Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Valencia, 10 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000122

JUEZA: I.V.

SECRETARIA: MAGALY PARRA

ACUSADO: J.R.Q.P.

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

FISCAL 5º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. J.M..

DEFENSOR: R.T..

VICTIMA: M.A.G..

SENTENCIA: de CULPABILIDAD.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva que se hizo a las presentes actuaciones evidenció que el acusado N.J.L. a quien se le sigue causa penal por ante este Despacho en las presentes actuaciones, las cuales se encuentran signadas con la nomenclatura GJ01-P-2003-000122, y quien se encuentra en estado de libertad, en reiteradas oportunidades no ha comparecido ante los llamados de este Tribunal a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público que se le fijó, causando esta situación dilaciones indebidas en lo que respecta al acusado J.R.Q.P., quien se encuentra detenido por estos mismos hechos, razón por la cual quien aquí suscribe y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/12/2003, procedió a dividir la continencia de la causa en lo que respecta al acusado detenido, a los fines de darle tutela Judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en consecuencia con respecto al acusado en libertad, ciudadano N.J.L., se ordena pedir las resultas del oficio J5/0405/06, en donde se acordó su citación por la fuerza pública, a los fines de resolver una vez conste en auto, sobre la orden de captura solicitada por el Ministerio Publico; En otro orden de ideas, se evidenció además que riela en autos, escrito de fecha 23/03/2006, en donde la defensa del acusado J.R.Q.P. solicita para su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que lleva mas de dos años sin que haya sido sentenciado por un Tribunal, por lo que este despacho verificado la presencia de todas las partes procedió a escuchar los alegatos de las partes de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de sus exposiciones, quien aquí suscribe, visto que lo manifestado por la defensa obedece a la falta de realización de la audiencia oral y publica y por cuanto la misma estaba fijada para el 18/04/2006, aunado, a que esta Juzgadora dividió la continencia de la causa, en beneficio de J.R.Q., se consideró la no violación del debido proceso, sino que por el contrario se le dio tutela Judicial efectiva al acusado detenido, toda vez que en esta misma fecha se aperturó el Juicio, en consecuencia se mantuvo la medida Judicial de Privación de Libertad.

Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 18 de Abril de 2006, se continúo y finalizo el debate oral y público, siendo presidido por la Abogada I.D.C.V.G., Jueza Nº 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo parte Acusadora la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. J.M., la Defensa Privada, abg. R.T.. Oídas como fueron las partes, los testimonios presentados, así como las documentales reproducidas por su exhibición y lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22/09/2004 publicado por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 19/12/2003, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando el ciudadano M.A.G. iba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Central, Calle Ponce, Casa N° 3-70, Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su esposa, D.J.Y.M., a bordo de su vehículo camioneta Caribe, 4 x 4, color marrón, placas GBJ-25J, tipo Ranchera, serial de carrocería 5K51GDV403626, serial de motor 6DV402626 y fueron interceptados por tres sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo taxi, quienes sacaron a relucir armas de fuego, obligando al ciudadano M.A.G. a entregarles las llaves del vehículo descrito, y como éste se resistió comenzaron a disparar en contra del mismo, logrando herirlo a la altura del estómago, para posteriormente huir en el vehículo tipo taxi. Estos sujetos fueron reconocidos por la esposa de la víctima, como vecinos del mismo barrio, a quien ella en sus funciones de abogado había prestado sus servicios como defensora, por lo cual el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de control competente órdenes de aprehensión, las cuales fueron debidamente libradas y lograda la captura de los imputados de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, explano su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de J.R.Q.P. venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/11/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 11.744.674, soltero, ayudante de albañilería, hijo de I.P. y de G.Q., residenciado en: Barrio Central, Calle La Alcantarilla, casa Nº 42, frente al Hospital Central, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos. Señalando el Ministerio Publico que demostrará la responsabilidad del acusado en el delito antes señalado, presentó además los elementos de pruebas y expuso los hechos imputados, indicando que en fecha 19/12/2003, siendo aproximadamente, las 07:30 horas de la noche, el ciudadano M.A.G. iba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Central, Calle Ponce, Casa Nº 3-70, Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su esposa, D.J.Y.M., la cual se encontraba con su esposo a bordo de su vehículo camioneta Caribe, 4 x 4, color marrón, placas GBJ-25J, tipo Ranchera, serial de carrocería 5K51GDV403626, serial de motor 6DV402626, cuando fueron interceptados por tres sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo taxi y estos sujetos sacaron a relucir armas de fuego, obligando a M.A. a que le entregara las llaves de la camioneta, y como éste se resistió comenzaron a dispararle, lográndolo herirlo a la altura del estómago, causándoles lesiones a la altura del abdomen, igualmente fue impactado el vehículo, para posteriormente huir los sujetos en el vehículo tipo taxi, reconociendo la testigo al acusado como la persona que disparó a su esposo ese día 19/1272003 siendo estos sujetos reconocidos por la esposa de la víctima, como vecinos del mismo barrio, a quien ella en sus funciones de abogado había prestado sus servicios como defensora, por lo cual el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control competente órdenes de aprehensión, las cuales fueron debidamente libradas y lograda la captura de los imputados de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado; argumentó además la Vindicta Pública que estos hechos los pretende demostrar con los medios de pruebas presentados en su oportunidad.

