Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

tado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero de 1.975, bajo el Nº 26, Tomo “A” de los Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tienen derecho a cobrar las costas procesales, en virtud del desistimiento del procedimiento presentado por la demandante en la causa principal, la cual fuera homologada por este mismo Tribunal en fecha 13 de enero de 2.009 expediente Nº BP02-V-2.008-002423. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, se deja sin efecto el nombramiento de los Jueces Retasadores para el presente proceso. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas, en acatamiento a la reiterada y pacifica jurisprudencia, según la cual, en este tipo de procedimiento no se generan nuevas costas. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH01-X-2009-000001

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.R.A. TORRES, R.A. BAJARES GONZÁLEZ y LIL M.E., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.955.813, V-16.054.563 y V-8.344.957, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 80.568, 116.145 y 122.573, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.100, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 11.994.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.167.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.783.225, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.982.

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MOTIVO: INTIMACION y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 13 de enero de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogado, hubieren interpuesto los ciudadanos J.R.A. TORRES, R.A. BAJARES GONZÁLEZ y LIL M.E., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.955.813, V-16.054.563 y V-8.344.957, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 80.568, 116.145 y 122.573, respectivamente, en contra de la ciudadana M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.167, causados en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, hubiere incoado la precitada ciudadana, en contra de la sociedad mercantil Amoros & Sol, Sociedad Anónima, Assa Oriente, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero de 1.975, bajo el Nº 26, Tomo “A” de los Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Alega la representación judicial del demandante en su escrito libelar en resumen:

“...Es el caso ciudadano Juez, que después de haberse interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, en contra de la empresa Amoros & Sol, Sociedad Anónima Assa Oriente, S.A, a favor de la ciudadana M.R.G.R., en su condición de demandante en la presente causa Nº BP02-V-2008-002423. Interpuesta el 28 de octubre del año 2008 y a su vez admitida la presente demanda en fecha 31 de octubre del año 2008, en fecha 03 de noviembre del año 2008, la ciudadana M.R.G.R., nos otorgó Poder Apud Acta. Posteriormente el día 04 de noviembre del año 2008, realizamos diligencia consignando copias simples para la realización de la citación, siendo ese mismo día solicitamos la apertura del cuaderno de medidas solicitando la medida cautelar Innominada. Posteriormente el día 17 de noviembre del año 2008, se libró la compulsa a partir de ese momento empezamos a gestionar lo referente para citar a la empresa demandada. Luego el día 20 de noviembre del año 2008, volvemos a diligenciar ratificando la solicitud de Medida Cautelar Innominada, luego el día 25 de noviembre del año 2008, se solicita la Boleta de notificación, según se evidencia de todas estas gestiones y diligencias en la presente causa. Es el caso ciudadano Juez, que el día 25 de noviembre del año 2008, la ciudadana M.R.G.R., nos revoca el Poder Apud Acta que nos confirió en fecha 03 de noviembre del año 2008. (sic) Sin pagar los respectivos Honorarios Profesionales, causados en sede judicial, también exigidos en el libelo de demanda. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez agotados todos recursos, ante todas las instancias necesarias para la consecución de dichos honorarios, obteniendo resultados infructuosos, utilizando nuestro trabajo, nuestro tiempo, esfuerzos y dedicación, encontrándonos tan solo en espera de una posible transacción la cual veníamos agotando a través de diligencias extrajudiciales es la razón por la que procedemos por esta vía de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias, para que la prenombrada ciudadana, en su carácter de parte accionante, cambie su parecer y procediera a honrar su obligación de cumplir, con el pago de los honorarios profesionales causados. Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedemos en este acto a Estimar los citados Honorarios Profesionales, de la siguiente manera: Estudio del caso, redacción del libelo y tramitación de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 25.000,00). (sic) Equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la cuantía, de la demanda en sede judicial. De conformidad con lo establecido en el Capítulo V, artículo 22, de (sic) El Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados (Vigente), en concordancia con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (CPC), demanda esta identificada con las siglas BP02-V-2008-002423, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran insertos todos los medios de prueba o elementos de convicción, lícitos, pertinentes, idóneos, útiles y oficiosos, que se explican por si solos y que dan fe de lo aquí expuesto. Redacción del mandato (poder Apud Acta), como otro instrumento indispensable para la continuación de la demanda. Motivado esto a que esta íntimamente ligado al proceso (Nemo Auditus Sine Actore), la cantidad de 3,5 U.T, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 151,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 9, Literal a), del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados (vigente), y el extracto de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 76, del 05-04-01, anexo marcada “A”. Lo cual da un total de Honorarios Profesionales de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y un Bolívares Fuertes (Bs. F 25.151,00). Pido al Tribunal que sea Intimada la ciudadana M.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.167, para que de conformidad con la Ley de Abogados, convenga en pagarme la expresa cantidad de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y un Bolívares Fuertes (Bs. F 25.151,00), o en su defecto sea condenada por este Tribunal. Estimo la presente demanda de Estimación e Intimación en la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y un Bolívares Fuertes (Bs. F 25.151,00), suma total reclamada por las devengadas consecuencias de las actividades realizadas extrajudicial y judicialmente, más las costas y costos ocasionados...”

