Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: ciudadanos J.R.R.S., L.R., F.S. y GIUSSEPPE ROSITO.

APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: C.E.G.N. y M.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 27.986 y 107.324, respectivamente.-

JUEZ RECUSADO: Dr. L.R.H.G., JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: No. 9319.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I

NARRATIVA

Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Distribuidor de Turno, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por los abogados C.E.G.N. y M.A.S.B., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.R.S., L.R., F.S. y GIUSSEPPE ROSITO, en contra del Dr. L.R.H.G., por encontrarse presuntamente incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la representación judicial, que el Juez recusado se encontraba incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes razones:

…En este acto procedemos a RECUSAR al Juez Titular de este Juzgado, ciudadano L.R.H.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal quince (15) del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto cuando el Juez Luis Rodolfo Herrera procede a conocer de la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 11/07/05, se encuentra incurso en dicha causal de recusación, pues había emitido opinión sobre la procedencia de dicha medida cautelar cuando en primer lugar la NEGO en la decisión dictada el 26/05/05, luego la DECRETA en decisión de fecha 11/07/05, en la cual señala que la hace “A los fines de dar estricto cumplimiento al dispositivo de dicho fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, razón por la cual si nuestra oposición a la medida cautelar innominada se refiere a la interpretación del juicio de verosimilitud que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil efectuó a los efectos de considerar que había presunción de buen derecho para el decreto de dicha medida, el Juez Luis Rodolfo Herrera sin ningún hecho nuevo, por ejemplo el pago de una obligación u otro por el estilo, no le es posible desacatar en la incidencia de oposición la orden que le dio el referido Juzgado Superior en la sentencia de fecha 30/06/05, cuando le ordeno decretar la medida cautelar innominada en cuestión y por tanto, al no serle esto posible, cuando acató dicha decisión manifestó su oposición sobre lo principal de la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada y así expresamente lo alegamos…”

El Juez recusado mediante informe de fecha 24 de febrero de 2006, expuso lo siguiente:

…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada por los abogados C.E.G.N. y M.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los N°. 27.986 y 107.324, respectivamente, cumplo con el deber de informar lo siguiente:

En el muy peculiar y subjetivo criterio de los recusantes, el adelanto anticipado de opinión sobre el presente asunto se materializó en el auto de fecha 11 de julio de 2005, en el que se decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. En ese sentido, adujo el recusante que se adelantó opinión sobre lo principal del asunto planteado en cuanto al conocimiento de la medida cautelar solicitada por los ciudadanos M.C.D.H. y L.E.H.B., según esgrimen los recusantes, que al acatar la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifesté opinión sobre lo principal, por no existir un hecho nuevo que deba ser analizado a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo expuesto por los recusantes, niego por falso haber manifestado opinión anticipada sobre lo principal de este pleito al momento de decretar la medida cautelar innominada en auto de fecha 11 de julio de 2005, toda vez que en ningún momento se hizo referencia siquiera incidental a la eventual procedencia o improcedencia de la demanda que originó este juicio; y que el haber acatado la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al decreto de la medida cautelar innominada, no hace inexorable la procedencia o improcedencia de la demanda principal; así como tampoco impide que el juez que ha decretado la mencionada medida, puede conocer de la oposición realizada a la misma.

Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada (…), se sirva desestimar la misma por infundada…

En fecha 03 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución legal, remitió la presente recusación a este Juzgado, dándosele entrada el 08 de marzo de 2006.

En fecha 17 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo al respecto prueba documental del expediente principal y del cuaderno de medidas, en particular:

  1. Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de julio de 2005, en donde decreta medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

El objeto de dicho medio de prueba, según la representación judicial del recusante, es demostrar el prejuzgamiento en que ha incurrido el Juez L.R.H.G., cuando el 26 de mayo de 2005 considera fundadamente que no están dados los extremos de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y en consecuencia niega dicha medida innominada y el 11 de julio de 2005 acepta la orden del Juez Superior Sexto en la sentencia del 30 de junio de 2005, de decretar la referida medida cautelar innominada y procede a darle “estricto cumplimiento” decretando la medida cautelar innominada, siendo que queda demostrado que primero opinó que la medida cautelar innominada no era procedente y lo hizo dando sus motivos, luego acató la orden del Superior haciendo suyos los de éste último, razón por la que obviamente se encuentra imposibilitado de decidir la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada, pues dos veces manifestó su opinión sobre dicha incidencia.

Por último solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas y apreciadas debidamente en la decisión que recaiga en la presente incidencia de recusación.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVA

DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.

Este Tribunal observa al respecto:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

En fecha 17 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recusante, presento los siguientes documentos:

• Copia certificada del expediente N° 23199, contentivo del juicio que por Nulidad de Contrato, sigue el ciudadano M.C.d.H. en contra de los ciudadanos J.R.S., L.C.D.R., F.S. B., C.G.N. y GIUSSEPPE R.A., constante de trescientos quince (315) folios útiles.

• Copia Certificada del Cuaderno de Medidas del expediente N° 23199, contentivo del juicio que por Nulidad de Contrato, sigue el ciudadano M.C.d.H. en contra de los ciudadanos J.R.S., L.C.D.R., F.S. B., C.G.N. y GIUSSEPPE R.A., constante de ciento dieciséis (116) folios útiles.

Por otra parte establece el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

El ordinal 15° se refiere a la causal de prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento de la causal que alegan los recusantes, afirmaron que en efecto cuando el Juez Luis Rodolfo Herrera procede a conocer de la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada dictada por ese Tribunal en fecha 11 de julio de 2005, se encuentra incurso en dicha causal de recusación, pues había emitido opinión sobre la procedencia de dicha medida cautelar cuando en primer lugar la NEGO en la decisión dictada el 26 de mayo de 2005, luego la DECRETA en decisión de fecha 11 de julio de 2005, en la cual señala que la hace “…A los fines de dar estricto cumplimiento al dispositivo de dicho fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, razón por la cual si sus oposiciones a la medida cautelar innominada se refiere a la interpretación del juicio de verosimilitud que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil efectuó a los efectos de considerar que había presunción de buen derecho para el decreto de dicha medida.

Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación lo que establece al respecto el Dr. Henríquez La Roche, en su Libro Cometarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 286:

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vrg. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín…núm. 4 jurisp. 457). Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requiere las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución)

.

Por otra parte, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. …” (Resaltado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, debemos resaltar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En tal sentido considera este sentenciador, que el argumento de la representación legal de la parte recusante en cuanto a que “….en la sentencia de fecha 30/06/05, cuando le ordeno decretar la medida cautelar innominada en cuestión y por tanto, al no serle esto posible, cuando acató dicha decisión manifestó su oposición sobre lo principal de la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada…” no se constituye en una opinión emitida sobre lo principal de la controversia, y por tanto, no puede subsumirse dentro de la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR le recusación propuesta por los abogados C.E.G.N. y M.A.S.B., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.R.S., L.R., F.S. y GIUSSEPPE ROSITO, en contra del Dr. L.R.H.G., con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. 9319 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M..

VJGJ/RDM/Marielis.-

EXP: 9319.-

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