Los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.

Por su parte la defensa del acusado rechazó la acusación presentada y manifestó además que demostrará a lo largo del proceso la inocencia de su defendido.

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo como: J.R.Q.P. venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/11/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 11.744.674, soltero, ayudante de albañilería, hijo de I.P. y de G.Q., residenciado en: Barrio Central, Calle La Alcantarilla, casa Nº 42, frente al Hospital Central, Valencia, Estado Carabobo; a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; y al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 19/12/2003, siendo aproximadamente, las 07:30 horas de la noche, el ciudadano M.A.G. iba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Central, Calle Ponce, Casa Nº 3-70, Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su esposa, D.J.Y.M., la cual se encontraba con su esposo a bordo de su vehículo camioneta Caribe, 4 x 4, color marrón, placas GBJ-25J, tipo Ranchera, serial de carrocería 5K51GDV403626, serial de motor 6DV402626, cuando fueron interceptados por tres sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo taxi y estos sujetos sacaron a relucir armas de fuego, obligando a M.A. a que le entregara las llaves de la camioneta, y como éste se resistió comenzaron a dispararle, lográndolo herirlo a la altura del estómago, causándoles lesiones a la altura del abdomen, igualmente fue impactado el vehículo, para posteriormente huir los sujetos en el vehículo tipo taxi, reconociendo la testigo al acusado como la persona que disparó a su esposo ese día 19/1272003 siendo estos sujetos reconocidos por la esposa de la víctima, como vecinos del mismo barrio, a quien ella en sus funciones de abogado había prestado sus servicios como defensora.

Quedó acreditado, que la víctima de autos recibió varios disparos a la altura del estómago, por heridas causadas por arma de fuego y que las mismas pudieron ocasionarle la muerte.

Quedó acreditado que el día de los hechos la víctima iba llegando junto con su esposa cuando vieron un vehículo blanco, tipo taxi y del mismo se bajaron dos sujetos, los cuales luego de dispararle tanto al carro que conducía la victima como a éste, se dieron a la fuga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos. Siendo que este delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, esta previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en los siguientes términos:

…Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…

Así mismo, nuestro Código Penal nos habla de la frustración en los términos siguientes:

…Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…

Nuestro legislador inspirado, para incluir este tipo de delito, sin duda alguna en el concepto de delitos contra las personas, estableció que el Homicidio es de la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del Sujeto Pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, La Destrucción de una V.H. viene a constituir un requisito común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales; El homicidio cualquiera de sus clases, implica la destrucción de una v.h., siendo indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