En fecha 15 de enero de 2009, el Abogado en ejercicio R.B., solicita que se apertura el cuaderno de medidas y ratifica su solicitud de que se decrete la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar.

En fecha 23 de enero la parte actora solicita sea librada la compulsa a los fines de la intimación de la ciudadana M.R.G.R..

En fecha 18 de febrero de 2.009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de intimación debidamente firmado por la parte ciudadana M.R.G.R..

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2009, la parte intimada hace oposición a la demanda incoada en su contra de la siguiente manera:

“...Me opongo, formalmente al Decreto de Intimación de Honorarios Profesionales de fecha 13 de enero de 2009, dictado por este Tribunal, por cuanto los actores no le asiste en lo absoluto el derecho a percibir honorarios por los hechos narrados en su escrito libelar y mucho menos en la proporción estimada en este por las razones de hecho y de derecho que se señalan a continuación: Me opongo y niego que sea deudora de los Abogados J.R.A., R.B. y Lil M.E., por los honorarios que reclaman en dicha solicitud, y al efecto alego que he pagado a los reclamantes, por cuenta de honorarios profesionales correspondientes a dicha actuación, la siguiente cantidad: 1.- La suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), pagada en calidad de Honorarios por la asistencia prestada para la presentación de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, intenté en contra de la sociedad mercantil Amor & Sol, Sociedad Anónima, Assa Oriente, S.A, y que se ventilaba por ante este Tribunal bajo la siguiente nomenclatura BP02-V-2008-002423; al igual que su asistencia para la presentación del Poder Apud Acta; ya que como se evidencia de las actas del citado expediente los profesionales y conocedores del derecho J.R.A., R.B. y Lil M.E., solo me asistieron para la presentación de un libelo de demanda que yo había redactado, (tanto así que carecía de fundamentos jurídicos al tratar de exigir un cumplimiento de contrato de Compra-Venta sustentado por una factura Proforma y que pongo en duda que alguno de ellos trate de asumir que dicha Redacción la realizó). Dicha cantidad de dinero la entregue en dinero en efectivo, confiando en la buena fe de los profesionales del derecho sin haber firmado los recibos correspondientes, en razón de que solo pensaba necesitar de ellos para esa instancia del proceso. Dicho recibo original anexo marcado “A”, a los fines de su reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida, de manera subsidiaria a las defensa principales alegadas, y sin que implique renuncia a estas ni reconocimiento expreso ni tácito sobre la procedencia del derecho a cobrar honorarios por parte de los actores, solicito sea acordada la retasa legal a los fines de que sean ajustadas los respectivos honorarios, en caso de que se establezca el derecho a cobrarlos, por concepto de sus actuaciones judiciales (Asistencia) las cuales se reproducen y a que refiere los actores en su libelo de demanda; cuyo monto alcanza la suma de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 25.151,00), son excesivos, exagerados, ilegales, inmorales e ilusorios, y en consecuencia se reduzcan significativamente, a una cantidad razonable que guarde relación con la importancia de los servicios prestados para el cliente ya que solo se trató de una asistencia, sin ni siquiera lograr la citación personal del demandado; y con el éxito alcanzado por los Abogados como resultado de su actividad profesional, (Desistimiento de la demanda), tomando en consideración los parámetros establecidos en el Código de ética del Abogado. Sala de casación Civil, sentencia Nº 67 del 05/04/2001. (...Omisis...). Ciudadano Juez, de todo lo antes dicho se desprende lo temerario de esta demanda interpuesta por los Abogados J.R.A., R.B. y Lil M.E., al demandar conceptos que no le son debidos, es por lo que le pido no se decrete ninguna medida preventiva, ya que me causaría un daño irreparable Daño tanto Patrimonial como Moral, y todo esto basado en que las medidas preventivas establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretaran solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y como evidencia ciudadano Juez, en este caso no existe peligro alguno de que quede ilusorio la ejecución del fallo ya que no les debo nada por ningún concepto a los referidos Abogados...”

