Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintitrés de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000032

En la demanda incoada por el abogado J.P.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.036.688, actuando en su propio nombre, contra el Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del Estados Bolívar (INVIOBRAS-BOLÍVAR), procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el veintiséis (26) de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la siguiente motivación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1) Mediante sentencia dictada el dos (02) de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el veintiséis (26) de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, correspondía al Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dicha decisión se sustentó en lo siguiente:

- Que mediante escrito presentado el dieciséis (16) de junio de 2004, se presentó la demanda de autos y mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que mediante diligencia de fecha primero (1º) de junio de 2011, la parte actora solicitó la regulación de la competencia y mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, remitió copias certificadas que consideró procedentes, a la Sala Política Administrativa para que conociera el recurso de regulación de competencia.

- La Sala Político Administrativa fundamentó la decisión en que conforme a las actuaciones que le fueron remitidas en copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, no se planteaba un conflicto de negativo de competencia, sino un recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el veintiséis (26) de mayo de 2011, que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz incurrió en error al remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa, por cuanto de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer el recurso de regulación de competencia al Tribunal Superior de la circunscripción de que se trate y ordenó que dicha regulación la resolviera el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se cita parcialmente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa que resolvió:

En el caso bajo examen, la parte actora interpuso un recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda de autos, por considerar que la competencia corresponde al “Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, en virtud de que “…las demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, o los Municipios, o de algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000UT), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales…”

Así, advierte la Sala que el mencionado Juzgado incurrió en un error al remitir las actuaciones a esta M.I., por cuanto conforme a lo previsto en el aludido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer el recurso de regulación de competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción de que se trate.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala no tiene competencia para conocer y decidir la regulación planteada, al no ser el superior de la circunscripción que se declaró incompetente, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, correspondiéndole dicha competencia al Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por ser la alzada del mencionado Juzgado de Primera Instancia. Así se declara.

2) Destaca este Juzgado Superior que mediante Resolución Nº 2008-50 dictada el 29 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia suprimió la competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, ese Juzgado pasó a denominarse: Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ende, éste último Juzgado Superior ya no es la Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y conforme al artículo 3 de la referida resolución, lo es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, lo procedente sería remitir las actuaciones al mencionado Juzgado Superior en lo Civil, para que decidiera el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora.

3) No obstante lo anterior, no puede este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, soslayar que la presente demanda fue interpuesta el dieciséis (16) de junio de 2004, en el anteriormente denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual dictó sentencia el veintiuno (21) de junio de 2004, declarándose incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la siguiente motivación:

“Tal como se señaló precedentemente, en el caso de autos, el ciudadano J.P.R.C., interpuso juicio de resolución de contrato, contra el Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR); fundamentando su pretensión en el Contrato de Servicios Profesionales Nº CJPR-01/2003, suscrito por las partes en fecha 04 de abril de 2003; en este sentido, observa este Juzgado Superior que el referido contrato, en su cláusula primera establece lo siguiente:

…“EL CONTRATADO” se compromete a prestar a INVIOBRASBOLIVAR sus servicios profesionales como ASESOR LEGAL, evacuación de consultas, emisión de dictámenes e informes, redacción de contratos, resoluciones y otros instrumentos legales, administrativos relativos a adjudicaciones y rescate de viviendas propiedad del Instituto, revisión de los convenios suscritos por el Instituto con Asociaciones Civiles u otros entes Públicos o Privados, preparación de informes acerca de los procesos judiciales actualmente en curso, en los que el Instituto es parte, representar al Instituto, previo otorgamiento de instrumento Poder, en todos los procesos judiciales pendientes y en aquellos que fueren encomendados todo de acuerdo a las solicitudes y requerimientos que reciba de INVIOBRASBOLIVAR, buen sea de la Presidencia o por intermedio de la Consultoría Jurídica…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De la cláusula supra transcrita, se evidencia que el contrato cuya resolución se demanda, tenía por objeto la prestación de servicios profesionales extrajudiciales del demandante, en este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el Tribunal competente para el conocimiento de los juicios de cobro de honorarios profesionales extra judiciales, es el Tribunal Civil competente por la cuantía, en los siguientes términos (…)

Aplicando tal premisa al caso de autos, observa este Juzgado Superior, siendo que las cantidades demandadas exceden con creces la cantidad de cinco millones de bolívares, cifra que determina la competencia por la cuantía en primera instancia de los juicios civiles, el conocimiento en primera instancia del presente juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se desprende de la cláusula novena del contrato cuya resolución se demanda, en el que textualmente se señala que “…Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial a Ciudad Guayana, a cuya jurisdicción se someten…”, resultando forzoso a este Juzgado Superior declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, y declinar la referida competencia en el prenombrado Juzgado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del juicio de Resolución de Contrato de Servicios Profesionales, interpuesto por el ciudadano J.P.R.C., contra el Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR), y DECLINA la referida competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuya sede se ordena la remisión del presente expediente

.

