente decisión…

Del fallo anteriormente transcrito se evidencia que la Juez de la causa luego del procedimiento sumario, en la oportunidad de dictar sentencia, consideró que de acuerdo a los medios probatorios evacuados, las limitaciones de la presunta inhabilitada ciudadana MABETT C.P.D., existían méritos suficientes para declarar la interdicción de dicha ciudadana y no la inhabilitación, tal y como había sido pedido por los solicitantes, y a tales efectos por imperativo del Artículo 740 del Código de procedimiento Civil, decretó la interdicción civil de la ciudadana antes mencionada nombrando como tutores a los ciudadanos J.P.F. y MABETT J.D.D.P.; ordenando la protocolización de la decisión por ante el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio de la entredicha, así como la publicación en la prensa.

Ante ello, el Tribunal observa:

Señala el artículo 396 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino

.

Por otro, lado los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

De las normas antes trascritas, se pude colegir el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de interdicción civil, como lo es la apertura de una averiguación sumaria; una vez que el Juez considere la existencia de meritos suficientes el proceso debe seguirse por los trámites del juicio ordinario; decretando la interdicción provisional y nombrar tutor interino, quedando la causa abierta a pruebas, una vez que se produzca la sentencia provisional.

En el presente caso, luego del análisis de la sentencia consultadas observa esta sentenciadora que si bien es cierto que el Juez luego del análisis de los medios probatorios evacuados en la etapa sumaria, consideró que lo correspondiente en el presente caso, era decretar la interdicción de la ciudadana MABETT C.P.D. y nombrar como tutores a los ciudadanos J.P.F. y MABETT J.D.D.P.; no es menos cierto que debió dictar una sentencia provisional, donde nombrara tutores interinos y continuar con el procedimiento ordinario, para que la causa se abriera a pruebas y no una sentencia definitiva y nombrar tutores definitivos, como lo hizo en el presente caso, por cuanto de esa forma subvirtió el procedimiento al dejar de cumplir las etapas procesales establecidas por el legislador en casos como estos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), Expediente Nº 000444, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., en cuanto al principio de legalidad de las formas procesales, señaló:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la igualdad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)…”

Conteste con la anterior jurisprudencia, el derecho de defensa está sólidamente ligado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del referido derecho.

En relación a la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irritó o, efectuar el acto procesal omitido, por reposición, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en aclaratoria del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), caso BLANCIC VIDEO, C.A. y otro expresó:

…Cabe al respecto advertir que esta Sala consideró necesaria la reposición decretada, a los fines de que la parte demandada hiciera uso de su derecho a la defensa y poder participar en el primer acto procesal en el que pudiera exponer los argumentos que estimara convenientes a su favor…

Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irritó, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irritó”…Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irritó o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”

Ahora bien, de acuerdo con las jurisprudencias antes citadas, y por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

En este caso, observa esta sentenciadora tal como fue anteriormente señalado, que la Juez Décimo Primero de esta Circunscripción Judicial, al declara que el procedimiento correspondiente era la interdicción y no la inhabilitación debió haber dictado una sentencia provisional, seguir con el juicio ordinario y abrir el procedimiento a pruebas, por cuanto al no haber seguido el procedimiento y haber dictado una sentencia en este caso definitiva, subvirtió el proceso, violando de esta forma el debido proceso, toda vez, que no abrió el correspondiente lapso de prueba que establece el procedimiento una vez dictada la sentencia provisional, por lo que este Juzgado, a los fines de restablecer el orden público infringido, y a los fines de garantizar el derecho de defensa sin preferencia ni desigualdades, tal y como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo que es deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse algún requisito esencial para su valides; y, ante la presencia de omisión de formas en que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento que no pueden convalidarse, ni aún con el consentimiento de las partes, conlleva a esta sentenciadora declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se repone la causa al estado de que el tribunal que le corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo la omisión señalada. Así se decide

-IV-

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA y sin ningún efecto jurídico alguno la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que le corresponda la causa dicte nuevo fallo corrigiendo las omisiones señaladas.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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