En fecha 03 de julio de 2009, el Abogado en ejercicio R.B., solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal; pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 15 de julio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la parte intimante desconoce en su contenido y firma el recibo de pago de honorarios acompañado al escrito de oposición interpuesto por la parte intimada.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal fijó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de Abogados, a las diez de la mañana (10:00am) del tercer día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que tenga lugar el acto de jueces retasadores.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se declaró desierto el acto de nombramiento de jueces retasadores, por cuanto no asistió ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Abogado en ejercicio R.B. solicita nueva oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 15 de octubre de 2010, fijando para el tercer día de despacho siguiente a la precitada fecha la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores; para lo cual llegada la oportunidad la parte intimante postulo y designó al Abogado en ejercicio L.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.930 e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nº 15.475, y por este Tribunal fue designado al Abogado en ejercicio G.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.247 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 18.111, librando la respectiva boleta de notificación para su aceptación o excusa al cargo conferido.

En fecha 11 de noviembre de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio G.O.N., quien mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, aceptó el cargo como Juez Retasador y juro cumplir bien y fielmente con el cargo conferido.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó notificar mediante boleta a los Abogados en ejercicio L.B.C.M. y G.O., para que tenga lugar el acto de juramentación de los jueces retasadores; para lo cual el Alguacil de este Juzgado diligenció en fecha 19 de febrero de 2010, consignando las boletas de notificación debidamente firmadas por los Abogados en ejercicio L.B.C., y G.O.N..

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, fueron juramentados por ante este Tribunal, los Abogados en ejercicio L.B.C.M. y G.O., fijando como monto por concepto de Honorarios Profesionales para cada uno de los Jueces Retasadores, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), los cuales deberían ser consignados en fecha 05 de marzo de 2010.

En fechas 10 y 17 de marzo de 2010, el Abogado actor solicita a este Juzgado se declare el desistimiento tácito por parte de la demandada quien solicitó la retasa y deje firme la pretensión solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 23 de abril, 11 de mayo, 02 de junio de 2010, el Abogado actor solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.-

Planteada así la controversia pasa este Tribunal, a decidirla conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer del procedimiento de marras, es propicio señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer del mismo, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro respectivo, de lo cual sin lugar a exégesis, este Tribunal habiendo sido el que sustanció el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, hubiere incoado la ciudadana M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.167, quien fue asistida por los Abogados en ejercicio J.R.A. TORRES, R.A. BAJARES GONZÁLEZ y LIL M.E. en contra de la sociedad mercantil Amoros & Sol, Sociedad Anónima, Assa Oriente, S.A., lo que conllevó a los prenombrados profesionales del derecho, a interponer formal demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogado en contra de la ciudadana M.R.G.R., identificada supra, es el competente para conocer del mismo. Así se declara.

Como quedó anteriormente establecido, la presente causa se contrae al cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, derivados a decir de los accionantes, Abogados en ejercicio J.R.A. TORRES, R.A. BAJARES GONZÁLEZ y LIL M.E., de su ejercicio, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, signado con el número, nomenclatura de este Juzgado BP02-V-2008-002423.