Es importante precisar que la sentencia de incompetencia la dictó este Juzgado Superior en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el mes de junio de 2004, aún la Sala Político Administrativa no había publicado la ponencia conjunta Nº 01900 dictada el veintisiete (27) de octubre de 2004, que delimitó el ámbito de competencias que debían serle atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

4) A su vez el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de 2011, se declaró también incompetente para el conocimiento de la presente demanda, con la siguiente fundamentación:

De una revisión minuciosa realizada al presente expediente signado con el Nro. 39.784, se desprende que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, fue interpuesta en fecha 21 de julio de 2004, por el ciudadano J.P.R.C., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), todos plenamente identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados.

En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones:

La demanda interpuesta en fecha 1 de julio de 2004, por el ciudadano J.P.R.C., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), empresa ésta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.

Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tenía un valor de VEINTICUATRO SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 24.700)

Conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, o los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 5087 del 15 de Diciembre del 2005) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:(…)

En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda era de: CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 190.000.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 190.000,00), lo que es equivalente a SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.692,30), y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 5087 de fecha 15/12/2005, corresponde el conocimiento de esta causa al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, interpuesta en fecha 21 de julio de 2004, por el ciudadano J.P.R.C., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), todos plenamente identificados.

SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente

.

Destaca este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que en la citada sentencia se incurrió en error al señalar que la demanda fue interpuesta por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, dado que si bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia lo recibió por distribución, tal recepción se hizo por declinatoria de competencia y no lo reflejó en la sentencia que declaró su incompetencia.

5) Conforme a las sentencias de incompetencia anteriormente citadas observa este Juzgado Superior que estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de distintas competencias, en tales casos los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia del Tribunal Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción que sean parte del conflicto de negativo de competencia, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

. (Resaltado de este Juzgado).

En relación a la tramitación de tales conflictos de competencia por el último de los Juzgados declarados incompetentes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1168 dictada el once (11) de agosto de 2009, dispuso que cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, a su vez, el tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común, si lo hubiese, o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

Son claras las disposiciones adjetivas (artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil) que regulan los supuestos de conflicto de competencia donde se encuentre involucrado el orden público (materia y territorio, en los casos que indica el artículo 47 eiusdem); así, se deduce de la interpretación concatenada de estas disposiciones procesales que cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, a su vez, el tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y, por ende, solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común, si lo hubiese, o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia. En materia de amparo, los artículos 7 in fine y 12, recogen las mismas reglas.

En atención a lo anterior, cuando el juzgado a quien se le remiten las actuaciones por declinación de competencia, se considera, a su vez, incompetente, debe plantear inmediatamente el conflicto de competencia y solicitar su regulación. El cumplimiento cabal con lo que disponen tales artículos va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto evitan que la causa sea remitida, de forma innecesaria, a varios juzgados de distintas competencias, como sucedió en el presente caso, con la ilegal prolongación del proceso en perjuicio a los derechos constitucionales de los justiciables

(Destacado añadido).

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, omitió su deber de plantear el conflicto de competencia y solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario, obviando sus deberes jurisdiccionales remitió solamente copia certificada de la sentencia que dictó declarándose incompetente y del recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte actora a la Sala Político Administrativa, a pesar que en la diligencia presentada por la parte actora expresamente le solicitó la remisión de copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior actuando en su competencia contencioso administrativa mediante la cual le declinó la competencia; el M.Ó.J. ajeno a la realidad procesal y ateniéndose a las copias certificadas de la actuaciones que se le remitieron resolvió que el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte actora debía resolverlo la Alzada natural del mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil.

En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior que en vista que han transcurrido siete (07) años desde que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, recibió el expediente por declinatoria de competencia en el mes de julio de 2004, declarándose a su vez incompetente en el mes de mayo de 2011, sin cumplir con su deber de plantear el conflicto de competencia y solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, no se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien fue el último que se declaró incompetente para que cumpla con su deber de plantear el conflicto negativo de competencia, sino que se ordena la remisión del presente expediente al M.Ó.J. a los fines de la resolución del conflicto de competencia surgido.

En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones.

En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -contencioso administrativo y civil-, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Líbrese oficio de remisión. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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