En el presente caso, los hechos debatidos versaron sobre el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, por cuanto en fecha 19/12/2003, siendo aproximadamente, las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano M.A.G. iba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Central, Calle Ponce, Casa Nº 3-70, Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su esposa, D.J.Y.M., la cual se encontraba también a bordo del vehículo de la víctima, fueron interceptados por tres sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo taxi y estos sujetos sacaron a relucir armas de fuego, obligando a M.A. a que le entregara las llaves de la camioneta, y como éste se resistió comenzaron a dispararle, lográndolo herirlo a la altura del estómago, causándoles lesiones a la altura del abdomen.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra J.R.Q.P., logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado, arriba identificado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de la ciudadana D.J.Y.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.035.389, quien luego del Juramento de Ley expone: “…el día 19/12/03,como a las 7:00 de la noche nos dirigíamos al barrio central y lo persigue un taxi, mi esposo le disparan en el pie a uno de ellos, y este ciudadano le disparan en el abdomen, señalando al acusado presente en sala lo llevamos al hospital y luego decidimos llevarlo a una clínica donde lo revisan. El fiscal preguntó y contestó: eso fue el 19/12/03, en le barrio central, estaba un primo, yo me encontraba con él, otro señor, vi disparar al señor Rigoberto le disparó a mi esposo, señalando en este acto al acusado, lo metimos en un taxi y lo llevamos al hospital, el taxi también tenia una bala, mi esposo se dirige a un ciudadano llamado Nelson y le dispara, y es cuando este ciudadano le deparó, el otro señor andaba en le taxi, andaba otras personas y dos mujeres en el taxi, los motivos fue que le se quiso defender ya que disparó contra el ciudadano Nelson, y es cuando el ciudadano Rigoberto le disparó en la barriga, no hubo discusión entre ambos, de broma lo mata, informe medico dice que se vio grave a causa de hemorragia, perdió órganos. La defensa preguntó y contestó: el en ningún momento tuvo discurso con ellos, el vio el taxi que lo estaba siguiendo, por ello le dispara, no se si conoce a Nelson, él ciudadano disparó a mi esposo porque él quiso, en ningún momento le dispararon él, para mi no es estado de necesidad, si el problema no es conmigo, él disparó una sola vez. La Juez preguntó y contestó: el señor Rigoberto vive en el mismo barrio central, el arma era como una escopeta, no se de armas, era como de color negra era de noche, antes de los hechos no lo conocía era la primera vez que lo veía...”

    Con la declaración de D.J.Y.G., esposa de la víctima, y testigo presencial de los hechos, estimada por este Tribunal como veraz, precisa, y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos objeto del debate celebrado, toda vez que la misma fue contundente cuando señaló que se encontraba con su esposo a bordo de su camioneta Caribe, 4 x 4, color marrón, placas GBJ-25J, tipo Ranchera, serial de carrocería 5K51GDV403626, serial de motor 6DV402626, cuando fueron interceptados por tres sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo taxi y estos sujetos sacaron a relucir armas de fuego, obligando a M.A. a que le entregara las llaves de la camioneta, y como éste se resistió comenzaron a dispararle, lográndolo herirlo a la altura del estómago, causándole lesiones a la altura del abdomen, igualmente fue impactado el vehículo, para posteriormente huir los sujetos en el vehículo tipo taxi, reconociendo la testigo al acusado como la persona que disparó a su esposo ese día 19/1272003

  2. - Declaración del ciudadano M.Á.G.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-12.922.616, Víctima de los hechos debatidos, quien bajo juramento de ley expone: “…que ese día 19/2003 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se encontraba cerca de su casa, en un Bazar Navideño y avistó que lo seguía un carro blanco tipo taxi, y que del mismo se bajaron dos individuos disparándole, por lo que tuvo que repeler la acción, señalando al acusado como la persona que ese día le disparó en el abdomen, lo intervinieron, le sacaron tres centímetros del intestinos gruesos y que actualmente está padeciendo de ulceras, me imagino que me querían quitar la camioneta, ellos venían disparando, Rigoberto y Nelson, allí estaban presentes cantidad de gente ya que estaba un bazar yo cargaba una caribe. La defensa preguntó y contestó: yo a ellos no los conozco, no tengo ningún roce con ellos, ellos dispararon primero hacia mi, cuando yo herí al otro ellos estaban los dos juntos, eso sucedió allí en le barrio, a la camioneta tenia 8 impactos de bala, ellos me empezaron a disparar primero y yo me defendí por lo que disparo a Nelson. El tribunal preguntó y contestó: ellos viven como a 10 cuadras de donde yo vivo, los habían visto de vista, no me quitaron nada ese día, me salí de la camioneta y me escondí en otro carro y ellos se fueron, ellos llegaron así como si nada, yo vi cuando N.c., yo soy bombero, tengo 10 años de servicio, el arma esta permisaza, se que cargaban revolver cada uno porque lo logré ver, y el medico me dijo que era de un 38, dure como 15 días hospitalizado, estuve de reposo tres meses, me hicieron una coloctomía, ya estoy normal pero estoy padeciendo de gastritis…”

