Decisión nº PJ0822012000313 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 15 de marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2012-000162

RESOLUCION: PJ0822012000313

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 15/03/12, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: J.J.R.D. y A.D.C.P.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.657.337 y 15.467.419, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. El primero de los identificados sin asistencia de abogado y la segunda de las mencionadas comparece asistida de la ciudadana: K.F.Y.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 133.119, por lo cual, se le manifestó a la primera de las mencionadas su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: A.D.C.P.P., como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto aperturara la misma en una Entidad Bancaria de la localidad. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 23/03/2012, ya que el obligado alimentario se compromete en este acto a entregarle en esa fecha a la madre las mensualidades correspondiente al mes de Febrero y Marzo de 2012. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo), en el mes de Agosto, que representa la totalidad del BONO DE ESTUDIOS. La misma se hará mediante depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros arriba indicada y adicionales a lo correspondiente a Obligación de Manutencion. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros arriba indicada y adicionales a lo correspondiente a Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesite sus hijos para su mejor desarrollo y que no cubra la Póliza de HCM que manifiesta que los mismos disfrutan por ser hijos de trabajador de la empresa donde labora el obligado alimentario. QUINTA: Igualmente manifiestan las partes que los niños gozan de BONO DE JUGUETES, PLAN VACACIONAL, a cuyo caso el padre debe entregar a los mismos el efectivo o juguete que entrega la empresa para la cual labora a sus hijos, a los fines de que los mismos gocen del beneficio que le es asignado por la empresa. SEXTA: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana para que el padre pueda compartir con sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días sábados y domingos cada quince (15) días, debiendo recogerlo en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 Am) y regresarlos el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm) al hogar materno. SEPTIMA: El día del padre, podrá el padre pasarlo con sus hijos, retirándolo del hogar materno el día de los padres y los regresa en la tarde del mismo día. OCTAVA: Respecto al periodo vacacional escolar, será dividido entre ambos padres por periodos iguales, es decir, que a partir del quince (15) de julio corresponderá al padre hasta el quince (15) de agosto disfrutar de la compañía de sus hijos y del dieciséis de agosto (16) hasta el quince (15) de septiembre corresponderá a la madre, el cual cada año será alternado en la forma prevista en la presente y el próximo año en forma viceversa. NOVENA: Con relación a las festividades del mes de Diciembre, el padre tendrá derecho a retirar para compartir con sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (900 am) y regresarla el día siguiente a las cuatro de la tarde (4:00 pm). Y los 31 de Diciembre y 01 de Enero le tocara a la madre y así sucesivamente. DECIMA: Con relación al asueto de carnaval y semana santa del 2013, los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirán íntegramente con su madre, y los correspondientes a semana santa con su padre, y así también alternando cada año, el padre debe retirarlos del hogar a las nueve de la mañana (900 am) del primer día de asueto y regresarlo al hogar día a las cuatro de la tarde (4:00 pm) del ultimo día de asueto. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M.R.

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.Q.

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