Decisión nº 120-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.L.- Carora

Carora, 14 de diciembre de dos mil once

201º y 152º

Demandantes: J.B.R.C.U.d.R.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 1.438.207 y 3.354.668, respectivamentes,

Abogada de la Parte Accionante: M.C.R.M., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 69.145.

Demandado: L.d.V.Q.B. y L.S., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Motivo: Interdicto de Obra Nueva.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible)

Asunto: KP12-V -2011-000480

DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

En fecha 08 de Diciembre de 2011, los ciudadanos J.B.R.C.U.d.R.M., presentaron la anterior demanda, en contra de los ciudadanos L.d.V.Q.B. y L.S., todos identificados en el embabezado del presente fallo.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegan los actores, que desde hace 20 años han sido poseedores de un lote terreno ubicado en el Barrio el Terminal, cuyos linderos se encuentran especificado en el libelo de demanda, que el mencionado terreno poseía en inicio unas bienhechurias, las cuales fueron construidas por INAVI. Que posteriormente el día 07 de abril de 2009, celebraron un contrato de opción a compra, anotado bajo el Nº 2010.4604, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº360.11.6.1.2204, folio Real del año 2010, del 15 de septiembre del mismo año con su sobrina, ciudadana Iroska del C.M., reservando en dicho documento un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS 400 m2.

Indican que en dicha extensión se encuentra cercado con alambres de púas y que existían unos árboles frutales así como sus pertenencias, siendo que los ciudadanos L.d.C.V.Q.B. y su concubino, ciudadano L.S., la cuales ostenta cargos en la Alcaldía de este Municipio, comienza a molestar hasta el punto de apoderarse del terreno.

Señalaron que dichos ciudadanos violentaron su propiedad al empezar a construir en el mismo y sin autorización alguna violando la ley que ampara a las mujeres, la Constitución Nacional en sus artículos 30 47 y 80.

Arguyeron que los aquí demandados se han dado a la tarea de derrumbar los árboles frutales que se encontraban en el terreno el cual alegan ser de su propiedad, amenazando seguir construyendo, por cuanto contaban con la orden y autorización del concejal Juárez.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

Motiva

Asi las cosas este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, pasa a valorar y sujetarse a las siguientes premisas, cuyo contenido legal se hace obligante para fundamentar o no su procedencia en los siguientes términos:

EL interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente pretensión, lo siguiente:

  1. Que sea emprendida una obra nueva.

  2. La obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios.

  3. Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.

  4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.

  5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y,

  6. Que la obra no esté terminada.

Dentro de éstos supuestos se encuentra el segundo elemento, relativo a que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio, lo cual es diferente al caso de autos, puesto que si bien es cierto se presume la ya existencia de una obra sobre un terreno (derecho real de la aquí querellante), de la misma no se desprende indicios de daños causados sobre un bien inmueble, es de entender que la pretensión de los aquí solicitante recae o se centra meramente sobre la posesión indebida por parte de los aquí accionados sobre un lote de terreno que alegan ser de su propiedad.

En efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y característica de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Merideño Dr. A.S.N. en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382).

Para el tratadista R.J.D. corredor (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de una amenaza o un peligro para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdíctales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde resulta inminentemente que lo que los actores denuncian es la perturbación de la posesión de un lote de terreno de su propiedad.

La acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos.

Tal criterio sustentado por esta Alzada, está fundamentado igualmente en el tratadista nacional Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. Editorial UCV. Caracas. 1.969. Pág. 219 y 220), donde expresa tal autor, que el daño que se teme a de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida. En efecto, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción infunde al actor el temor cierto de un perjuicio en un inmueble, en un derecho real o en unos muebles; pero no en el caso de autos, en que ya el perjuicio se generó y no precisamente sobre un inmueble tal y como lo exige la norma, sino que tal perjuicio se generó según los dichos de los actores, con la corta de unos árboles frutales para la construcción de unas bienhechurias presuntamente ya existentes.

El Dr. R.A.P., en su obra (Acciones Posesorias y Acción de Deslinde. Editorial Fabreton. Caracas, 1.989), ha expresado en forma concluyente, concisa y precisa el motivo por el cual, la presente acción tiene que ser declarada inadmisible, y es que: si la nueva obra pone de manifiesto que la intensión del constructor es de rivalizar con el promovente en la posesión de un inmueble, o de privarle del goce de un derecho real susceptible de cuasi posesión o estorbarle su ejercicio, Es la acción de amparo. por lo cual, tal criterio se aplica plenamente al caso de autos, ya que, en el supuesto sub iudice, el daño no es temido, sino que ya se generó, el daño no es próximo sino que existe, el daño es actual y no futuro; el daño en el caso de autos, ya se efectuó y no se teme un daño futuro o próximo, además de que la obra presuntamente iniciada no generó un daño a un inmueble o bienhechrurias. de los aquí querellantes; sólo se trata de una construcción ya existente y que pudiere ser continuada por personas que no cuentan con el derecho real sobre el suelo objeto de la presente querella interdictal por lo que tal acción no se encuadra que los extremos de ley que exige por su naturaleza este procedimiento. Y así se establece.

Ante tales circunstancias, considera quien juzga que en el caso estudiado, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para intentar esta acción, pues de los hechos alegados que sustentan su pretensión, resulta evidente su incompatibilidad con la vía escogida para hacer valer el derecho pretendido. En consecuencia se declara INADMISIBlE, la presente demanda. Así se decide

DE LA DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Interdicto de Obra Nueva, interpuesta por los ciudadanos J.B.R.C.U.d.R.M., contra los ciudadanos L.d.V.Q.B. y L.S., todos arriba identificados.

Expídase copia certificada de esta sentencia y archívese. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 14 de Diciembre de 2.011. Años: 201º y 152º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 120-2.011, se publicó siendo las 2:00 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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