    Con la declaración de la Víctima M.Á.G.C., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, quien en fecha 19/12/2003 sufrió lesiones causadas por arma de fuego a la altura del abdomen, tal como se desprende de su propia declaración, toda vez que fue claro y certero cuando depuso en esta sala de audiencias y señaló que ese día 19/2003 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se encontraba cerca de su casa, en un Bazar Navideño observó que lo seguía un carro blanco tipo taxi, y que del mismo se bajaron dos individuos disparándole, por lo que tuvo que repeler la acción, señalando al acusado J.R.Q.P. como la persona que ese día le disparó en el abdomen, lo intervinieron quirúrgicamente, le sacaron tres centímetros del intestino grueso y que actualmente está padeciendo de ulceras, quedando acreditado con su testimonio los hechos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

  3. - Declaración de Y.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.713.539, quien luego del juramento de ley expuso: “…me encontraba frente de la casa de Carmen, con unas amigas cuando vemos a M.á. en un taxi lanzando tiros, salimos corriendo, y vimos a la esposa de Nelson gritando y vimos a Nelson con un tiro, se llevaron a Nelson al Hospital central, habían niños, no hubo muerto. La defensa preguntó y contestó: iba un taxi disparando, el estaba sentado con su esposa, cuando salimos vimos a ella dando gritos, no vi si Nelson quiso atracar persona en le sector, no los vi en el taxi. El Fiscal preguntó y contestó: la familia del señor Miguel no lo conozco, a él lo conozco de vista, si conozco al acusado, estaba frente de la casa de ella, vi cuando el taxi llegó y fue cuando escuchamos los gritos de la esposa de Nelson, eso fue cosas de segundos, salimos para ver lo que pasaba, y vimos a Nelson, en piso con un tiro, el taxi arrancó, no vi mas nadie herido, mi casa es cerca del sitio, eso fue en sanjón, en ese taxi llegó M.Á. y uno que andaba manejando, no vi que haya pasado problema, R.Q. no estaba allí, estaba Andreina, Nelson y las sobrinas, llegó Carmen y Rigoberto después y se encontraron con le problema, eso fue lo que vi, de allí no se mas nada. La Juez pregunto y contestó: conozco a Nelson de allí mismo, él vivía por allá, yo estaba en frente de la casa de Carmen, estaba una comadre mía y estaba Nelson, eso fue como a las 8:30 a 9:00. el señor M.Á. no venia manejando el taxi, eso fue rápido y vi cuando él empezó a lanzar tiros, no me fije el arma, una vez que echó los tiros el taxi arrancó, y vimos a la esposa de Nelson llorando, no conozco a la esposa de M.Á...”

    Con la declaración de Y.C.P., quedó acreditado, que el día de los hechos esta ciudadana vio cuando llegó el taxi e inmediatamente escuchó gritos y disparos, toda vez que se encontraba frente a la casa de Carmen e igualmente quedó corroborado que el día de los hechos había un Bazar en ese lugar.