Ahora bien citada la parte accionada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009, ésta procedió en la oportunidad fijada para la litis contestación, a oponerse a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos:

En efecto, en su escrito fechado, 06 de marzo de 2.009, aduce que:

“...Me opongo, formalmente al Decreto de Intimación de Honorarios Profesionales de fecha 13 de enero de 2009, dictado por este Tribunal, por cuanto los actores no le asiste en lo absoluto el derecho a percibir honorarios por los hechos narrados en su escrito libelar y mucho menos en la proporción estimada en este por las razones de hecho y de derecho que se señalan a continuación: Me opongo y niego que sea deudora de los Abogados J.R.A., R.B. y Lil M.E., por los honorarios que reclaman en dicha solicitud, y al efecto alego que he pagado a los reclamantes, por cuenta de honorarios profesionales correspondientes a dicha actuación, la siguiente cantidad: 1.- La suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), pagada en calidad de Honorarios por la asistencia prestada para la presentación de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, intenté en contra de la sociedad mercantil Amor & Sol, Sociedad Anónima, Assa Oriente, S.A, y que se ventilaba por ante este Tribunal bajo la siguiente nomenclatura BP02-V-2008-002423; al igual que su asistencia para la presentación del Poder Apud Acta; ya que como se evidencia de las actas del citado expediente los profesionales y conocedores del derecho J.R.A., R.B. y Lil M.E., solo me asistieron para la presentación de un libelo de demanda que yo había redactado, (tanto así que carecía de fundamentos jurídicos al tratar de exigir un cumplimiento de contrato de Compra-Venta sustentado por una factura Proforma y que pongo en duda que alguno de ellos trate de asumir que dicha Redacción la realizó). Dicha cantidad de dinero la entregue en dinero en efectivo, confiando en la buena fe de los profesionales del derecho sin haber firmado los recibos correspondientes, en razón de que solo pensaba necesitar de ellos para esa instancia del proceso. Dicho recibo original anexo marcado “A”, a los fines de su reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida, de manera subsidiaria a las defensa principales alegadas, y sin que implique renuncia a estas ni reconocimiento expreso ni tácito sobre la procedencia del derecho a cobrar honorarios por parte de los actores, solicito sea acordada la retasa legal a los fines de que sean ajustadas los respectivos honorarios, en caso de que se establezca el derecho a cobrarlos, por concepto de sus actuaciones judiciales (Asistencia) las cuales se reproducen y a que refiere los actores en su libelo de demanda; cuyo monto alcanza la suma de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 25.151,00), son excesivos, exagerados, ilegales, inmorales e ilusorios, y en consecuencia se reduzcan significativamente, a una cantidad razonable que guarde relación con la importancia de los servicios prestados para el cliente ya que solo se trató de una asistencia, sin ni siquiera lograr la citación personal del demandado; y con el éxito alcanzado por los Abogados como resultado de su actividad profesional, (Desistimiento de la demanda), tomando en consideración los parámetros establecidos en el Código de ética del Abogado. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 67 del 05/04/2001. (...Omisis...). Ciudadano Juez, de todo lo antes dicho se desprende lo temerario de esta demanda interpuesta por los Abogados J.R.A., R.B. y Lil M.E., al demandar conceptos que no le son debidos, es por lo que le pido no se decrete ninguna medida preventiva, ya que me causaría un daño irreparable Daño tanto Patrimonial como Moral, y todo esto basado en que las medidas preventivas establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretaran solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y como evidencia ciudadano Juez, en este caso no existe peligro alguno de que quede ilusorio la ejecución del fallo ya que no les debo nada por ningún concepto a los referidos Abogados...”

Es necesario precisar, que el cobro de costas procesales, cuando en el juicio en donde estas se causaron fue estimada la demanda, se debe tramitar, conforme a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., a través del mismo procedimiento que se sigue para que el abogado pueda exigir de su cliente el pago de honorarios profesionales, derivado de actuaciones judiciales.

Al respecto en la aludida decisión se señala que:

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Asimismo en la precitada decisión se describe pormenorizadamente el procedimiento a seguir en el caso de cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, el cual según lo dicho, es también aplicable a los juicios de cobro de costas procesales como el de marras, generadas en un juicio en donde el accionante estimó el valor de la acción.

En efecto, en la sentencia in comento se señala lo siguiente:

… la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código...