  4. - Declaración de M.Y.B.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.830.693, quien luego de prestar juramento manifestó: “…yo me encontraba ese día 19/12/03, estaba en el bazar navideño, cuando vi llegar a la familia García al rato llegó el compadre y al rato llegó un carro blanco, luego se escucharon unos tiros, cuando veo al señor miguel defendiéndose y vi cuando él cayo porque le dieron los tiros en el estomago. El Fiscal preguntó y contestó: los tiros se lo dieron en el estomago, el señor presente en sala fue el que se los dio, señalando en este acto al acusado, lo vi cuando se bajo del carro y vi cuando disparó, vemos cuando abren la puerta del carro y le disparó, la victima se defendió, me imagino que le dispararon para robarle la camioneta. La defensa preguntó y contesto: nos tiramos al piso al escuchar los disparos, estábamos en el bazar, se escucharon varios disparos, habían bastantes niños, eso fue de 7:00 a 7:30 de la noche, yo me imagino que él disparó para defenderse, me imagino que los motivos del disparo fue para robarlos, el ciudadano presente en sala estaba en le carro, con el rebullicio no vi el arma , él era el único que estaba afuera y me imagino que él era que cargaba el arma, tuvo que haber sido él el que disparó. El Tribunal preguntó y contestó: la Familia García es el señor Miguel y su señora, esa era la primera vez que ponían ese bazar, la calle estuvo cerrada en cierta parte, el bazar estaba ubicado cerca de la escuela en la parte de afuera del colegio, habían niños y gentes adultas, habían bastantes porque la mayoría tenían su local, esos disparos lo escuché como a las 7:30 p.m., los disparos fueron como a mi derecha, escuche los tiros y tire los niños al piso, fue cuando vimos al señor Miguel con un tiro en le estomago, yo estoy de frente pero veo cuando viene el carro y empiezan a realizar los tiros, todos empezaron a correr, no le se decir si él fue que disparó, el carro estaba parado detrás de una camioneta, al escuchar los disparos sujete los niños, fueron varios disparos pero cuantos no se le se decir, cuando se escucharon los disparos el señor garcía estaba afuera de la camioneta, él venia con su familia, en el carro blanco venían me imagino tres o cuatro, no se le se decir…”

    Con la declaración de M.Y.B.A., estimada por este Tribunal como clara y precisa, no se contradijo en sus dichos, testigo presencial de los hechos quien observó cuando llegó M.A.g. junto con su mujer, y observó además que al rato llegó un carro blanco, que dispararon a la víctima y posteriormente se lo llevaron hacia el Hospital, testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que comparado con el de la Víctima y su cónyuge coinciden en su certeza y veracidad.

  5. - Declaración del Funcionario O.R.P., Titular de la cédula de identidad Nº V-7.022.211, a quien se le puso de manifiesto Acta de Inspección Ocular signada con el Nº 234, de fecha 22/12/03, practicada a la camioneta Caribe 4x4 propiedad de la víctima y quien bajo juramento de ley expuso: “…reconozco contenido y firma, por el tiempo no recuerdo mucho pero fue una inspección practicada a un vehículo con unos impactos, El Fiscal pregunto y contestó: le practique inspección al vehículo clase camioneta, tipo ranchera, marca Caribe, modelo 442, color marrón, placas GBJ-25J, se observó los impactos y orificio que tenia la puerta, eran seis. La defensa preguntó y contestó: el tipo de arma desconozco, se colectaron segmentos de plomos. El tribunal pregunto y contestó: eran seis orificios, esa inspección la realicé 22/12/02, no había sangre ni vidrios rotos…”.

    Con la declaración de este testigo O.R.P., experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, este Tribunal estimó como clara y precisa sus afirmaciones, toda vez que se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad pericial, que lo califica para hacer este tipo de inspección, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de establecer que efectivamente el vehiculo donde practicó la Inspección Ocular y que resultó ser propiedad de la víctima, presentó seis (06) impactos de bala los cuales fueron ubicados en la puerta derecha de la camioneta Caribe 4X4, color marrón, placas GBJ-25J, tipo Ranchera, serial de carrocería 5K51GDV403626, serial de motor 6DV402626.

  6. - Declaración del Experto Profesional O.J.R.H., titular de la cedula de identidad Nº V-7.099.004, y a quien se le puso a la vista Informe Medico signado con el Nº 9700-146-5237, quien luego de ser juramentado expuso: “… reconozco el contenido y firma, la realice en el año 2003, realizado a la persona de M.G., quien presentó herida por arma de fuego en abdomen, ameritó laparotomía exploradora, esto es donde se abre el abdomen, evidenciándose Hemopetoneo 1000 c.c., esto es sangre en la cavidad abdominal, contenido libre en cavidad abdominal, herida transfixiante en ciego y yeyuno, esto herida en los intestinos delgados, hematoma retroperitonial, sangre acumulada detrás de los riñones, se realizó hemipelectomía derecha, extracción del proyectil, esto es abertura del Colón y vísceras, como conclusiones lesiones que curaran en (90) días y requerida asistencia medica . El Fiscal no le va a realizar preguntas. La defensa preguntó y contestó: determiné que las lesiones curarían en (90) días. El tribunal preguntó y contestó: si, esas lesiones hubiesen sido capaz de causarle la muerte al ciudadano…”

    Con la declaración de este testigo, O.J.R.H., experto adscrito al Departamento Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, este Tribunal estimó como clara y precisa sus afirmaciones, toda vez que se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad como Médico Forense que lo califica para hacer este tipo de exámenes, y quien al practicar Examen Físico a M.A.G., determinó que el mismo se encontraba en malas condiciones generales aunado a que a preguntas que le hizo este Tribunal respondió que tales lesiones hubiesen sido capaces de causarle la muerte a la víctima de autos.

    Al análisis en conjunto de todos estos testimonios, este Tribunal les acuerda todo el valor probatorio, toda vez que sus declaraciones fueron veraces, precisas y coherentes, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de J.R.Q.P. en los mismos; mostrándose los testigos y la propia víctima, seguros ante sus dichos, no se contradijeron en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficientes, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo objeto del debate celebrado, como en cuanto a la autoría por parte de J.R.Q.P., al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, como son las documentales que se exhibieron en el contradictorio, como son: la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a M.A.G. adminiculada a la Inspección Ocular efectuada al vehículo que conducía el día de los hechos; producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre J.R.Q.P.. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de la victima M.A.G. y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, como en el caso en concreto, que la victima se M.A.G., es por ello que por haber sido veraz en su testimonio, que este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio.

    Desestimando, quien aquí suscribe el testimonio rendido por el acusado de autos, J.R.Q.P., el cual luego de ser analizado en forma individual, se llegó a la convicción de que el mismo estuvo lleno de contradicciones, inverosimilitudes y desatinos,

    Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de M.A.G., D.J.Y.M., Y.C.P., y M.Y.B.A., O.R.P. y O.J.R.H., fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrado en sus dichos.

    Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal, llega a la determinación que el acusado J.R.Q.P., en fecha en fecha 19 de Diciembre de 2003, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano M.A.G. iba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Central, Calle Ponce, Casa N° 3-70, Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su esposa, D.J.Y.M., a bordo de su vehículo camioneta Caribe, 4 x 4, color marrón, placas GBJ-25J, tipo Ranchera, serial de carrocería 5K51GDV403626, serial de motor 6DV402626, interceptó junto con otros dos (02) a la víctima, y que ese día se desplazaban a bordo de un vehículo taxi, sacaron a relucir armas de fuego, obligando a la M.A.G. a que le entregara las llaves del vehículo de su propiedad, y como éste se resistió, comenzó a dispararle en contra del mismo y de su vehículo, lográndolo herirlo y causándoles lesiones de alta gravedad en el abdomen, para posteriormente huir junto con los otros sujetos en el vehículo tipo taxi.

    Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentra detenido el ciudadano: J.R.Q.P. venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/11/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 11.744.674, soltero, ayudante de albañilería, hijo de I.P. y de G.Q., residenciado en: Barrio Central, Calle La Alcantarilla, casa Nº 42, frente al Hospital Central, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual quedó demostrado con la declaración de M.A.G., D.J.Y.M., Y.C.P., y M.Y.B.A., O.R.P. y O.J.R.H..