En similar sentido se pronunció la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener en su sentencia de fecha 08 de agosto de 2.006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., cuanto sigue:

“…Del texto trasladado y de la lectura integra del predicho escrito, se evidencia que los intimados expresamente negaron el derecho al cobro de los honorarios reclamados, ciertamente, sin acogerse al derecho de retasa, lo cual, si bien encontrándose el proceso en la fase declarativa podían hacerlo de manera subsidiaria, pues en primer lugar manifestaron desconocer tal derecho, en modo alguno puede ser considerada como la única oportunidad para ello, toda vez que, por el contrario, la segunda etapa del proceso, está concebida únicamente en ese sentido, es decir, para que el intimado impugne el quantum de los predichos honorarios, si los estima exagerados, sometiéndolos a la revisión del Tribunal de Retasa.

Por su parte el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, preceptúa:

…Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalados en el artículo 24 y siguientes de la Ley…

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En este orden de ideas, se considera oportuno señalar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; así la Sala en sentencia N° 278, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 2004-000467, en el caso de J.P. contra Almacenadora Caracas, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

Así lo señaló la Sala en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-000701, en el caso de E.R. deH. y otros contra W.F.L.M., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio L.J.C. contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...

(Subrayado y negrillas del texto).

De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.

Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.

Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

De acuerdo con lo decidido por la recurrida trasladado supra, y con lo expresado por el formalizante en lo atinente a que la invocada indefensión deviene –se repite- de un aducido pronunciamiento extemporáneo por parte del ad quem, toda vez que además de resolver sobre el derecho del intimante al cobro de los honorarios reclamados, también condenó a la intimada a pagar la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene ésta de acogerse a la retasa; la Sala observa, que el alegato referido al mentado pronunciamiento por parte del ad quem, en modo alguno configura la indefensión invocada, pues –independientemente de lo acertado o no de ese señalamiento- tal proceder, de ninguna manera cercena o niega los medios legales con que puede la intimada hacer valer sus derechos, caso en el cual si podría producirse el quebrantamiento al principio de equilibrio procesal…

(Subrayado y negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).

Así las cosas, el tribunal de alzada con su pronunciamiento sobre la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados y el establecimiento del monto de las cantidades estimadas, solamente puso fin a la primera fase o etapa declarativa del procedimiento.

Por tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que el ad quem subvirtió el procedimiento, pues desconoció que a partir de la predicha decisión, se inauguraba la segunda fase o etapa ejecutiva –idónea para que los intimados soliciten y se constituya el tribunal retasador-privando a los intimados el ejercicio de los medios que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, causándoles indefensión…

En cuanto al alegato de la parte demandada, de que el juicio de costas procesales, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, cabe señalar que tal criterio fue aplicable en el pasado, pero únicamente cuando en el procedimiento en donde se generaron las costas, no había sido estimada la demanda, a lo cual se agrega que tal criterio fue abandonado en la sentencia de la Sala Civil del M.T. de la República de fecha 27 de agosto de 2.004, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., a la cual se hizo referencia supra, en donde se sostuvo lo siguiente:

…En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente: (…)

(…) al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no apreciables en dinero.

La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. (…)

(…) Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.

Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Con relación al lapso de emplazamiento para la litis contestación de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de actuaciones judiciales, la Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. Nº 08-0273, sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dejó establecido el criterio siguiente:

“...1. Señalan los accionantes que se les fijó un procedimiento y un lapso para contestar distinto al establecido en la ley y la jurisprudencia vinculante de esta Sala para los juicios de intimación de honorarios, por lo que existió abuso de poder y actuación fuera de la competencia del juez.

Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

(Negrillas de este fallo).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).

Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes O.F. -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara.

Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:

De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis C.P.L. Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.

(…)

Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José M.N. Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada B.F. Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

En el caso de autos, aunque la parte accionante en el proceso civil, promovió más de ochenta (80) folios de demanda que, además contiene reproducciones de numerosísimas correspondencias en dos (2) idiomas con las correspondientes traducciones, efectuadas libres algunas y otras por intérprete público, el lapso establecido para dar contestación a la demanda es de un día, lapso en el cual además se contestó por parte de los hoy accionante, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, y no existe vulneración alguna. Así se decide.