    Seguidamente el acusado J.R.Q.P., manifestó su voluntad de declarar y el Tribunal le cedió el derecho de palabra luego de ser debidamente impuesto del precepto constitucional, quien expuso: “…yo salí a las 6:00 de la tarde de mi casa y me dirigía hacia el Prado, y regrese como a las 9:00 y cuando llegó a mi casa encuentro a N.L. tiroteado le pregunté quien le había hecho esos disparos y el me dice que fue M.Á., y lo llevaron al hospital, desconozco de ese problema que el tuvo. El fiscal preguntó y contestó: si fui detenido en otras oportunidades por robo, dos veces. La defensa preguntó: me encontraba en la Urbanización el prado, regrese a las 9:00 p.m., cuando llegó Nelson al hospital ya estaba M.Á.. El Tribunal preguntó y contestó: en ese tiempo vivía con la señora Carmen, ese día quedaron en la casa las hijas mías, si conozco a Nelson ya que el es marido de una sobrina de la mujer mía, él llegó a esa casa porque el es el marido de una sobrina de mi mujer, él la visitaba, Nelson me contó que había sido M.Á.G. quien le había disparado, yo no tengo arma, Nelson trabajaba en un taller, no se decirle que hacia, en le taller...”

    Posteriormente se exhibieron para su lectura las pruebas documentales contentivas de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a M.A.G. signada con la nomenclatura 9700-146-5237, practicada por el Médico Forense O.R. y la Inspección Ocular Nº 234 efectuada en fecha 22/12/2003 por el experto O.R.P., efectuada al vehículo propiedad de la víctima. . El Tribunal declaró concluido la recepción de Pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso: “…la fiscalía del M.P. solicita se sirva proceder a decretar sentencia condenatoria en contar del acusado por cuanto es autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de frustración en perjuicio del ciudadano M.Á.G., quedó demostrado durante el debate que el acusado R.Q. procedió a efectuar un disparo, tuvo como blanco a la victima lo cual trajo como consecuencia que se vio en peligro su vida y necesitara intervención medica le sacaron tres cm. del intestino grueso para salvarlo quedo padeciendo de ulceras la actuación de la victima fue defenderse este para resguardar sus bienes y familia procedió a disparar una vez que lo habían disparado los disparos fueron múltiples la camioneta recibió ochos disparos, declaraciones de la victima que se compagina con la declaración de testigos y expertos por el que debe aplicarse la pena por el delito cometido ha sido precisa la victima al señalar la acusado por ello solicito que la sentencia sea condenatoria…”

    Por su parte la Defensa manifestó: “…“…visto como fue el debate del juicio me opongo a la solicitud del fiscal, tiene que observarse cuales fueron los motivos, en la declaración de D.Y. manifestó que M.G., este se bajo del vehículo y disparó posteriormente salió el señor Quevedo, este quizás se puso nervioso pensó que también le iban a disparar y es por ello que dispara, el señor M.á.g. se contradijo en su declaración, el tercer testigo no pudo señalar quien disparó, por otra parte unos señalan que fueron 8 disparos y otros que fueron 5 impactos de bala, por otra parte el medico forense observó las lesiones que consta en le acta y se contradice con las declaraciones de Yuste, la Medicatura forense señala lesiones y no señala que estuvo en peligro de muerte en vista de todo esto, el ciudadano M.G., manifestó que lo conocía, se dio a entender que el señor M.Á.G. enamoraba ala misma persona, cuando mi defendido llega al hospital se entera que M.Á. esta allí solicito un absolutoria a favor de mi defendido ya que no esta comprobado el delito…”

    Las partes no ejercieron el derecho a Replicas. Se le cedió el derecho de palabra a la victima y expuso: “…como garante de las leyes pido se ha haga Justicia, ya que quede padeciendo de gastritis por esta situación…”; Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabras al acusado quien manifestó lo siguiente: “…solicito mi libertad soy inocente por el delito que se me acusa…” El Tribunal declaró concluido el debate.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a J.R.Q.P., declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.