  1. Indica el accionante en amparo que tan sólo se le otorgó un día para contestar la intimación a una hora determinada, aplicando un criterio derogado como lo es la sentencia 1757/09.10.2006 de esta Sala.

    Como se observa del punto anteriormente desarrollado, esta Sala no ha cambiado de criterio en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir en materia de intimación de honorarios, pero sí que discrepaba del establecido por la Sala de Casación Civil, siendo este último el seguido por el sentenciador del tribunal del fallo atacado, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto del 11 de julio de 2007, no incurrió en irregularidad alguna, motivo por el cual se reiteran los argumento y criterios esbozados previamente. Así se declara.

  2. El accionante arguye que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no le es aplicable a este proceso, sino el establecido en la sentencia N° 1356/27.06.2007 de la Sala Constitucional, por lo que se le debió dar diez días hábiles para que el intimado pague u oponga las defensas que considere pertinentes, incluyendo el derecho de retasa, en vez de uno, con lo que se violó el derecho a la defensa.

    Como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Civil como por esta Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes, sí le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por esta Sala y no se vulneró ningún derecho constitucional. Así se declara.

  3. Que un lapso tan breve no existe en el ordenamiento jurídico venezolano y mucho menos fijando una hora precisa para efectuar la actuación, siendo que esto produjo un desequilibrio procesal entre las partes.

    Frente a este alegato, se reitera todo lo indicado en los puntos anteriores, insistiendo que el procedimiento seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era el adecuado y, por lo tanto, se observa con total claridad que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala que “(…) el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente (…)”, el cual es plenamente aplicable al proceso de intimación de honorarios profesionales. Sin embargo, lo que no es procedente y es atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es que se establezca una hora precisa para efectuar dicha contestación, motivo por el cual es contrario a la Constitución efectuar dicha limitación (artículos 21, 26 y 49, relativos los derecho a la igualdad; a una justicia idónea, equitativa y responsable; a la tutela judicial efectiva y a la defensa), por lo que queda proscrito fijar una hora para que se efectúe dicho acto, pudiendo contestar la demanda en cualquier hora del día hábil siguiente establecido (Vid. sentencia N° 930/18.05.2007). Sin embargo, como ya se señaló se cumplió con el fin del acto y el supuesto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente la denuncia presentada. Así se declara. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, habiéndose opuesto la parte accionada a la demanda incoada en su contra, se aperturó Ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual tal como lo señala la Jurisprudencia y doctrinas patrias debieron los Intimantes contestar dicha oposición el mismo día o al día siguiente a ésta, tal como lo dispone la Jurisprudencia patria al señalar:

    ...Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación...

    Es menester señalar que en la oportunidad procesal pertinente los accionantes no contestaron la oposición realizada por la intimada, sin embargo dada la naturaleza de este tipo de procedimientos no opera para el accionante la confesión ficta dispuesta en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues, conteste dicha demanda o no debe el Tribunal pronunciarse con respecto a los honorarios por estos solicitados, tal como ocurre en el caso de marras.

    Observa este Tribunal del escrito libelar presentado por los accionantes, el siguiente alegato:

    ...Ahora bien, ciudadano Juez, una vez agotados todos recursos, ante todas las instancias necesarias para la consecución de dichos honorarios, obteniendo resultados infructuosos, utilizando nuestro trabajo, nuestro tiempo, esfuerzos y dedicación, encontrándonos tan solo en espera de una posible transacción la cual veníamos agotando a través de diligencias extrajudiciales es la razón por la que procedemos por esta vía de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales...

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Así mismo observa este Juzgador del expediente signado bajo la nomenclatura BP02-V-2008-002423, que en fecha 16 de diciembre de 2008, la demandante, ciudadana M.R.G., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento, esto es de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, hubiere incoado dicha ciudadana, en contra de la sociedad mercantil Amoros & Sol, Sociedad Anónima, Assa Oriente, S.A.; desistimiento que fuera homologado por auto de este Juzgado de fecha 13 de enero de 2009.

    En virtud de ello, a los fines de la congruencia debida, debe este Juzgador hacer un análisis previo, para destacar lo que significa la Institución Adjetiva del Desistimiento y sus diferentes tipos, relativos al desistimiento de la acción y del procedimiento.

    El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (BORJAS y MARCANO RODRÍGUEZ), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que a intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

    Para el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1.987, (Teoría General del Proceso, Tomo II), dice:

    … como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tienen por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella; según el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a ésta última situación: Al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación, figura que está implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de ese desistimiento (Las Costas), en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil…

    .

    Delimitado el concepto de desistimiento del procedimiento y de la acción, debe este Juzgador analizar, a cual de éstos se refiere el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el mismo genera Costas o no.

    Dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:

    Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

    Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario…

    De las situaciones anteriormente explanadas se desprende, las diferencias existentes entre el régimen de costas, regulados en los artículos 274, 275 y 281 Ejusdem. En efecto, el artículo 282 Ibidem, tiene como único presupuesto una actuación unilateral de la parte, relativa al desistimiento de la demanda o de algún recurso interpuesto. Para nada en esa actuación está involucrado el Tribunal respectivo, ya que el propio artículo 263 Ibidem, dispone que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, quien, dará por consumada esa actuación y procederá como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La condenatoria en costas, en caso de desistimiento, que establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se refiere solo al: “Desistimiento de la Demanda”, y no al: “Desistimiento del Procedimiento”; instituciones procesales claramente diferenciadas, tal como lo reseña el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 367.

    En efecto, el desistimiento del procedimiento, deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o Litis- Pendencia, anulándose todos los actos del juicio, y en esto, se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una Sentencia Desistimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento, extingue la instancia, y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días (artículo 266 C.P.C.).

    En el caso sub examine, se desprende que el actor manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y no de la demanda. Por lo que no puede subsumirse su conducta, tal como lo solicitan los intimantes, dentro del supuesto de hecho del artículo 282 Ejusdem, condenar en Costas a quien desista del procedimiento, pues, significaría crear un supuesto no contemplado en la ley, además, se estaría aplicando extensivamente una norma de carácter sancionatoria cuando en el caso que nos ocupa, la misma es efectivamente de aplicación restrictiva. De acuerdo con lo supra señalado, debe este Tribunal forzosamente declarar Sin Lugar la Estimación y la Intimación de Honorarios Profesionales, hecha por los apoderados de la accionante derivados a su decir de la causa principal que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, hubiere incoado la precitada ciudadana, en contra de la sociedad mercantil Amoros & Sol, Sociedad Anónima, Assa Oriente, S.A.

    En efecto, no existiendo expresa condenatoria en Costas, por inaplicabilidad del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de desistimiento del procedimiento, mal podrían los apoderados de la demandante en el procedimiento principal, proceder a Intimar y Estimar Honorarios Profesionales a su contraparte y así se decide.

    Tal ha sido el criterio de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 27 de Abril del 2.001, expresó:

    …El desistimiento, fue planteado antes de celebrarse la Audiencia Constitucional, esto es, antes de dar apertura al contradictorio en el presente proceso. Así, al haber sido homologado el desistimiento en cuestión y, en consecuencia al haberse omitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, no hay lugar a la imposición de costas, tal como lo pretende el solicitante de esta ampliación, lo cual implicaría, además una modificación de los términos en los cuales fue homologada la presente causa, a todas luces inadmisible. Así se declara.