    La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de J.R.Q.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, valorando el acervo probatorio traído al debate celebrado, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos y oídos los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el mismo, determinó que quedo acreditado en autos que, la víctima M.A.G. quien en fecha 19/12/2003 sufrió lesiones causadas por herida de arma de fuego a la altura del abdomen, tal como se desprende de su propia declaración, toda vez que fue claro y certero cuando depuso en esta sala de audiencias y señaló que ese día 19/12/2003, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se encontraba cerca de su casa, en un Bazar Navideño y avistó que lo seguía un carro blanco tipo taxi, y que del mismo se bajaron dos individuos disparándole, por lo que tuvo que repeler la acción, señalando al acusado como la persona que ese día le disparó en el abdomen, lo intervinieron, le sacaron tres centímetros del intestino grueso y que actualmente está padeciendo de ulceras, quedando acreditado con su testimonio los hechos imputados por el Ministerio Público, adminiculado al testimonio rendido por su esposa, ciudadana D.J.Y., quien fue contundente cuando señaló que se encontraba con su esposo a bordo de su camioneta Caribe, 4 x 4, color marrón, placas GBJ-25J, tipo Ranchera, serial de carrocería 5K51GDV403626, serial de motor 6DV402626, cuando fueron interceptados por tres sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo taxi y estos sujetos sacaron a relucir armas de fuego, obligando a M.A. a que le entregara las llaves de la camioneta, y como éste se resistió comenzaron a dispararle, lográndolo herirlo a la altura del estómago, causándole lesiones a la altura del abdomen, igualmente fue impactado el vehículo, para posteriormente huir los sujetos en el vehículo tipo taxi, reconociendo la testigo al acusado como la persona que disparó a su esposo ese día 19/1272003; igualmente con las deposiciones rendidas por las ciudadanas Y.C.P. y M.Y.B.A., quedó acreditado, que el día de los hechos YESENIA vio cuando llegó el taxi e inmediatamente escuchó gritos y disparos, que comparada con la declaración rendida por M.B. se logró determinar con mayor precisión que ese día 19/12/2003, había en el lugar de los hechos un bazar navideño, que notó cuando llegó la familia García al rato llegó el compadre y al rato llegó un carro blanco, luego se escucharon unos tiros, cuando ve a M.A. defendiéndose, luego él cayó al suelo porque le dieron los tiros en el estomago. Siendo todos estos testimonios contestes en aseverar que ese día, la víctima de autos fue lesionada por arma de fuego a la altura del estomago. Pruebas todas éstas que vinculadas con la Inspección Ocular efectuada por el Funcionario O.R.P. en donde se determinó que ciertamente el vehículo que portaba la víctima presentó varios impactos de bala, relacionados todos estos medios de prueba con el Reconocimiento Médico Forense practicado por O.R. a M.A.G., quien determinó con precisión que la herida sufrida por éste en el abdomen y que esas lesiones hubiesen sido capaces de causarle la muerte, tal como lo refirió a preguntas que le efectuó este Tribunal.

    En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos, fueron cometidos por J.R.Q.P., en virtud de que se llenaron los extremos establecidos en las normas contenidas en el Artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal relacionado con el artículo 80 ejusdem.

    Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de J.R.P., se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusados y demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en sus contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el 3er Aparte del Artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que los acusados F.R.J.B. y E.A.A., fueron las personas que portando Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte, abordaron la camioneta conducida por la victima E.Z.E., y despojaron a la victima del dinero producto del trabajo del día.

    PENALIDAD

    El artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos contempla el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación con el artículo 80 ejusdem, siendo la pena por este delito de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo el límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, a lo que le restamos UN TERCIO (1/3) de la pena por la Frustración, conforme a lo consagrado en los artículos 80 y 82 del Código Sustantivo Penal, que serían CINCO (05) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano J.R.Q. en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se CONDENA igualmente al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.R.Q.P. venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/11/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 11.744.674, soltero, ayudante de albañilería, hijo de I.P. y de G.Q., residenciado en: Barrio Central, Calle La Alcantarilla, casa Nº 42, frente al Hospital Central, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos; a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y al pago de las costas procesales, en perjuicio de M.A.G.. ASI SE DECIDE. Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Dada, Firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hoy Diez (10) días del mes de Julio de 2006.

    LA JUEZA 5ª DE JUICIO

    I.V.

    La Secretaria,

    Abg. DANNI D´SANTIAGO

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