    En efecto, puede observarse del propio artículo 207 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía que quien desista de la demanda o la retire o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo retire, pagará las costas procesales, a menos que la contraparte lo hubiere eximido por un convenio previo. La nueva norma de éste artículo 282, prevé, en cambio, la condena en costas solo en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, eximiendo la condenatoria, por tanto, en el caso de simple desistimiento del procedimiento; lo cual lleva a interrogarse, al procesalista venezolano R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, Págs. 404 y 405), de la siguiente manera: ¿A qué se ha debido ésta excepción?. A nuestro modo de ver –expresa LA ROCHE -, obedece a tres (3) razones: A) No es aplicable al desistimiento del Procedimiento, el Principio Objetivo del Vencimiento Total (Victus Victori), en el que se fundamenta la condenatoria en costas, según la norma general del artículo 274 Ejusdem; no puede reputarse vencido en la causa, el que retira la demanda, como tampoco el que deja caducar la Instancia por inactividad. B) El artículo 266 Ibidem, prevé una sanción para el demandante que extingue la Instancia mediante el desistimiento, al establecer que no podrá volver a proponerla antes que transcurran 90 días. No es, pues, indiferente al actor la consecuencia que se deriva de su desistimiento, máxime si en ese interregno de 90 días, pueden resultar desmejoradas las posibilidades de satisfacer su crédito. C) En el marco del nuevo Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la opción de contestar la demanda al día siguiente de la fecha, cuando se de por citado, con lo cual, cierra él, unilateralmente, toda posibilidad de un desistimiento, inopinado o avieso, de parte de su antagonista. Era justo, entonces, en base a estas razones, que no se pechase al actor con una responsabilidad procesal de pago de costas que no tiene por fundamento el vencimiento en la litis y así, se declara. Tal criterio ha sido sostenido, por parte de la doctrina, encabezada por el Dr. H.E.I.B.T., cuando en su Texto Honorarios (Editorial Libresca, Caracas 2.001), ha expresado:

    Ahora bien, en materia de desistimiento de la demanda, o bien de cualquier recurso, quien desista se encuentra obligado al pago de las costas procesales, salvo pacto en contrario, pero debe advertirse que el desistimiento a que se refiere la norma en cuestión, es el de la acción y no del procedimiento, ya que en este último caso, siempre que no se haya producido la contestación de la demanda, el desistimiento no producirá costas, toda vez, que la única sanción procesal que establece la ley, es la de no poder intentarse nuevamente la demanda sino pasados cono sean los 90 días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; igualmente no podría considerarse una condenatoria en costas, ya que no existe vencimiento total en cuanto al pleito planteado…

    .

    En efecto, en el caso de autos conforme a la parte In Fine expresada por el referido autor, al no existir condenatoria en costas por no haber vencimiento total, mal podría generarse la posibilidad de que el apoderado de una de las partes intime y estime Honorarios Profesionales a la contraparte. Es así, como la propia Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Marzo del 2.000, N° 037, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

    … pues al no haber costas derivadas de ése pretendido desistimiento, mal podía el Sentenciador declarar Con Lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios…

    .

    Por todo lo cual, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los Honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores; sin embargo, el abogado podrá estimar sus Honorarios y pedir la Intimación al respectivo obligado, quien según el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, se prevé que se entenderá por obligado a la parte condenada en costas, y por efecto del 274 del Código de Procedimiento Civil, es condenada en costas a la parte que fuera vencida totalmente en el proceso. En el caso de autos, al existir un desistimiento del proceso, antes de la contestación perentoria no puede haber expresa condenatoria en costas, pues el supuesto de hecho del artículo 282 Ejusdem, se refiere al desistimiento de la demanda y no del procedimiento y así, se declara.

    En virtud de las consideraciones anteriores habiendo quedado evidenciado de autos, el desistimiento del procedimiento efectuado por la accionante en fecha 16 de diciembre de 2009 y homologado por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2009, en la causa que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, hubiere incoado la ciudadana M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.167, en contra de la sociedad mercantil Amoros & Sol, Sociedad Anónima, Assa Oriente, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero de 1.975, bajo el Nº 26, Tomo “A” de los Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin lugar a dudas debe este sentenciador declarar que el caso que se decide, los Abogados en ejercicio, ciudadanos J.R.A. TORRES, R.A. BAJARES GONZÁLEZ y LIL M.E., ya identificados, no tienen derecho a las costas cuyo cobro demandan. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que el presente juicio de intimación y estimación de costas procesales, que hubiere interpuesto los ciudadanos J.R.A. TORRES, R.A. BAJARES GONZÁLEZ y LIL M.E., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.955.813, V-16.054.563 y V-8.344.957, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 80.568, 116.145 y 122.573, respectivamente, en contra de la ciudadana M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.167, derivados de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, hubiere incoado la precitada ciudadana, en contra de la sociedad mercantil Amoros & Sol, Sociedad Anónima, Assa Oriente, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del es

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